REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 30 de Mayo de 2017
207° y 158°


SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO JOSE ROJAS y NILDA ANGELINA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.556 y V-9.249.959 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA HAYDEE FEBRES ACEVEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.477.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10878-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos PABLO JOSE ROJAS y NILDA ANGELINA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.556 y V-9.249.959 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARTHA HAYDEE FEBRES ACEVEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.477; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 22 de Marzo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 07). Acto seguido, por auto del 05 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 11 y 12). En fecha 10 de Mayo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 22 de Mayo de 2016, compareció la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma están llenos los extremos de Ley, por lo que nada objetó en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 15).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos PABLO JOSE ROJAS y NILDA ANGELINA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.556 y V-9.249.959 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por Abogada MARTHA HAYDEE FEBRES ACEVEDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.477, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha (7) de Mayo de 1992, siendo las 11 de la mañana. Contrajimos matrimonio por ante el Prefecto Ángel Alfonso Núñez de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, y su respectivo secretario ciudadano Cesar Cordero…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre ROJAS BURGOS TIFFANY ANDREINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de Identidad N V-22.846.019, de este domicilio, quien nació en fecha 2 de Noviembre de 1994…” (Folio 01).
Que, “… a partir del 23 de Junio de 2008 hace mas de cinco (05) años nos separamos de hecho y así hemos permanecido hasta el día de hoy, con una total y prolongada ruptura de la vida en común, sin que haya existido ninguna reconciliación entre nosotros…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 03 de Abril de 2017, mediante la cual ambos solicitantes ratificaron la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que, “… El último domicilio conyugal de los solicitantes La Isabelica, Sector 3 Vereda 16 casa N° 33. Valencia Estado (sic) Carabobo…” (Vuelto al folio 10).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de Mayo de 2017, compareció la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE OBSERVA ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL PARA QUE PROCEDA EL PRESENTE DIVORCIO. ES TODO…”. (Folio 15).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos PABLO JOSE ROJAS y NILDA ANGELINA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.556 y V-9.249.959 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Mayo de 1992, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, hoy día Oficina de registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 334, Tomo II del año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 23 de Junio del año 2008.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 334, Tomo II del año 1992, emanada de la Oficina de registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 23 de Junio del año 2008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos PABLO JOSE ROJAS y NILDA ANGELINA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.731.556 y V-9.249.959 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 07 de Mayo de 1992, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, hoy día Oficina de registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 334, Tomo II del año 1992.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA.




Exp. Nº 10878-2017.