REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000316

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio, presentada por la ciudadana María Alejandra Rodríguez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.978, domiciliada en la avenida Guaicaipuro, Urbanización Barinas I, Edificio Sosa, apartamento 00-01, parroquia el Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, asistida en su propio nombre, este Tribunal observa:

Aduce la solicitante en su escrito que:


“Para fines legales que le interesan relacionados con la obtención de un titulo SUPLETORIO de propiedad sobre un terreno propiedad del CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, C:A; (CT.P.S. FLORENTINO, C.A), según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de marzo del 2009, anotado bajo el Nros 2009-962, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nros 288.5.2.11.81, correspondiente al libro de folio real del año 2009, lo cual posee un área total de aproximadamente catorce mil doscientos once con tres metros cuadrados, (14.211,03 m2), ubicado en el sector Oeste – 1 de la urbanización de Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, donde han construido unas Bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de bloque de concreto vibrado, columnas, vigas de rastre y vigas de corona en cemento, ocupando una parcela de menor extensión, de DOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204,00 M2), que se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: SERLIA, C.A con VEINTRE METROS (20,00Mtros); SUR: Parcela (13) con veinte metros (20, 00 Mtros); ESTE: parcela siete (07) con DIEZ METROS VEINTE CENTRIMETROS (10,20 Mtros); OESTE: CALLE 2 QUE ES EL FRENTE CON DIEZ METROS VEINTE CENTÍMETROS (10,20 Mtros); dichas mejoras y bienhechurias, las ocupa y las posee de forma publica, y notoria, pacifica, y las fue construyendo a través de los años a su propia y únicas expensas y con dinero de su propio peculio:…(omissis).
Por ultimo pide que una ves que sean evacuadas estas diligencias, ruega a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se sirva declarar suficientes a fin de asegurarme el derecho de posesión y propiedad sobre la mejoras y Bienhechurias ya determinadas a través de titulo …(sic).”

Visto el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-05-2016, presentada por la ciudadana, María Alejandra Ramírez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 14.865.978; asistida en su propio nombre, nomenclatura particular de este Tribunal, la misma fue admitida en fecha 19-07-2016 y estando en la oportunidad para pronunciarse pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Rojas, es obtener título supletorio sobre mejoras y bienhechurias descritas en el escrito presentado, de las siguientes unas Bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de bloque de concreto vibrado, columnas, vigas de rastre y vigas de corona en cemento. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos, que se decrete a su favor título supletorio sobre mejoras y bienhechurias - antes descritas, por cuanto en modo alguno, en fecha 19 de septiembre de 2016, este Organo Jurisdiccional ordeno oficiar al Centro Técnico Productivo Socialista Florentino. C.A. (C.T.P.S. Florentino C.A) a los fines que emitiera la correspondiente autorización para el otorgamiento del Titulo solicitado, recibiéndose respuesta según oficio Nº EN21OFO2017000107, que cursa al folio 19, de fecha 17 de abril de 2017, procedente del referido CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO GERENCIA DE CONSULTORIA JURIDICA, suscrito por el abogado Pedro Montilla, quien funge como Gerente de Consultaría Jurídica de ese ente, mediante la cual informa que la mejoras y bienhechurias en el sector oeste-1 de la Urbanización de Alto Barinas, es propiedad del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A, empresa del estado, por tal motivo resulta improcedente otorgarle a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Rojas, cédula 14.865.978, Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), aquí presentado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara sin LUGAR la solicitud de título supletorio presentada por la ciudadana María Alejandra Rodríguez Rojas, ya identificada.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres