REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000189
SOLICITANTES: YURITZA YANEL LEAL HOYOS y LEONARDO RAFAEL PETRALIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.200.045 y V-11.713.397
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/2006.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de Marzo de 2017, los ciudadanos YURITZA YANEL LEAL HOYOS y LEONARDO RAFAEL PETRALIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.200.045 y V-11.713.397 y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 89.102, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 2004, según acta de matrimonio N° 52, que riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Don Juan (Campo La Mesa), Calle 5, Manzana K, Nº K33 del Municipio Barinas, Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una hija que lleva por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 11 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/2006, como consta en copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio Cinco (05), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 06 de Marzo de 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16/03/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 10/04/2017. En fecha 18/04/2017 se reprograma Audiencia para el día 11/05/2017. En fecha 11/05/2017 se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 13 y 14, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre la niña de autos. LA CUSTODIA: sobre la prenombrada niña, será ejercida por la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para la niña de autos una obligación de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de OCTUBRE por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para compra de útiles escolares y EN EL MES DE DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs. 150.000,00) para gastos navideños y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo, este tribunal informa ambos padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios a favor de la mencionada hija por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de la niña. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de la niña de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURITZA YANEL LEAL HOYOS y LEONARDO RAFAEL PETRALIA COLMENARES, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 2004, según acta de matrimonio bajo el N° 52; b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince días (15) días del mes de Mayo de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ CUARTA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. Carmen Alicia Martínez
LA SECRETARIA
ABG. NASYUHANS ROJAS
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