REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000193
SOLICITANTE: MARIA ANDREINA PEÑA LAGUNA, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.008.378.
NIÑA: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 03 años de edad, con fecha de nacimiento 31/01/2014
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO

Vista la anterior solicitud consignada por ante este Tribunal, en fecha 06/03/2017, por la ciudadana MARIA ANDREINA PEÑA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 23.008.378, actuando en nombre y representación de su hija la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 03 años de edad, con fecha de nacimiento 31/01/2014, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera Abogada MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA inscrita en el Inpreabogado N° 60.686; mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y 177 Parágrafo Segundo Literal I, 511 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de autos, en el Libro Principal y Segundo de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 426, año 2014, tomo 2, folio 176. Expedida en fecha 27 de enero de 2014, quien manifestó la progenitora de la niña de autos, que al momento de presentar a la prenombrada niña por error involuntario de fondo colocaron el año de nacimiento 214, siendo el correcto el año 2014. Este Tribunal le dio entrada en fecha 06/03/2017, admitido el asunto en fecha 06/03/2017, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Publica del Ministerio Público del Estado Barinas, por tratarse de manera evidente de un documento legal e imprescindible en el País, y demostrado por documentos públicos presentados por la parte solicitante, los cuales corren agregados a estas actuaciones al folio (05) y que el Tribunal valora. Así se decide. En consecuencia esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, la cual corre inserta por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 426, año 2014, tomo 2, folio 176, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento, indicando correctamente el año de Nacimiento de la Niña como 2014, y no como incorrectamente aparece asentado el año 214. A tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña de autos, y se ordena librar oficio al Registro Civil y Registro Principal respectivo, con anexo de la presente sentencia, a los fines de asentar la correspondiente nota al margen. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copias, expídanse copias certificadas. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, 18 de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. -




JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ VARGAS.


LA SECRETARIA.
ABG. GLENDY RIVERO