Exp.: 5881-17 Sent.: 99-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ
DEMANDADO: YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 24-01-2017 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta misma sede, el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.940.297, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA DEL PILAR SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.291, solicitó la disolución de su matrimonio civil con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.940.690, contraído en fecha 07-10-1996 según consta de acta No. 199 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui; Aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el año 2014; fundamentando su requerimiento de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional No.446, de fecha 17-05-2014, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil. Igualmente, manifestó que no procrearon hijos y que de su unión matrimonial obtuvieron bienes los cuales se encuentran identificados en el escrito de solicitud, los cuales serán repartidos posteriormente mediante la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 26 de enero 2017, se ordenó la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 24 de febrero de 2017, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de marzo 2017. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, en fecha 06 de marzo 2017 la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que insta al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que indique la fecha exacta en que se produjo la separación.-
En fecha 17 de marzo 2017 el Tribunal proveyó de conformidad e insto al solicitante a subsanar lo solicitado, asimismo en fecha 17 de marzo 2017 la abogada en ejercicio KATIUSKA SIRA consignó Poder Judicial y solicito se comisionar al Tribunal de El Tigre, Estado Anzoátegui, debido a que a ciudadana YOLANDA FLORES DE AZOCAR, tenia fijada su residencia en El Tigre.-
En fecha 28 de marzo del 2017 el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó se librara exhorto a un Tribunal de Municipio del municipio El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 29 de marzo del 2017 la apoderada judicial consigno tal y como fue requerido por la Fiscal del Ministerio Publico, la copia certificada del Acta de Matrimonio y la fecha exacta en que se separaron los ciudadanos JULIO CESAR AZOCAR Y YOLANDA FLORES DE AZOCAR, que fue el día 31 de julio del 2010, cumpliéndose así los cinco (5) años que establece el articulo 185 del Código Civil.-
En fecha 17 de abril del 2017, la apoderada judicial solicito al Tribunal le fuera nombrada como correo especial a los fines de gestionar el exhorto para lograr la citación de la parte demandada.-
Posteriormente, el día 25 de abril del 2017 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, asistida por la abogada en ejercicio ANA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.505, se dio por citada de la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo con el mismo y los términos expuestos.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, el último domicilio conyugal compartido con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, fue en un apartamento signado con las siglas 2-C, ubicado en el Segundo Piso del Condominio Pino Rodeno 2, del Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial El Pinar”, ubicado en la calle 115 con Av. 23 del sector La Pomona, Estado Zulia, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe destacar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ y YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR en fecha 07 de Octubre de 1996 ante el Director del Registro Civil de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 199, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Registro Civil de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. BETTINA BEMERGUI

En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), bajo el No. 99-17.-
LA SECRETARIA SUPLENTE