S.- 1689


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Consta de las actas procesales que el solicitante ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.902.962 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MANTILLA NEGRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.174 y de este domicilio, comparece a este Órgano Jurisdiccional, y manifiesta que el día 19 de julio de 2012 le fue expedida su cédula de identidad, luego en fecha 03 de noviembre de 2014, le fue expedido el pasaporte venezolano No. 109755924, que el año pasado, su nacionalidad fue cuestionada por provenir de padres colombianos, por la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), y objetaron su participación como integrante del CLUB DEPORTIVO JBL DEL ZULIA, solicitándole que demostrara su nacionalidad venezolana, el mismo proporcionó todos los documentos requeridos, realizó los tramites requeridos ante el SAIME y el CNE, pero el CNE emitió una planilla donde a pesar que se evidencia que es venezolano por nacimiento, presenta una objeción, y es por ello, que solicita de este Tribunal el presente pronunciamiento, una vez hecha la revisión exhaustiva de los documentos acompañados de la solicitud.

Entiende entonces, este Operador de Justicia, que dicha solicitud se enmarca en el contenido y alcance de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, anexando el Solicitante los siguientes instrumentos: Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-29.902.962, copia fotostática del pasaporte No.109755924, certificación de datos filiatorios emitidos por el SAIME y signados con el No.00329, Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1195 expedida por la Unidad de el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia cerificada de planilla del CNE donde se evidencia la objeción hecha a la cédula de identidad del solicitante; este Tribunal, aprecia y valora como documento público por excelencia y documento público administrativo conforme a Ley, en el orden indicado, que acredita el hecho cierto del nacimiento y, que en el otrora, su cédula de identidad le fue expedida por el Organismo competente.- Así se establece.-

Así mismo, acompañó el solicitante, copia certificada del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la prueba testimonial a la cual se alude en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, este Tribunal, lo aprecia y valora ante la contesticidad de los deponentes. Así se declara.-
Siendo la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa, las siguientes consideraciones:
Expresa el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener la declaratoria en este caso de un derecho y de los hechos que originaron ese derecho.

Ahora bien, para este Jurisdicente, es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede judicial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados por este Juzgador. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abroga el solicitante, se respaldan por documentos auténticos y testimoniales que se han analizado y valorado anteriormente.-


Este Juzgador, considera necesario traer a colación el significado del ius soli según el catedrático del derecho Francisco de Vitoria, que expresa:

“… Es el Derecho del suelo en que se nace, la nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio de ficción de la extraterritorialidad. Al hacer énfasis a que es un Derecho de suelo, la nacionalidad se adquiere por el lugar de nacimiento, independientemente de la nacionalidad de los padres…”


Por otra parte, es importante destacar, que la nacionalidad venezolana originaria, es la que se produce en razón del nacimiento de una persona, que da origen a múltiples consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar “ius soli” y al “ius sanguinis”.
En la exposición de motivos de nuestra Constitución establece:

“En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla…”

El artículo 32 de la Constitución establece los supuestos de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad venezolana originaria de la siguiente forma:
A- Toda persona nacida en territorio de la República (criterio del ius soli absoluto)
B- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento (criterio del ius sanguinis absoluto)
C- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. (criterio del ius sanguinis relativo)
D- Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. (criterio del ius sanguinis relativo).

Este artículo se repite textualmente en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía ; y de su texto se deduce la permanencia del elemento del ius soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento.

Nuestro texto Constitucional como proyecto de vida humanitario que proclama la mayor suma de felicidad posible para sus ciudadanos bajo la garantía de la dignidad humana como derecho inherente a la personalidad, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la norma constitucional y con vista a la importancia que tiene para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, debe ser prioridad, el mandato constitucional establecido en el numeral 1° del Artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece en forma expresa que: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: “Toda persona nacida en el Territorio de la República en concordada relación con el Artículo 56 ejusdem que hace referencia a los derechos personalísimos a un nombre propio, y A OBTENER DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE COMPRUEBEN SU IDENTIDAD BIOLÓGICA…”

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRO MORALES, ES VENEZOLANO POR NACIMIENTO por haber nacido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el día 23 de agosto de 1996, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acreditándose ese hecho y su derecho con su acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, datos filiatorios y declaraciones testimoniales.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar al CNE a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas de las presentes actuaciones y devolver la presente solicitud en original al solicitante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de La Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N°.59-2017, y se libró oficio bajo el N° 198-2017.-
LA SECRETARIA,

Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR


EPT/kiff