REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EH41-J-2015-000193

SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSIÒN EN DIVORCIO


Estando dentro del lapso legal para decidir la presente solicitud se hace de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en los términos siguientes: En fecha 29/10/2015 se inició el presente procedimiento de Jurisdicción voluntaria por solicitud conjunta de los cónyuges: ANTONIO JOSE HERRERA SAYAGO Y FABIOLA JOSE DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-24.114.816 Y V-24.321.050. Padres del niño: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.597, mediante el cual solicitaron LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual fue decretada en fecha 02/11/2015. Posteriormente en fecha 14/02/2016, compareció por ante este tribunal ANTONIO JOSE HERRERA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.114.816 Asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.597, quien solicito a este tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año sin haber reconciliación alguna, por lo cual se notificó de la solicitud a la ciudadana FABIOLA JOSE DIAZ OVIEDO, C.I.Nº V- 24.321.050, quien fue notificada en fecha 16/05/2017, lo cual fue admitido y cumplido por este Tribunal. En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, acta de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña de autos.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERRERA SAYAGO Y FABIOLA JOSE DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-24.114.816 Y V-24.321.050. Asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.597, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERRERA SAYAGO Y FABIOLA JOSE DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-24.114.816 Y V-24.321.050.. Contraído el 12 de Noviembre del año 2012, por ante la oficina de Registro Civil de Municipal del Estado Barinas. SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem de la precitada Ley. Previamente los padres habían establecido en relación a La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores; a la Custodia: del hijo en común la cual quedó conferida a la madre ciudadana: FABIOLA JOSE DIAZ OVIEDO, ya identificada, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se estableció amplio según acuerdos de los padres. Dichas instituciones Familiares podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisadas judicialmente vía demanda, autónoma cuando proceda en interés de su menor hijo.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente Sentencia al Registro Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Jueza Quinta de Primera Instancia
De Mediación Sustanciación y Ejecución
Abg. Elena Mora de Ojeda

EL SECRETARIO

Abg. Luis Sánchez.