REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-V-2017-000105

DEMANDANTE: MARILU PARRA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.480.349.
DEMANDADA: YSRRAEL COROMOTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.584.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 12 años de edad, nacida en fecha 19/07/2004.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, del acuerdo total mediante acta de fecha Cuatro (04) de mayo de 2017, al que llegaron los ciudadanos MARILU PARRA PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.480.349 y YSRRAEL COROMOTO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260584, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en los siguiente términos: PRIMERO: El padre aportará la obligación de manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) mensual y que sea descontado de la nómina de su trabajo de la siguiente manera quincenalmente la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y los meses de septiembre y diciembre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 80.000,00), así mismo solicito le sea acordado el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a beneficio de la niña de autos, acto seguido la jueza actuante interrogo a la progenitora y acepto el ofrecimiento de la obligación de manutención, siguiendo el orden de ideas la directora del proceso escucho a la adolescente, antes identificada, de conformidad con el artículo 80 de LOPNNA para escuchar la opinión del régimen de convivencia familiar solicitado en audiencia por el progenitor el cual manifestó la adolescente de autos que estaba de acuerdo compartir con el padre, en este sentido se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada quince días el cual el padre podrá buscar a la adolescente de autos en su residencia que vive con la madre los días sábado a partir del día sábado 06/05/2017, a la 3:00 pm y la retorna al hogar de la madre a la 7:00 pm, y una vez sea consolidada el acercamiento del padre con la adolescente se hará el régimen de convivencia familiar abierto, amplio y flexible, todo esto, persiguiendo el interés superior de la adolescente de autos. En consecuencia este Tribunal decreta con lugar el presente acuerdo de Obligación de Manutención y el régimen de convivencia familiar al padre antes identificado a beneficio de la adolescente de autos, a partir de la presente fecha, por el acuerdo suscritos por ambos progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el referido acuerdo de Obligación de Manutención y el régimen de convivencia familiar en beneficio de la adolescentes de autos y tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, poniendo fin al presente proceso. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ

EL SECRETARIO.