REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2013-000071
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656.
ABOGADO ASISTENTE: LEWIS FERNANDO GUDIÑO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 241.934.
DEMANDADA: RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 16 años de edad, nacidos en fecha 25-04-2000 y 21-06-2001.
Procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dictar el extenso del fallo de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BREVE RELACION
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656, debidamente asistido por el abogado LEWIS FERNANDO GUDIÑO VALENCIA, inpreabogado Nº 241.934, en contra de la ciudadana RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06-04-2017 se recibió el expediente EH41-V-2013-000071 contentivo de Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO se procedió a fijar la audiencia oral para el día 04 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció el ciudadano JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656, parte demandante, compareció el abogado LEWIS FERNANDO GUDIÑO VALENCIA, inpreabogado Nº 241.934, en representación de la parte actora, no compareció la ciudadana RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron los adolescentes de autos, Se deja constancia de la presencia de los testigos HORTENCIA COROMOTO PAEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula Nº V-3.916.395 y el Ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula Nº V-3.917.821, se deja constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal. Seguidamente la Juez de juicio quien preside procede a APERTURAR LA AUDIENCIA presente informa a las partes la finalidad de la audiencia e indica que la misma se cumplirá siguiendo el orden establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos planteados en el Líbelo de la Demanda, y en nombre de mi mandante señalo que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-15.621.219, en fecha 20 de septiembre del 2002, como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A” anexada al presente escrito de demanda de divorcio que desde hace un tiempo para acá cambio dicha relación de manera repentina y bruscamente con su cónyuge ya que empezó a comportarse con mi representado muy ofensiva y agresiva, con un cambio muy radical ya que nunca se había comportado de esas manera, hablo con ella en varias oportunidades pero no se logró nada pero a través del tiempo las cosas se fueron agravando con mi representado de manera frecuente poniéndose más histérica y menos tolerante y ponía a mi representado en contra de sus amigos compañeros de trabajo y de sus vecinos al modo que se rompió la paz y la tranquilidad entre ellos y que la mutua convivencia fuera imposible de tolerar , donde llego al extremo que no lo atendía no le cocinaba ni mucho menos cumplía con los deberes propios de la esposa abandonando así el hogar, la cual llevo a mi representado a tomar la decisión de marcharse de su hogar de manera que se tornara grave e intolerante la situación de manera de evitar que la situación se agravara, obstaculizo además la convivencia con sus hijos asumiendo una conducta inusual encajada la misma en la causal consagrada por el legislador venezolano, en el ordinal 3º del artículo 185-A es decir que los maltratos recibidos por su cónyuge , la falta de atención , la maldad, el egoísmo, la premeditación con que actúa y ensañamiento en contra de mi representado constituyen sinominias de la sevicia a la que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuesto mi defendido por la conducta de su cónyuge. En cuanto a los excesos en torno al hogar de mi defendido no existe respeto alguno hacia él, sus efectos personales el propio hecho de la sevicia ensombreció el entorno del hogar tornándolo hostil haciéndose insoportable la vida en común entre ellos dos, en consecuencia con la actitud de la cónyuge de mi representado queda plenamente satisfecho los extremos de los actos de injurias graves realizados por ella hacia mi defendido en el presente asunto causal esta que aparece perfectamente encajada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por ello que ocurrimos a su autoridad para demandar el Divorcio Ordinario como en efecto formalmente demandamos en este acto a la ciudadana RUBYS YOICE TORREZ SOTO, ya identificada, en su carácter de cónyuge de mi representado por estar incursa en la causal de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil venezolano, debo agregar además que en la actualidad los adolescentes viven con la abuela paterna y mi defendido se encarga de garantizar todos los derechos de los mismos a fin de asegurarles un nivel de vida adecuado es todo”.
Acto seguido, el Juez de juicio concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado LEWIS FERNANDO GUDIÑO VALENCIA, INPREABOGADO Nº 241.934, para la incorporación de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
Analiza el tribunal acta de matrimonio Nº 11 año 2002 registrada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, prueba que demuestra la unión del vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656 y RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531, que contrajeron en fecha 20 de febrero del 2002, y cuyo vínculo que pretende disolver, inserta al folio 05 de la presente causa. Documentos públicos que el tribunal valora y estima el cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el tribunal copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1460 y 946, Años 2000 y 2001, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 16 años de edad, nacidos en fecha 25-04-2000 y 21-06-2001, emitida por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante a los folios 12 y 13 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los ciudadanos: JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656 y RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531, procrearon dos hijos. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima las cuales fueron presentados en original, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS TESTIFICALES
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: HORTENCIA COROMOTO PAEZ, venezolana mayor de edad titular de la cèdula Nº V-3.916.395, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge hizo imposible la vida en común. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: TULIO IGNACIO FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cédula Nº V-3.917.821, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge hizo imposible la vida en común. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Se deja constancia que en el presente caso la parte demandada nunca ha comparecido a los actos durante el proceso no contestó la demanda ni promovió pruebas, y no compareció a la audiencia de juicio por lo que no hay contradictorio alguno, declarándose así la confesión ficta.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 16 años de edad, nacidos en fecha 25-04-2000 y 21-06-2001, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio”
Causal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que con el matrimonio se asumen los deberes de convivencia, cohabitación, fidelidad y de socorro mutuo en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que la cónyuge demandada dejó de cumplir con sus deberes de fidelidad y socorro mutuo, ya que en el presente caso desplegó actitudes contrarias a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física y/o a la salud del otro cónyuge, agresiones de palabras o de hechos, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio, tal como realizó la cónyuge demandada. Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656, debidamente asistido por el abogado LEWIS FERNANDO GUDIÑO VALENCIA, inpreabogado Nº 241.934, en contra de la ciudadana RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531, padres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 16 años de edad, nacidos en fecha 25-04-2000 y 21-06-2001. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE COROMOTO FLORES BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.656 y RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531, registrada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del 2002, según acta Registrada bajo el Nº 11, Fundamentado en la causal de abandono voluntario del artículo 185, Causal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Así se decide. TERCERO: Se establecen las Instituciones familiares en beneficio de los adolescentes de autos. DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto, al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en beneficio de los adolescentes de autos de manera amplia siempre y cuando no interfiera en el horario de estudio y de descanso de los adolescentes de autos. En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 y 16 años de edad, nacidos en fecha 25-04-2000 y 21-06-2001, se ejercerá de manera conjunta entre ambos padre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre cuidador y así se decide. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) mensuales y como BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLÍVARES (BS, 60.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicina de los adolescentes de autos, cantidades estás que deberán ser canceladas por la progenitora Ciudadana RUBYS YOICE TORREZ SOTO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.663.531. Así se Decide. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Registro Civil Municipal Estado Barinas, Municipio Barinas Parroquia Barinas y al Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de estampar la nota marginal respectivas QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), Para que distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios a los Registros respectivos, con la copia certificada de la presente.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 10 días del mes de Mayo de 2017.
Abg. María Esther Cisneros El secretario,
Jueza Segunda de Juicio Abg. Rafael Quintana
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 4:00p.m, conste
El secretario,
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EH41-V-2013-000071
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