REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000368
ASUNTO : EP01-S-2012-000368

PENADO: JOSE ARMANDO MARQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: DR. MANUEL LÓPEZ Y DRA. SANDY E. GARCIA E.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): DRA. LORENA RIOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

CORRECCIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO
DE PENA DEL PENADO JOSE ARMANDO MARQUEZ
Visto que en fecha 11 de septiembre del año 2015, se dictó auto corrigiendo cómputo de pena al penado JOSE ARMANDO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.171.463, mayor edad, nacido el 23/05/72, natural Santa Bárbara de Barinas, de 44 años de edad, de ocupación Obrero, hijo de María Márquez (F), hijo de José Peña (V), residenciado Caserío Mijagua, calle Principal del Barrio Santa Rosa vía Anaro, casa S/N a tres cuadras de la Plaza Bolívar, del Municipio Pedraza de Barinas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; en virtud de la decisión N° 91 dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual establece que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a responsables de delitos calificados como atroces por dicha Sala; es por lo que este Tribunal procede a realizar la corrección del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo:

PRIMERO: Que el penado supra identificado, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos Violencia Contra la Mujer Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de julio del año 2013, en la cual se condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 (hoy 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado JOSE ARMANDO MARQUEZ, ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha 31 de octubre de 2012 y hasta el día de hoy 03 de Mayo de 2017, ha cumplido en total CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día 01 de julio del año 2024.

TERCERO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le establece como pena accesoria la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite copia del cómputo al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 ejusdem.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de delitos calificados como atroces por dicha Sala, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.

SEXTO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 (hoy 70) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá el penado participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, durante el lapso de cinco (05) años.

SÉPTIMO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas, prevista en el numeral 6 del artículo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso.

OCTAVO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la corrección del auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena del penado JOSE ARMANDO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.171.463, mayor edad, nacido el 23/05/72, natural Santa Bárbara de Barinas, de 44 años de edad, de ocupación Obrero, hijo de María Márquez (F), hijo de José Peña (V), residenciado Caserío Mijagua, calle Principal del Barrio Santa Rosa vía Anaro, casa S/N a tres cuadras de la Plaza Bolívar, del Municipio Pedraza de Barinas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; en los términos señalados, estableciéndose en el presente cómputo inicial de pena, que aún le falta por cumplir de la condena impuesta. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, informándole además que el penado debe cumplir con Programas de Orientación, atención y prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remirase exhorto a la Jueza del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 ejusdem, anexando copia certificada del presente cómputo de la pena impuesta. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trés (03) días del mes de mayo de 2017.

La Jueza Única de Ejecución
Secretaria



Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg. Karla Dávila