EXP-5762-17 SENT-90-17

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de mayo de 2017
207° y 158°
I
SOLICITANTES: OSIRIS DEL VALLE LEÓN VILCHEZ y JESUS SALVADOR RICO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-9.747.429 y V-5.293.593, respectivamente, con domicilio la primera en la urbanización La Popular Municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo sector Pomona del Municipio Maracaibo.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, por los ciudadanos OSIRIS DEL VALLE LEÓN VILCHEZ y JESUS SALVADOR RICO NAVARRO, antes identificados, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ANA RIVERO RAGA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 73.506, con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual tiene por nombre HAROLD JESUS RICO LEON, según consta en partida de nacimiento signada con el número 1390 e inserta al folio seis (06), y en cuanto a los bienes alegan que no tienen bienes que repartir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo citada la mencionada representación Fiscal, en fecha 29 de junio del 2016, tal como se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril del 2017.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la Urbanización La Popular, Sector 14, Calle 173, Nº 15, en la jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código Civil en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social destinada al cese del vinculo matrimonial, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe destacar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OSIRIS DEL VALLE LEÓN VILCHEZ y JESUS SALVADOR RICO NAVARRO, en fecha dieciséis (16) de junio de 1984, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 652, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA.




LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treints de la mañana (10:30 a.m.), bajo el No. 90-17.


CGA/BB/mvch
LA SECRETARIA SUPLENTE