ASUNTO : EP41-J-2017-000316
SOLICITANTES: JOSE NAZARET FLORES HERRERA y LEIDYMAR ORTEGA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.344.878 y V-16.789.253
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 18, 17, 15, 14 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1999, 04/04/2000, 28/08/2001 y 02/08/2002) respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de abril de 2017, los ciudadanos JOSE NAZARET FLORES HERRERA y LEIDYMAR ORTEGA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.344.878 y V-16.789.253 y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 153.751, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre de 1999, según acta de matrimonio N° 334, que riela al folio Seis (06) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en El Barrio Mi Jardín, Cuarta Etapa, Avenida 7, Casa Nº 627 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; desde el día 09/03/2011, que procrearon Cuatro (04) hijos que lleva por nombres se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 18, 17, 15, 14 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1999, 04/04/2000, 28/08/2001 y 02/08/2002, respectivamente, como consta en copia certificada de las actas de nacimiento que rielan a los folios Siete (07), Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), respectivamente de la presente causa. Recibida de la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 07 de Abril de 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28/04/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 15/05/2017, y fue celebrada la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en acta procesales a los folios 18 y 19, y ratificaron los solicitantes el deseo de divorciarse y acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los hijos Adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes procreados en dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de La Vida en Común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre los adolescentes de autos. LA CUSTODIA: sobre los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de Responsabilidad de Crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre puede visitar a sus hijos cuando tenga bien, en cualquier día de la semana, siempre y cuando no coincida ni interfiera con sus horas de estudio, pudiendo buscarlo en el lugar de su residencia, conducirlo a un lugar distinto dentro de la Ciudad de Barinas y salir de viaje dentro o fuera del ámbito territorial del Estado Barinas, en disfrute recreacional de esparcimiento o de vacaciones; comunicarse con él y mantener cualquier forma de contacto con sus hijos, tales como: telefónicas, telegráficas, internet, computarizadas. Con respecto a la Obligación de Manutención, Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre se Obliga a depositar mediante mensualidades adelantadas a sus hijos ADRIAN ENMANUEL, ADRIANA DANIELA, CRISTIAN ELIMELEC Y ADONYS JOSIAS FLORES ORTEGA, antes identificados, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) además de una cuota adicional o especial en el mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos escolares y para el mes de Diciembre se compromete a deposita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Quedando entendido que el pago de una de ellas no implica el pago de las otras, cuyas cantidades serán depositadas periódicamente en su orden, en una cuenta de ahorro aperturada por la madre. Igualmente se obliga a colaborar con el 50% de todos los gastos de eventualidad, como en el caso de enfermedad, médico, medicinas, intervenciones quirúrgicas, consultas con especialistas; Así como con los gastos permanentes de educación, deportes y recreación, entre otros. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los Adolescentes. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de los adolescentes de autos.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE NAZARET FLORES HERRERA y LEIDYMAR ORTEGA ZAMORA, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 22 de Noviembre de 1999, según acta de matrimonio bajo el N° 334; b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de los adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Guárico y Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua del Estado Guárico. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve días (19) días del mes de Mayo de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ LA SECRETARIA
ABG. GELENDY RIVERO