REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000071

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de marzo de 2017, por los ciudadanos Elvis del Carmen Barrios Quintero y José Ángel Mendoza Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.962.209 y 18.086.136, en su orden, asistidos, por la abogada en ejercicio Marisela Lisette Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.675.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 168, inserta al folio 03 y 04, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización la Cinquera, Avenida 2, sector I casa Nº 07, del Municipio Barinas del Estado Barinas; donde vivieron armoniosamente durante cuatro (04) años, sin embargo la relación comenzó a deteriorarse, paulatinamente, por lo que decidieron separase desde el mes de octubre del año 2010, es decir desde hace mas de cinco (05); Que con fundamento en las razones antes señaladas, de común acuerdo solicitan el sea declarado el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 08 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 09 de ese mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 eiusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Siendo librados el edicto y la boleta de citación ordenados, en fecha 28/03/2017.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo del año en curso, la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 31/03/2017 y posteriormente en fecha 06 de abril de 2017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y agregada a los autos conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 22 y 23 en su orden.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Elvis del Carmen Barrios Quintero y José Ángel Mendoza, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Elvis del Carmen Barrios Quintero y José Ángel Mendoza supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2006, Acta Nº 168.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


El secretario,
Abg. Náyade Osorio Flores.

Abg. Kelly Torres