REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000166
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.290.102.
ABOGADO ASITENTE: JOSE GREGORIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 29/06/2010 y 24/05/2013, de 06 y 03 años de edad.
DEMANDADO: JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.340.
SINTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27/04/2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.102, asistida por el abogado JOSE GREGORIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114, contra el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.340, asistido por el apoderado Judicial Abg. JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.060, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, el día 22.01.2010, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21.04.2016.
En fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal procedió a fijar la audiencia juicio para el día 18 de mayo de 2017 a las 09:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijada no compareció la Ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.102, parte actora compareció el Abg. JOSE GREGORIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114, apoderado judicial de la parte actora, acreditado en autos, no compareció el Ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.340, parte demandada, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada abogado JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.060, poder acreditado en autos, se deja constancia de la no presencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 29/06/2010 y 24/05/2013, de 06 y 03 años de edad, tampoco compareció el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, se encuentra presente el testigo JORGE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.968.853. La Juez de Juicio quien preside la audiencia procede aperturar la audiencia y se dirige a las partes presentes y le explica la finalidad de la audiencia, como lo es la incorporación de las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la fase de sustanciación y les hace del conocimiento que la presente audiencia se regirá por el orden establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y dejando constancia de que no se cuenta con técnico audiovisual para la reproducción de la presente audiencia, por tal motivo se prescinde de la formalidad.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“La audiencia que hoy se presenta es que la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, tubo sentencia de divorcio en la cual se evidencia que hay unos bienes como esta descrito en la presente causa y es por ello que la ciudadana antes mencionada reclama los bienes aquí descritos los cuales ella solicita que con respecto a la parcela del terreno ya identificada que colinda con la casa propiedad del demandado, propone que le sea otorgado en plena propiedad al demandado y con respecto al vehículo que le sea otorgada a ella la propiedad del vehiculó, en este acto hago entrega de los documentos de ambos bienes en copia certificadas, solicitamos que se declare con lugar la partición de los bienes aquí señalados y de llegar a un arreglo se homologue la presente partición en los términos que logremos es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El Abg. JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.060, quien expuso: en primer lugar yo impugne la contestación de la demanda la cuantía de la misma en virtud de que los bienes a repartir o a dividir no se le fijo un justo precio y es por ello que considero que la misma es inferior al monto estimado y así pido al Tribunal que tome en cuenta esta acotación de hecho que el avaluó sirve el lote de terreno casi constituye por ello el monto de dicha cuantía si tomamos en cuenta en valor actual del mismo hoy día , en relaciona al vehículo habría que tomar en cuenta el valor actual del mercado el cual supera al valor del terreno. Cabe destacar como se hizo en el escrito de contestación que la venta del lote de terreno está viciada de nulidad toda vez que el cónyuge de la vendedora no autorizo la venta del mismo en consecuencia esta circunstancia podría inferirse como un fraude sin que ello constituya algo peyorativo ello se demuestra con las copias fotostáticas simples que se promovió oportunamente del acta de matrimonio de la vendedora del terreno quien para la fecha de la celebración de la enajenación se evidencia que esta legítimamente casada y que al no haber sido impugnada este tribunal tendría que darle valor probatorio a dicha acta de matrimonio solicito respetuosamente que se ratifique en esta oportunidad mediante prueba testimonial el avaluó del terreno en referencia por parte del ingeniero evaluador , es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte apoderado judicial de la parte actora Abg. JOSE GREGORIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114. Debo ofertar en este momento otra propuesta en nombre de mi representada es que ella otorga la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) por su cuota correspondiente en el vehículo y le cede sus derechos que como cónyuge le corresponde en el terreno, al ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, y esta a su vez cede la cuota parte que le corresponde por su derecho en el vehículo a los fines que ella se quede con dicho vehículo y el con el terreno objeto de esta partición. Comprometiéndose el apoderado judicial de la parte demandante a cancelar dicho monto mediante la emisión de un cheque de Gerencia a nombre de la madre del demandado Ciudadana JANETH FRANCISCA COLMENAREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 10.059.273. Es todo”. Acto seguido tomo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: “estoy de acuerdo en lo ofertado por la parte actora en todas y cada una de sus partes, es todo solicito se homologue la presente partición conforme a los términos planteados, haciéndose ambas partes concesiones reciprocas sobre los respectivos bienes es todo “
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
PRIMERO: Se otorga en plena propiedad al ex cónyuge JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.340, Una Parcela de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00mts2), ubicada en el sector Punta Gorda final de la prolongación de la Av. Agustín Codazzi de la Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida con el Nº 2-185 siendo sus linderos: Por el frente con la av 2 en una extensión aproximada de nueve metros (9mts); Por el Fondo: Con la parcela 1-142, en una extensión aproximada de nueve metros(9Mts) por el costado derecho: con la Parcela 2-183 en una extensión aproximada de Catorcenos(14Mts) y por el Costado Izquierdo: Con la Parcela 2-187, en una extensión aproximada de catorce metros(14Mts) adquiridos según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Inscrito bajo el Nº 2.10.86, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.9.485 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 en fecha 27 de marzo del año 2012. SEGUNDO: Se otorga en plena propiedad a la ex cónyuge CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.290.102 Un (01) vehículo con las siguientes características: Placas: AA008TO, Serial De Carrocería: 8YPZF16N498A16937; Serial de Motor: 9A16937; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Clase: Automóvil; Año 2009, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul. Adquirido por la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, del Estado Barinas inscrita bajo el Nº 53, Tomo 136 d los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria en fecha 23 de julio de 2002.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal. Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser:
i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes;
ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno;
iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley;
iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes;
v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio;
vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.-
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges. 5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.290.102, por ante el Registro Civil del Municipio y Estado Barinas, el día 22.01.2010, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21.04.2016, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.-
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.-
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José MelichOrsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.-
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes.
En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de la liquidación, según se desprende del documento de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, excluyéndose expresamente de dicho acuerdo los bienes señalados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Impartir HOMOLOGACIÓN en la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.290.102, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fecha 29/06/2010 y 24/05/2013, de 06 y 03 años de edad, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114, en contra del Ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.340, asistido por el abogado Abg. JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.060. Y Así se Decide. PRIMERO. Se otorga en plena propiedad al ex cónyuge JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.340, Una Parcela de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126,00mts2), ubicada en el sector Punta Gorda final de la prolongación de la Av. Agustín Codazzi de la Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida con el Nº 2-185 siendo sus linderos: Por el frente con la av 2 en una extensión aproximada de nueve metros (9mts); Por el Fondo: Con la parcela 1-142, en una extensión aproximada de nueve metros(9Mts) por el costado derecho: con la Parcela 2-183 en una extensión aproximada de Catorcenos(14Mts) y por el Costado Izquierdo: Con la Parcela 2-187, en una extensión aproximada de catorce metros(14Mts) adquiridos según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Inscrito bajo el Nº 2.10.86, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.9.485 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 en fecha 27 de marzo del año 2012. SEGUNDO: Se otorga en plena propiedad a la ex cónyuge CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.290.102 Un (01) vehículo con las siguientes características: Placas: AA008TO, Serial De Carrocería: 8YPZF16N498A16937; Serial de Motor: 9A16937; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Clase: Automóvil; Año 2009, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Azul. Adquirido por la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, del Estado Barinas inscrita bajo el Nº 53, Tomo 136 d los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria en fecha 23 de julio de 2002. Haciéndose ambos ex - conyugues reciprocas cesiones sobre los bienes liquidados y Así se decide. TERCERO: líbrese las copias respectivas y remítase las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución a los tribunales de este Circuito de Protección en Fase de Ejecución. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 25 días del mes de mayo de 2017. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
La Jueza Segunda de Juicio El Secretario,
Abg. María Esther Cisneros. Abg. Rafael Quintana
La presente decisión se publicó siendo las 1:00 p.m. Conste:
El Secretario,
Abg. Rafael Quintana
EH41-V-2016-000166
|