REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000297

SOLICITANTES: JHONATAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.967.462 y YANETH YELITZA RANGEL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-14.662.886.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 07 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/2009.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de Abril de 2017, los ciudadanos JHONATAN JOSE PEREZ, y YANETH YELITZA RANGEL DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V- 15.967.462 y V-14.662.886 y debidamente asistidos por el abogado OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO, inscrito en el INPREBOGADO Nº 148.406, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Junio de 2006, según acta de matrimonio N° 42, que riela al folio Tres, (03) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Industrial, Barrio San Juan, Callejón 8, casa No. 8-51, Municipio Barinas Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una hija que lleva por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/2009, como consta en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio Cuatro (04), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 04 de Abril 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18/04/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 08/05/2017. En fecha 08/05/2017 se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 12 y 13, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre la niña de autos. LA CUSTODIA: sobre la prenombrada niña, será ejercida por la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto y flexible el cual el padre podrá visitar a la prenombrada niña, de conformidad con los acuerdos suscritos en el escrito libelar acompañados, las vacaciones escolares la niña de autos compartirá con el padre quince (15) días, y en el mes de diciembre será alternados con los progenitores los días 24 y 31 del mes decembrino, y las vacaciones de semana santa y carnaval de la misma manera será alternados en los años sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs 30.000,00) mensuales, y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 100.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs 100.000,00) a favor de la niña de autos, de este modo, esta jueza informa a los padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de la hija en común por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. y se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de la niña de autos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHONATAN JOSE PEREZ, y YANETH YELITZA RANGEL DE PEREZ, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 22 de Junio de 2006, según acta de matrimonio bajo el N° 42; b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil de Barinas del Estado Barinas. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce días (12) días del mes de Mayo de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.



EL SECRETARIO
ABG. AUGUSTO CABEZA