REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-J-2017-000227

SENTENCIA DEFINITIVA 185-A
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 13/03/2017 por los CÓNYUGES SOLICITANTES: OLMER JOSE GUAYARA GUAYARA Y ALENNYS MILENA CONTRERAS DE GUAYARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.118.176 Y V-18.116.128 respectivamente, asistidos ambos cónyuges por los abogados en ejercicio: FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS UVIEDO, MARIORKA MOLINA y BETZAIDA DUQUE DEVIA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.057, 136.766 y 115.094; respectivamente, MARIORKA MOLINA, padres del Niño: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 LOPNNA), fecha de nacimiento: 17/10/2008 de 08 años de edad, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en común fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos en común. Igualmente manifiestan, que durante el matrimonio se adquirieron bienes, que se repartirán una vez se disuelva el matrimonio. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges OLMER JOSE GUAYARA GUAYARA Y ALENNYS MILENA CONTRERAS DE GUAYARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.118.176 Y V-18.116.128 respectivamente, Conforme el artículo 375 LOPNNA. En cuanto al cumplimiento Instituciones Familiares: PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: sobre del Niño: YOLMER JOSUE GUAYARA CONTRERAS estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre ciudadana: ALENNYS MILENA CONTRERAS DE GUAYARA, antes identificada. El REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres establecen de mutuo acuerdo en los casos de festividades navideñas, vacaciones escolares alternar de mutuo acuerdo las mismas con la madre y así sucesivamente, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, es decir un régimen de convivencia familiar abierto y amplio en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: fijamos una obligación de manutención mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) que el padre pagara por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,OOBS.) en el mes de septiembre para uniformes y útiles escolares y un bono navideño por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,OO BS) en el mes de diciembre, todo debe depositarlo en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario la cual está a nombre de la madre de su prenombrado hijo: Cta. No. 01750029510010204476. Así mismo le corresponden el cincuenta (50%) de los gastos a favor de las mencionadas hijos por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA, Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL que existió entre los cónyuges: OLMER JOSE GUAYARA GUAYARA Y ALENNYS MILENA CONTRERAS DE GUAYARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.118.176 Y V-18.116.128, respectivamente según Acta de matrimonio número 79, de fecha 06 de octubre del año 2006, expedida por el registro Civil del Municipio Pedraza, del estado Barinas. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Publíquese. Diaricese y cúmplase.



ABG. ELENA MORA DE OJEDA
Jueza Quinta De Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación Y Ejecución ABOG. LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO