REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JESUS MANUEL TORO BOLAÑOS Y MARY YASMINA ALTUVE ROJAS V-17.724.858 y V-21.183.771 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA).


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud presentada en fecha 11/05/2017 SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JESUS MANUEL TORO BOLAÑOS Y MARY YASMINA ALTUVE ROJAS V-17.724.858 y V-21.183.771 respectivamente, padres de los niños de 12, 10 y 9 años de edad, en fechas nacimientos 03/02/2005, 17/042007 y 05/11/2008; en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los Niños de 12, 10 y 9 años de edad, en fechas nacimientos 03/02/2005, 17/042007 y 05/11/2008. SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de los hijos señalados a la madre ciudadana MARY YASMINA ALTUVE ROJAS; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000) mensuales, y adicionalmente para el periodo de los meses de Agosto y Diciembre de cada año para los gastos escolares y navideños, el padre aportara la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000) los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta bancaria de la madre de los niños. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.



Jueza Quinta De Primera Instancia
De Mediación Y Sustanciación
Abg. Elena Mora de Ojeda
SECRETARIO
Abg. LUIS SANCHEZ




Fecha de Entrada: 12/05/2017