EXP-8152-16 SENT: -17


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

I PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MOUNIR MANZOUR CHIPLI

DEMANDADO: FOUZAT ICHTEI

ACCIÓN: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa: ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem).

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIR MANZOUR CHIPLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.156.652, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el ciudadano FOUZAT ICHTEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.633.408, de igual domicilio, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, que forma parte de un edificio comercial de una sola planta conformado por siete (07) locales comerciales, uno al lado del otro, signado con el número 51, ubicado en el sector conocido como “La Plaza”, Av. Principal, esquina Colón, del casco central, en jurisdicción de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el No.61, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y en pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 65/100 (Bs.3.212,65) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, más los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. Asimismo, convenga el demandado en pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente acción.
Admita la presente demanda en fecha 28 de octubre de 2016, de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento, por mandato expreso del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ser el inmueble objeto del contrato de arrendamiento un local con fines de comercio.
Ordenando en la misma fecha anterior la citación de la parte demandada, para que compareciere al acto de contestación de la demanda, librándose para ello un exhorto a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En razón de ello, en fecha 13 de marzo de 2017 comparece a este Despacho el ciudadano FOUZAT ICHTEI, debidamente asistido para presentar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 18 de abril de 2017, el apoderado actor presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2017, la parte demandada presentó escrito de pruebas invocando el mérito que se desprende de las actas procesales, alegando que se trata de un asunto de mero derecho.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte demandada
Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se aprecia que la parte demandada expone: “(…) Dado que en el libelo se demanda desalojo como consecuencia de la Resolución del Contrato, y a la vez se demanda el pago o cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones vencidos, tal circunstancia implica una inepta acumulación de pretensiones, pues se ha adosado en el libelo dos pretensiones incompatibles entre sí, como son la Resolución del Contrato y el Cumplimiento del Contrato, lo cual sería no admisible en derecho, dado que lo contrario sería una desacertada aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, ya que dicha norma faculta a la parte no culpable del incumplimiento de obligaciones, bien, a demandar el cumplimiento del contrato o su resolución. En ningún caso las dos pretensiones a la vez. (…)”

De igual manera, continua arguyendo la parte accionada que: “(…) Si se pretendiere, como en el presente caso el pago de los cánones insolutos, esto solo pudiera ser posible como consecuencia de un supuesto daño o perjuicio cometido contra el arrendador, siendo esta la única manera que se pudiere exigir dicho cumplimiento de pago a la demanda resolutoria del contrato. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que declare la inepta acumulación acá solicitada, y por ende la inadmisibilidad de la presente demanda. (...)”

Así pues bien, observa esta Sentenciadora que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, la parte demandada alega hechos para sustentar el defecto de forma, siendo que, la pretensión formulada por el demandante se conjuga de la siguiente manera: “(…) a) declarar la resolución del contrato de arrendamiento, b) ordenar al demandado o cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble objeto de la demanda, la entrega material, total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación y uso en que lo recibió, asimismo entreguen el inmueble solvente con todos los servicios públicos o que pague el saldo pendiente que existiere para el momento de dictarse de la sentencia que recaiga en la presente causa. c) Pagar los cánones de arrendamiento, insolutos, vencidos y no pagados, correspondiente al mes de Diciembre de 2015, a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 123,56), y adicionalmente, se encuentra igualmente en mora, respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2.016, a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (123,56) por cada mes, debiendo un total de diez (10) cánones de arrendamiento, todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 60/100 (Bs. 1.235,60) más los meses restantes hasta la culminación del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda es decir los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre 2.016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.017, Enero y Febrero de 2.018 a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (123,56), cada mes, lo cual hace un monto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1976,96) cantidad estas que al se sumadas hacen un gran total de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 3.212,65), d) convenga en pagar los costas y costas que puedan originarse en la presente demanda(…).”



De la parte demandante
Se aprecia del escrito de contestación de la cuestión previa que el apoderado actor expreso: “(…) La parte Demandada invoca en su contestación, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6, relativa a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado e el libelo los requisitos que indican el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, ahora bien en nombre de mi representado expreso, la improcedencia en derecho de dicha cuestión previa, toda vez que el libelo de la demanda, es muy claro, preciso y conciso y se fundamenta legalmente en el Articulo 1.167 del Código Civil Vigente, ya que consite en una demanda de resolución de contrato por incumplinento de sus obligaciones contractuales por parte de la parte accionada, y ademas se expresa textualmente el petitum (…)”
Continua la representación judicial de la parte actora aseverando los siguientes particulares: “(…) En consecuencia de la mera revisión del petitum se logra desprender que no existe ningtún defecto de forma de la demanda, ni mucho menos la acumulación impropia invocada por la parte demandada, ya que la pretensión es muy clara, precisa y laconica, y esta referida a una resolución de contrato, fundamentada en el Artículo 1167 del vigente Código Civil, toda vez que la relación contractual arrendaticia esta referida a un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, por lo cual fuerza a concluir que la cuestión previa opuesta, deberá ser declarada SIN LUGAR (…) Simplemente se solicita el cumplimiento del contrato debiendo en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto de la demanda y la cancelación de los cánones vencidos y los que llegaren a vencerse hasta la entrega del mismo, debe este Juzgado declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente proceso es por lo que, esta Juzgadora pasa a analizar si se encuentra o no configurada la inepta acumulación de pretensiones alegada.

En este aspecto, la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

“(…) En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Articulo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la sala). El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible”.
Articulo 78 No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias (…)”.


Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el desalojo de un local comercial, que forma parte de un edificio comercial de una sola planta conformado por siete (07) locales comerciales, uno al lado del otro, signado con el número 51, ubicado en el sector conocido como “La Plaza”, Av. Principal, esquina Colón, del casco central, en jurisdicción de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, así como el pago de los cánones de arrendamiento que alega estar vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la fecha de duración del referido contrato, razón por la cual estamos en presencia de dos pretensiones cuyos efectos jurídicos y procedimientos son distintos.

Ahora bien, visto que la pretensión principal es el Desalojo como consecuencia de la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, es importante denotar que, en materia arrendaticia la demanda de Desalojo se ha concebido de manera especialísima y así el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone que:

“Articulo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (omissis)”

En materia de contratos verbales de arrendamiento a tiempo indeterminado, si el arrendatario cumple con pagar no procedería entonces el Desalojo, de manera que la norma exige tramitar únicamente la demanda de desalojo excluyendo cualquiera otra demanda incluida en el libelo. Lo que si puede el demandante es desglosar en el capítulo de las fundamentaciones de derecho, es decir, exponer las causas o motivos que den lugar a su pretensión, en el presente caso lo es, la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En este sentido, la inepta acumulación en materia arrendataria, ha sido apreciada mediante Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala:

“(…) Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas (…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo (…) considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto (…) Para la sala es indudable que no puede acumularse en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios. (…).
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamientos insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras.(…)”

De la Jurisprudencia antes citada se colige, que demostrado como quedó que el demandante de autos peticiona a este Órgano Jurisdiccional el Desalojo como consecuencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento in comento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y por vencerse, delimitando que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, por ser contradictorias y poseer procedimientos incompatibles, siendo que la Resolución de Contrato que se pretende se tramita por vía del procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil y el Cumplimiento del Contrato como lo es, el pago de los cánones arriba esgrimidos son tramitados por vía del procedimiento ordinario, procediendo entonces la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues en el libelo de autos se encuentra configurada la acumulación prohibida a la que se refiere el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por comprender la misma un defecto de forma de los establecidos en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem; en consecuencia no que da más para esta Juzgadora que Declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por ser la misma procedente en Derecho. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 13 de marzo de 2017, presentado por el ciudadano FOUZAT ICHTEI, identificado en la parte narrativa del presente fallo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.810.

SEGUNDO: SE ORDENA suspender el proceso hasta que el demandante subsane la cuestión previa opuesta en el término de cinco (5) días a contar del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 354 en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que sino subsana el defecto en el lapso indicado, se producirá el efecto establecido en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

Dr. CRISEL GONZALEZ ÁVILA
JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. BETTINA BEMERGUI LEAL.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.97-17.-

LA SECRETARIA SUPLENTE CGA/BB