REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-O-2017-000003
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURRENTE: LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.094.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.183 actuando en su propio nombre. Contra actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por decisión de fecha Dos (02) de Mayo del Año 2017.
I
BREVE NARRACCIÓN
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.096.644, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.183, actuando en su propio nombre, que de acuerdo a lo explanado en el escrito presentado manifiesta que, la acción de amparo que interpone es contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en virtud, de la denegación de medida de secuestro que solicitara sobre un inmueble que dice el accionante forma parte de la comunidad de gananciales. A efecto, señala en su escrito de amparo de la existencia “ de peligro de pérdida del inmueble casa 70 B Apamate II, Ciudad Varyna” por haber declarado el tribunal presuntamente agraviante, improcedente la medida de secuestro sobre el referido inmueble, solicitada en la causa EP41-V-2017-000236, por motivo de divorcio bajo conocimiento del señalado tribunal.
El Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2017, le dio entrada a la presente acción, y en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2017, dicto despacho saneador, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte actora consignara tanto las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante las cuales dice el accionante consta la vulneración a sus derechos constitucionales como de la partida de nacimiento del niño de autos debidamente expedida por la autoridad civil correspondiente, a cuyos efectos se ordenó la notificación del presunto agraviante concediéndole esta alzada 48 horas, siguientes a su notificación.
En fecha 25 de mayo del año 2017, consta diligencia presentada por parte del alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual dan constancia de haberse practicado la notificación del accionante del presente amparo constitucional para que subsanara la omisión determinada por esta alzada.
Riela al folio veintiuno (21) auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso establecido en auto dictado en fecha 19 de Mayo del año 2.017, y que la parte querellante no dio cumplimiento a la subsanación ordenada mediante despacho saneador.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 18 y 19 establece lo siguiente:
“Articulo. 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: …omissis…
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo … omissis…”
“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”
Por otra parte, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Así como también, en sentencia del 5 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció con respecto a lo discutido lo siguiente:
“… Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el 9 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la citación del accionante, por lo que al haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas estipulado en el auto del 6 de julio de 2001, al momento de que el mencionado Juzgado Superior dictó la sentencia del 16 de julio de 2001, donde declaró inadmisible la presente acción de amparo, sin que el accionante hubiera corregido la omisión advertida por el Tribunal de la causa, esta Sala concluye que la presente acción de amparo se encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional …”
En atención al precedente jurisprudencial y visto que el accionante en amparo no consignó los documentos requeridos como fundamento en la normativa que rige la acción de amparo, a fin de dar el trámite correspondiente, tal como se exhortó al accionante, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2017, , considera esta juzgadora, que el accionante en amparo no cumplió con la carga procesal que se le estableció, debiendo este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica, que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional , que no es más que declarar inadmisible la acción de protección constitucional. Así se decide.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso por todos los razonamientos de hecho y derecho y siendo que de autos se desprende que este Tribunal cumplió con los trámites para el procedimiento de amparo, y en virtud de que el accionante no logró subsanar los defectos existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.094.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.183, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.094.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.183, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Expídase Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2017.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño,
Juez del Tribunal Superior Primero de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas.
Abg. Augusto Cabeza
El secretario
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 10:12. a.m. bajo el Nº 2017/000024
Conste
El secretario
Abg. Augusto Cabeza
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