REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-J-2017-000348
SOLICITANTES: DELIS ANYELIS AGUILAR INFANTE y DENYS ALBERTO SUAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.672.167 y V-12.493.194
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 08 y 06 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/2008 y 25/02/2011, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Abril de 2017, los ciudadanos DELIS ANYELIS AGUILAR INFANTE y DENYS ALBERTO SUAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.672.167 y V-12.493.194 y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELEIDA ESTHER RUBIO OBREGON, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 156.833, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, según Constancia del Acta de Matrimonio N° 303, que riela al folio Cuatro (04) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Rosa Mística, Av. 2, casa Nº 56 del Municipio Barinas, Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco (5) años y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 08 y 06 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/2008 y 25/02/2011, respectivamente, como consta en copia certificada de las actas de nacimiento que rielan a los folios Ocho (08) y nueve (09) y Diez (10), respectivamente de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 27 de Abril de 2017, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10/05/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 17/05/2017. En fecha 17/05/2017 se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 16 y 17, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los niños de autos y mencionaron los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que indicaron al folio 2 fte y al vto , el presente asunto constante en el escrito de solicitud
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños procreados en dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre los niños de autos. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre sobre los prenombrados niños. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de Responsabilidad de Crianza. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visita amplio, flexible y abierto podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, actividades recreativas, culturales, y deportivas de nuestros hijos. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval serán compartidas con los progenitores y alternadas en los años sucesivos. Con respecto a la Obligación de Manutención, El padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTE(Bs 70.000,00) mensuales, y las bonificaciones del mes de septiembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE(Bs 140.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs 140.000,00) a favor de los niños de autos, asimismo manifiesta el progenitor que aportará la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de los hijos en común por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, vestidos, calzados y otros, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, las cantidades aquí mencionadas serán depositadas a la cuenta de corriente Nº 01340057140571012170 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, del mismo modo la jueza actuante informo que las cantidades aquí fijadas serán aumentadas, cada vez que existan aumentos de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. Verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los Niños. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución HOMOLOGA los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de los niños de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DELIS ANYELIS AGUILAR INFANTE y DENYS ALBERTO SUAREZ RIVAS, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre de 2006, según acta de matrimonio bajo el N° 303; b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal y Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve días (19) días del mes de Mayo de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDY RIVERO
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