REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 16 de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP21- V-2016-000325
DEMANDANTE: LEONILDA JOSEFINA YÀNES LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.065.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS MACH 3,C.A. representada por el ciudadano HENRY AUSTO GAINZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: LUIS VALDIVIESO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 37.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ELISO ENRIQUE GARMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.422.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTECIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE PERENCION.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Leonilda Josefina Yánez Lamas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.384.065, en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Mach 3, C:A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 1-A, representada por su presidente ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.335; que mediante documento privado en fecha 01 de enero de 2011,cedió en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, que seria utilizado para local comercial, con sus correspondientes oficinas, sus puertas y serraduras, recibo para sus clientes, techo de acerolit, con estructura de hierro, piso de cemento pulido, dos (02) baños con todos sus accesorios, una (1) puerta Santamaría, un (1) galpón, de estructura de hierro, rampa de hierro para subir vehículos, el mismo se encuentra ubicado en la Calle Aranjuez, casa Nº 7-29, de
la ciudad de Barinas estado Barinas, dicho inmueble lo adquirió a través de la compra que le hizo a la ciudadana Ana Rosa Riva, según documento debidamente Registrado, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Barinas, en fecha 08 de mayo de 1987, quedando asentado bajo el Nº 29, folios 65 al 65 vto, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1987; que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento lo fijaron de mutuo y amistoso acuerdo y sin establecer prorrogas convencionales en dos años fijos contados a partir del 01-01-2011 al 31-12-2012; coveniendo entre ellos que al vencimiento del termino del contrato este se consideraría resuelto sin necesidad de notificación. El canon de arrendamiento lo establecieron en la cantidad de SEISMIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00), pagados entre los tres primeros días de cada mes, al serle presentado el recibo correspondiente. Ahora bien de manera unilateral y sin causa justificada el ciudadano Henry Augusto Gainza Araujo, nunca cumplió con el canon de arrendamiento convenido, adeudado hasta la presente fecha, desde el 01-01-2011 al 31-12-2012, y de enero a diciembre de los años 2013, 2014, 2015, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto y septiembre del 2016, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000.000,00) por cada mes, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, lo que revela la violación inherentes a su condición de arrendatario, tal y como lo reza el articulo 1.592 del Código Civil Venezolano, en forma expresa fijando las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario. Lo cual se encuentra incurso en la causal de desalojo contenida en el literal a, del articulo 40 de la ley de alquileres de Locales Comerciales, que establece como causal de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, es por ello que procede a demandar por desalojo de inmueble a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS MACH 3, C.A. fundamento su pretensión en literal a. del artículo 40 de la Ley De Alquileres De Locales Comerciales.
Peticionando, primero: el desalojo del inmueble de su propiedad; segundo: en el pago de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 400.000,00), que corresponden a los mese insolutos, de 01de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, así como de enero a diciembre de los años 2013, 2914, 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2016, a razón de seis mil bolívares.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 28/11/2016 formar expediente, se le dio entrada y a los fines de darle el curso de Ley correspondiente: se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte para que comparecieran personalmente por ante éste Tribunal dentro de los veinte días (20) de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado:
Mediante diligencia suscrita el 06 de diciembre de 2016, la accionante de autos confiere poder apud acta, al abogado en ejercicio Luis Valdivieso, antes mencionado, para que la represente y defienda sus derechos y consigna las respectivas copias a los efectos de librar la compulsa del libelo respectivo; librándose boleta de citación el día 07 de diciembre del año 2016, siendo debidamente citada la parte demandada el día 14 de febrero del 2017:
En fecha 14 de marzo de 2017, fue consignada por ciudadano Josue Castillo, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.278.654, en carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, boleta de emplazamiento librada al representante de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTI SERVICIOS MACH 3, C.A.
Dentro de la oportunidad legal, en fecha 21 de abril del 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Eliseo Gramcko Contreras, da contestación a la demanda, mediante la cual opone defensas de fondo,cuestiones previas allí señaladas, así mismo, solicita la declaratoria de perención breve. En cuanto a este ultimo argumento, esta Juzgadora se pronunciara mediante el presente fallo, en los siguientes términos:
La representación de la parte demandada aduce que en el folio 23, del expediente cursa auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2016, el cual cita lo referente al deber de la parte actora de suministrar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, citando asimismo criterio jurisprudencial, a los fines de señalar que en el caso in comento de dio la consumación de la perención.
En tal sentido, tenemos que la institución de la perención se encuentra estipulada en el 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación a la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2012, adecuando la referida institución, a los preceptos constitucionales estableció que:
“(Omissis).De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.(Omissis)”
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual quien aquí juzga comparte plenamente, considera oportuno descender a las a actas procesales, de las que se evidencia: que en fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió el presente demanda, emplazándose al representante de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación, en el plazo de 20 días de despachos siguientes a que contara en auto su citación.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la accionada consignó las copias certificadas para la librar la compulsa del libelo respectivo; librándose boleta de citación el día 07 de diciembre del año 2016, siendo debidamente citada la parte demandada el día 14 de febrero del 2017.
En atención a la jurisprudencia parcialmente citada resulta forzoso considerar que si bien es cierto que la parte actora no cumplió con las obligaciones de realizar las gestiones necesarias para que fuese practicada la citación del representante de la sociedad mercantil demandada, dentro del lapso previsto en la citada norma procesal, sin embargo si demostró el interés en continuar con la prosecución del juicio que aquí nos ocupa, logrando la citación de la representación de la parte accionada, razón por la cual en aplicación de la jurisprudencia supra señalada y en beneficio de la justicia es por lo que resulta forzoso considerar improcedente la solicitud de perención peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara sin LUGAR la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, antes identificado y por ende, no se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del presente asunto por no haberse dictado dentro del lapso legal.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria
Abg. Kelly Torres.
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