REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2016-000843

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 2016, por el ciudadano Heriberto José Pulido Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.532.070, asistido por los abogados en ejercicio Carlos Rodríguez Terán y María Jacinta Ratia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.370 y 211.083, en su orden.

Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Teotiste Ramírez de Pulido, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.072.049, en fecha nueve (09) de mayo del año 1959, por ante la Prefectura del Municipio Palmira del Distrito Cárdenas del estado Táchira, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 13, inserta al folio cinco (05), estableciendo como ultimo domicilio conyugal, el Barrio Primero de Diciembre, IV etapa, calle 5, casa Nº 257, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, del Estado Barinas, aduciendo que están separados, desde el mes de octubre de 1983, aproximadamente, por mas de 30 años, es por lo que peticiona al Tribunal decrete el Divorcio entre ellos. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que con fundamento en las razones antes señaladas, de común acuerdo, es decir por la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan el divorcio fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia dictada por la Salsa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de carácter vinculante.

En fecha 07 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 08 de diciembre de 2016, ordenándose la citación de la ciudadana Teotiste Ramírez Ramírez, antes identificada, para que compareciera por ante este Órgano Jurisdiccional, al tercer día de despacho siguiente que a que constara en autos su citación, asimismo se ordeno lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Juzgado, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, compareciera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha 13 de enero de 2017, compareció el ciudadano Heriberto José Pulido Ruiz, confiriendo poder a los abogados en ejercicio Carlos Rodríguez Terán y María Jacinta Ratia, antes identificados. Igualmente el apoderado judicial retiro el edicto, para su debida publicación, siendo consignado en fecha 31/01/2017, y siendo agregado a los autos en fecha 02/02/2017.

En fecha 24 de febrero de 2017, el apoderado solicitante, consigna copias para la respectiva certificación, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Teotiste Ramírez de Pulido y del representante del Ministerio Pùblico del Estado Barinas, siendo libradas las boletas en fecha 01/03/2017, siendo citado primero el fiscal del Ministerio Publico, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Civil, de fecha 07 de marzo del 2017, y la solicitante personalmente en fecha 04 de abril de 2017, según diligencia consignada por el alguacil, tal como consta a los folios 23 y 24, 25 y 26, de la presente solicitud.

En la oportunidad legal la parte solicitante promovió la testimoniales de los ciudadanos Cleotilde del Valle Méndez Yzarra, Yamir Omar Álvares Martínez, José Gregorio Partida Peña, siendo evacuados en fechas 10 de los corrientes, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, de lo que se evidencia que tienen conocimiento del hecho aquí alegado por el solicitante, como es la separación de los cónyuges por mas de cinco (05) años, a los que se aprecia dichas declaraciones de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de mayo de 1959, por ante la Prefectura del Municipio Palmira del Distrito Cárdenas del estado Táchira, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de treinta (30) años y presentando la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, es de destacar que fue citada personalmente la cónyuge Teotiste Ramírez, no compareciendo dentro del lapso legal a negar o contradecir lo invocado por su cónyuge solicitante, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Heriberto José Pulido Ruiz, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Heriberto José Pulido Ruiz y Teotiste Ramírez de Pulido supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Palmira del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha nueve (09) de mayo de 1959.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores.

La Secretaria,

Abg. Kelly Torres