REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000326

SENTENCIA DEFINITIVA 185-A
MOTIVA

Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 06/04/2.017 por los CÓNYUGES SOLICITANTES: PATRIZIA BOZZI PEREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.063.385 Y 12.199.712, respectivamente, asistidos ambos cónyuges por el abogado en ejercicio: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.436, padres de las niñas: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos en común. Igualmente manifiestan, que durante el matrimonio se adquirieron bienes, que se repartirán legalmente una vez se disuelva el matrimonio. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges PATRIZIA BOZZI PEREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.063.385 Y 12.199.712, respectivamente. Conforme el artículo 375 LOPNNA. En cuanto al cumplimiento Instituciones Familiares: PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos cónyuges, así como la responsabilidad de crianza. LA CUSTODIA: sobre las niñas,, estará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: PATRIZIA BOZZI PEREZ, antes identificada. El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres establecen de mutuo acuerdo en los casos de festividades navideñas, vacaciones escolares y días feriados alternar de mutuo acuerdo las mismas con la madre y así sucesivamente, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas, es decir un régimen de convivencia familiar abierto y amplio, tal como lo han llevado hasta los momentos. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Fijamos una obligación de manutención mensual por cada hija de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00) que el padre pagara por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo ofrece a cada hija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,OOBS.) en el mes de septiembre para uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,OO BS) para gastos de navidad, todo debe depositarlo en la cuenta de ahorros del Banco MERCANTIL, la cual está a nombre de la madre de sus hijas Cta. No. 01050049467049009725. Así mismo le corresponden el cincuenta (50%) de los gastos a favor de las mencionadas hijas por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL que existió entre los cónyuges: PATRIZIA BOZZI PEREZ Y JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.063.385 Y 12.199.712, respectivamente. Según Acta de matrimonio número 115, de fecha 29 de julio del año 2004, expedida por el registro Civil de la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Publíquese. Diaricese y cúmplase.



Jueza Quinta de Primera Instancia El Secretario
Sustanciación, Mediación y Ejecución ABG. LUIS SÁNCHEZ
ABG. ELENA MORA DE OJEDA