REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 09 de mayo del 2017
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud presentada en fecha 03/05/2017, constante de dos (02) folios útiles y anexos en trece (13) folios, por el ciudadano FRANCO JOSE RAMOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.601.962, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE ROMERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.585, y correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, mediante la cual solicita que a tenor de lo previsto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se instruya las justificaciones y diligencias necesarias para la comprobación del hecho de que fue criado, cuidado, orientado moralmente, vigilado, asistido materialmente y educado desde su niñez por los ciudadanos: MORENO DE RANGEL VIOLETA DEL CARMEN y RANGEL PAREDES EFREN DARIO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.128 y V-8.141.647 respectivamente, desele entrada y anótese en el libro de solicitudes bajo el Nº 2017-357.
Expone el solicitante entre otras cosas, que fue procreado por los ciudadanos: JOSE ALFONSO RAMOS y LUZ MARIA BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.621.207 y V-8.135.740, para lo cual presenta acta de nacimiento Nº 516 de fecha 02 de agosto de 1993, que cursa al folio 04; y que fue entregado a menos de un año de nacido para su crianza y cuido a los ciudadanos: MORENO DE RANGEL VIOLETA DEL CARMEN y RANGEL PAREDES EFREN DARIO, antes identificados, a quines reconoce como sus padres de crianza, que fue la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MORENO DE RANGEL, quien lo represento en las instituciones educativas y anexa constancias que rielan a los folios cinco al siete (f. 05 al 07) que actualmente es personal militar profesional activo del componente de la Marina de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según carnet que lo acredita que riela al folio ocho (f. 08); y que desea incluir a sus padres de crianza ya identificados en el Sistema de Seguridad Social Integral de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana- Ley Negro Primero- para lo cual requiere que el Tribunal determine judicialmente que son sus familiares inmediatos calificados, y a partir de entonces los mismos puedan disfrutar de los beneficios que el sistema otorga.
El tribunal a tales efectos observa:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está, cuando el fin de los mismos esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por el solicitante es que el Tribunal determine judicialmente que los ciudadanos MORENO DE RANGEL VIOLETA DEL CARMEN y RANGEL PAREDES EFREN DARIO, son sus familiares inmediatos calificados y puedan disfrutar de los beneficios del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este sentido, debe expresamente señalarse, que cuando nos encontramos en presencia de una declaratoria de existencia de una relación o de un derecho, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional, adquiere efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada relación o derecho, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
Así las cosas, observa el Tribunal, que el solicitante fundamenta su pretensión en algunas disposiciones legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que si bien es cierto, que el Estado por Órgano del Poder Judicial y por intermedio de este Tribunal le ha brindado el acceso a la justicia, no es menos cierto, que el justiciable debe hacerlo de acuerdo a los trámites procesales que se han establecido por imperio de la Ley.
En relación a las Justificaciones para la perpetua memoria, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En este sentido, las justificaciones ad Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de no existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental. En efecto, la pertinencia del tal justificación, tal cual lo señala BORJAS, es relativa a inspecciones que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares, señales, o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas, pero en ningún caso, para determinar y establecer una relación o filiación.
En efecto, la pretensión señalada en la solicitud, persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se determine judicialmente que los ciudadanos MORENO DE RANGEL VIOLETA DEL CARMEN y RANGEL PAREDES EFREN DARIO, son familiares inmediatos calificados del solicitante ciudadano FRANCO JOSE RAMOS BARRETO, para que los mismos puedan ser benefiarios del sistema de seguridad social integral de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, por lo que es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, se sustancia por el procedimiento que determine la filiación, relación o una Acción Mero declarativa, a los fines de brindarles al solicitante la satisfacción de su pretensión.
En consecuencia, Observa el Tribunal, que de acuerdo a las alegaciones efectuadas por el solicitante, lo que pretende es que este Juzgado previa declaración de las testimoniales promovidas y de acuerdo a los recaudos anexos, le sea declarada su relación o filiación con los prenombrados padres de crianza y el derecho que estos tienen a ser beneficiarios del sistema de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 8 de del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En efecto, la pretensión señalada en la solicitud, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca que el medio procesal idóneo para el establecimiento de tal derecho lo constituye una acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo, que resulta forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la presente Solicitud y así SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Solicitud, presentada por el ciudadano FRANCO JOSE RAMOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.601.962, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSE ROMERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.585, mediante la cual solicita que a tenor de lo previsto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se instruya las justificaciones y diligencias necesarias para la comprobación del hecho de que fue criado, cuidado, orientado moralmente, vigilado, asistido materialmente y educado desde su niñez por los ciudadanos: MORENO DE RANGEL VIOLETA DEL CARMEN y RANGEL PAREDES EFREN DARIO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.128 y V-8.141.647 respectivamente.
No se hace condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de esta decisión
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Ysabel Villegas
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha se publicó, la presente decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Solicitud Nº 2017-357.
YV/of.
|