REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000039
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el 156.817.
DEMANDADA: ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.026.
NIÑA Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 12 años de edad, nacidos en fecha 12/04/2007 y 13/12/2004 respectivamente.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
En fecha 24/01/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058, asistido por el abogado RUBEN ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el 156.817; contra la ciudadana ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.110.026, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio contencioso, fundamentado en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 31/01/2017, admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas a la demandada ciudadana ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.110.026, al fiscal del Ministerio Público y Edicto de Ley.
En fecha 07/03/2017, el secretario de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada y el fiscal del Ministerio Público fueron debidamente notificados y publicación del Edicto de Ley ordenado.
En fecha 23-03-2017, se llevó a efecto acta de sesión inicial Única Reconciliatoria concluida Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo acto de presencia sólo la parte demandante con su abogado, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, y se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/04/2017 a las 10:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/03/2017, cursante a los folios 26 al 28 la parte actora consignó escrito de promoción de prueba documentales y testimoniales.
En fecha 20/04/2017 llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y abogado asistente, no compareció la parte demandada ni apoderado Judicial alguno. Declarándose concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/04/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 24-04-2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/05/2017, a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058, parte actora, asistido por el abogado RUBEN ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el 156.817, no compareció la ciudadana ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.026, parte demandada, no compareció la niña y adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 y 12 años de edad, nacidos en fecha 12/04/2007 y 13/12/2004 respectivamente, comparecieron los testigos ciudadanos JOSE ANTONIO PABON MONTOYA y GLADYS GIOMAIER GUEVARA DE PABON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.717.827 y 18.078.304 en su orden, no compareció el Fiscal del Ministerio Público ADRIAN GOMEZ COA. La Juez de Juicio que preside la audiencia explica a las partes la finalidad de la misma, e informó que regirá el orden del artículo 484 LOPNNA y Advierte que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 478 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Mi representado al principio de la relación con la mencionada ciudadana ALIDA MARGARITA se desarrolló en perfecta armonía, cariño respeto hasta los cinco años de esa unión por razones inexplicables abandono el hogar por voluntad propia porque era una situación insoportable , no obtuvieron bienes de fortuna pues no existen gananciales que repartir entre ellos, desde ese entonces se encuentran separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de enero 2012, es decir por más de cinco años de separación y por más que mi representado ha intentado que se divorcien voluntariamente esta se ha negado a firmarle, vale decir que hasta esta fecha ya ambos tanto mi representado ya tienen parejas, es por ello ciudadana jueza que acudimos ante su autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.110.026, en divorcio y el consecuente disolución del vínculo conyugal que existe mi representado y la mencionada ciudadana fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia con todo respeto solicito en nombre de mi representado declare una vez cumplidos los extremos de ley declare con lugar la presente demanda y se establezcan las instituciones familiares a beneficio de los niños de autos por la cual proponemos en los términos siguientes: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 261 del Código Civil y el 349 de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza continuara siendo ejercida por ambos progenitores y en cuanto a la Custodia será ejercida por la madre cuidadora, pues es quien la ha venido ejerciendo hasta este tiempo. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a partir de la presente fecha a aportar a benéfico de los niños de autos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( BS 10.000,00) MENSUALES como bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs 15,000,00).Se establece un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa los días de estudio de los niños ni los de descanso. Finalmente, solicito de conformidad con el artículo 185 numeral 2, Abandono Voluntario sea declarado en la definitiva con lugar la presente demanda de Divorcio Contencioso. Es todo”
Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial RUBEN ROBLES, inscrito en el inpreabogado bajo el 156.817, para que para que Incorpore las pruebas:
Analiza el Tribunal Acta de Matrimonio Nº 861, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas Parroquia Barinas, que riela al folio 05., en la cual se demuestra que los ciudadanos LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058 y ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.026, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre del año 2009, cuyo vinculo se pretende disolver. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal Acta de nacimiento Nº 18 cursante al folio 06 del adolescente CARLOS JESUS PEÑA JASPE, de 12 años de edad, nacido en fecha 13/12/2004, Registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas Estado Barinas durante el año 2005, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA y ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, procrearon un hijo. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal Acta de Nacimiento Nº 95 cursante al folio 07 de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, nacida en fecha 12/04/2007, Registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas durante el año 2007, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA y ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, procrearon dos hijos. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: GLADYS GIOMAIER GUEVARA DE PABON, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.078.304, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge hizo imposible la vida en común. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: JOSE ANTONIO PABON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.827, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto la cónyuge hizo imposible la vida en común. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Se valora la declaración de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual le fue solicitada a la parte actora ciudadano LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058, contestando a la preguntas formuladas por la Juez de Juicio, y de cuyas deposiciones quedó demostrado que mantuvo una relación con la ciudadana ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.026, que no fue posible la convivencia familiar de manera armónica ya que ella pensó que la estaba engañando ella empezó a no tener nada con él en las relaciones como pareja razón por la cual él se marchó voluntariamente del hogar que mantenían en común. Así se establece.
Se deja constancia que se revelo la escucha de los niños de autos, ya que los mismos se encuentran viviendo con la madre de autos y la misma no asistió a la audiencia de Juicio.
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que la favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio
“El abandono voluntario” Fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que se derivan directamente del matrimonio, no obstante, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y por consiguiente con las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con la obligación de cohabitación y por vía de consecuencia con las subsiguientes obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia ha incurrido en las causales contenida en el artículo 185 del Código Civil referido a “El abandono voluntario” Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esté Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058, contra la ciudadana ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.026. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que contrajeron los Ciudadanos: LUIS CARLOS PEÑA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.980.058 y ALIDA MARGARITA JASPE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.026, por ante el Registro Registro Civil del Municipio Barinas Parroquia Barinas, de fecha 14 de Octubre 2009, según Acta Nº 861, año 2009. TERCERO: Se establecen las instituciones familiares a beneficio de los niños de autos de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 261 del Código Civil y el 349 LOPNNA. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA continuara siendo ejercida por ambos progenitores y en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre cuidadora, pues es quien la ha venido ejerciendo hasta este tiempo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a partir de la presente fecha a aportar a beneficio de los niños de autos la cantidad de VEITE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) MENSUALES como bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00). Más el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y medicinas en caso de enfermedad. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio siempre y cuando no interrumpa los días de estudio de la niña y adolescente ni las horas de descanso. CUARTA: Se ordenó librar oficio a la Primera Autoridad Civil Municipal Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de remitir copias certificadas de la presente decisión. Así se Decide. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no fue grabada, por el Técnico Audio visual. Por no contar con los medios para tal fin. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este circuito una vez quede firme la sentencia para que se distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil correspondiente del Estado Barinas, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos de autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 17 días del mes de mayo de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario,
Abg. Rafael Quintana Abg. María Esther Cisneros.
La presente decisión se publicó siendo las 11:50 a.m. Conste:
El secretario,
Abg. Rafael Quintana
EP41-V-2017-000039
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