Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges KENNY DE JESUS JEREZ RIVAS y GREIBIS DEL VALLE QUIROZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.671.024 y V-17.203.660, respectivamente, padres del Niño y/o Adolescente se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 15 y 04 años de edad, nacidos en fecha 06/09/2001 y 08/04/2013; debidamente asistidos por la abogado LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 156.806, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (.....)..A partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no realicen la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.... (...)....”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En ejercicio de la GUARDA Y CUSTODIA del Adolescente Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, la continuara ejerciendo la madre ciudadana GREIBIS DEL VALLE QUIROZ BASTIDAS, los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, Adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), montos que el padre se compromete a entregar a la madre del adolescente y niña de autos. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, permitiéndole al adolescente y a la niña compartir con el padre días especiales como: cumpleaños, periodos Vacacionales, Navidad y fin de año (alternando con la madre). Igualmente la comunicación del padre con los hijos no quedara limitadas en los demás días puede estar pendiente de los mismos por cualquiera de los medios idóneos (teléfono móvil, fijo, internet), siempre y cuando no interfieran en sus descansos, actividades educativas y de formación académicas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarìcese y Cúmplase.


Juez Cuarta de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carmen Alicia Martínez
Secretario (a).