REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de un (1) folio útil y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles, presentada por su firmante, abogada en ejercicio LORENA INDIRA CARRIZO ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 162.472, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMUEL DARIO TORRES TAPIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.880.580, domiciliado en el Municipio La Fría del Estado Táchira. Se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuanto ha lugar en derecho.

Observa este Tribunal que la abogada en ejercicio LORENA INDIRA CARRIZO ALMARZA, solicita se declaren los derechos que tienen los ciudadanos SAMUEL DARIO TORRES TAPIAS y LISBETH CHIQUINQUIRÁ TORRES CAMPOS, el primero antes identificado, y la segunda venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 12.393.766 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Únicos y Universales Herederos de la causante FANNY GRICEL CAMPOS LEÓN, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número V-2.879.688 y falleciera en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante y copia fotostática simple de su cédula de
identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la de cujus y el ciudadano SAMUEL DARIO TORRES TAPIAS, antes identificado. 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SAMUEL DARIO TORRES TAPIAS; 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ TORRES CAMPOS y copia fotostática simple de su cédula de identidad; 5) Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2016. 6) Original de documento poder otorgado por el ciudadano SAMUEL DARIO TORRES TAPIAS, antes identificado, a la abogada en ejercicio LORENA CARRIZO ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.472, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, por ante la Notaria Pública La Fría del Estado Táchira, anotado bajo el No. 16, Tomo 22.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ….”

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano SAMUEL DARÍO TORRES TAPIAS, y la causante FANNY GRICEL CAMPOS LEÓN, para el momento del fallecimiento de la de cujus, así como también la filiación existente entre la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ TORRES CAMPOS, y la de cujus, todos antes identificados.

En consecuencia, y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos SAMUEL DARIO TORRES TAPIAS y LISBETH CHIQUINQUIRÁ TORRES CAMPOS, como Únicos y Universales Herederos de la causante FANNY GRICEL CAMPOS LEÓN, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos los ciudadanos SAMUEL DARÍO TORRES TAPIAS y LISBETH CHIQUINQUIRÁ TORRES CAMPOS, como Únicos y Universales Herederos de la causante FANNY GRICEL CAMPOS LEÓN, todos antes identificados.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la expedición de las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abg. DESSIRÉ PIRELA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3024.-
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRÉ PIRELA