REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 16 de Mayo del 2017
207 y 158º
ASUNTO: VP31-V-2017-000231
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: STEVEN JOSE OLIVERO PAYARES
DEMANDADO: YOELI BETSABETH SOLARTE ABREU

Consta de los autos audiencia de mediación en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2017, donde comparecieron la parte demandante ciudadano STEVEN JOSE OLIVERO PAYARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.146.903, debidamente asistido, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana YOELI BETSABETH SOLARTE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-22.146.908 debidamente asistida, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los siguientes términos:

“PRIMERO: En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar los progenitores acordaron lo siguiente: a) El progenitor buscara al niño de auto los días Martes, Jueves y viernes en su hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) retornándolo a las tres de la tarde (03:00pm), con excepción de los viernes, que será retornado a las siete de la tarde (07:00pm), suministrándole el almuerzo, merienda y cena según sea el caso, esto previa comunicación con la progenitora. b) Fines de semana, el padre buscara a su hija en el hogar de la progenitora los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (07:00pm) que deberá retornarlo al hogar materno, y la madre estará con su hija todos los días domingos. c) la niña de auto permanecerá con la progenitora durante el día de la madre y en su cumpleaños; de la misma de igual manera la niña permanecerá con el progenitor durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo de nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm). d) En cuanto al día de cumpleaños de la niña, el progenitor podrá tenerlo desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) debiendo retornarlo al hogar materno, alterándose así, cada año. e) En cuanto a la época de navidad el niño lo pasara con la progenitora el día 25 de diciembre y 31 de Diciembre pudiendo el progenitor ver a su hija por lo menos dos horas en los referidos días. Y 24 y 01 de enero lo pasara con el progenitor debiendo retornarlo a las nueve (09:00pm) y siete de la noche (07:00pm), siendo alternado para los próximos años. f) Durante los asuntos de carnaval, la niña lo pasara con el progenitor y de Semana Santa con la progenitora siendo alterado durante los próximos años. SEGUNDO: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria que suministre la progenitora; Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Adicional a esto, el progenitor suministrará a la progenitora en beneficio de la niña de autos productos alimenticios considerados en: Kilogramo de Harina de Trigo y Maíz, Cereales, 2 Litros de Leche, Chicha, y cantidades de carne y pollo suficientes para procurar el bienestar alimenticio de la referida niña, proporcionándolo semanalmente; así como enseres de uso personal propios al bienestar de la referida niña. b) en cuanto a la época decembrina, la progenitora se compromete a suministrar de ropa y calzado el día 25 de diciembre y 31 de Diciembre. Y 24 y 01 de enero le corresponde al progenitor alternando en los años sucesivos así como un juguete adecuado a la época por cada uno. Asimismo una vez al año ambos progenitores se comprometen a suministrar a la niña de autos de ropa y calzado cada tres (03) meses, comenzando con el progenitor. c) En cuanto a los gastos médicos de la niña de autos, será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno. Es todo.”

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Articulo 470 (LOPNNA): Contenido.
…“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relacion con estos. En interes de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación tambien puede concluir por haber transcurrido el tiempo maximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso.”
Articulo 386 (LOPNNA): Contenido.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 375 (LOPNNA): Contenido.
“El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado u obligado entre el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño niña y adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegado por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1206


IHP/Jerycvg.-