REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002139
ASUNTO : EP01-S-2015-002139

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del penado MANUEL BUITRAGO GARCIA, Colombiano de Nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la Cédula de Identidad Nº E-22980332titular de la Cédula de Identidad Nº E-22980332, natural de Guacamaya Colombia, hijo de Rosinda García (F) y José Plinio Buitrago (v), de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle La Canal, Casa Nº 10-28, donde vive el señor José Leonardo Barrera Pinzón, Estado Barinas, quien se encuentra actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a ejecutar la sentencia y efectuar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre del año 2016, dictó Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del penado MANUEL BUITRAGO GARCIA, supra identificado, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual aún y cuando la Jueza no lo estableció en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, se le establece como pena accesoria la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

TERCERO: Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a través de Sentencia Condenatoria le impuso al penado, de conformidad con el artículo 60 de la ley especial la obligación de recibir y participar en programas de orientación ante el Ministerio de la Mujer del Servicio Penitenciario, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia; en tal sentido esta Juzgadora partiendo de dicha pena accesoria procede a subsanar el error involuntario en el que incurrió la Jueza del Tribunal supra mencionado, en lo que respecta al artículo que prevé los programas de orientación, y al Ministerio que debe dictar el programa, siendo lo correcto el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el penado acudir a Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; durante el tiempo de condena, los cuales serán dictados por el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

CUARTO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado MANUEL BUITRAGO GARCIA, supra identificado, fue detenido preventivamente en fecha 20 de mayo del año 2015 hasta el día 22 de mayo del año 2015, que se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, tomándole en cuenta su detención hasta esa fecha, ha cumplido en total de: DOS (02) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que la misma no se encuentra detenido, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se acuerda su aprehensión y una vez materializada la misma su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 472 ejusdem, aplicables por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecuta la ejecuta en los términos señalados la Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre del año 2016, y realiza el cómputo de la pena impuesta al penado MANUEL BUITRAGO GARCIA, Colombiano de Nacionalidad Venezolana adquirida, titular de la Cédula de Identidad Nº E-22980332, natural de Guacamaya Colombia, hijo de Rosinda García (F) y José Plinio Buitrago (v), de ocupación u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, Calle La Canal, Casa Nº 10-28, donde vive el señor José Leonardo Barrera Pinzón, Estado Barinas, quien se encuentra en libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria; en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas que será el órgano encargado de ejecutarla. Líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión a todas las partes. Diaricese, Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017.

La Jueza Única de Ejecución Secretaria

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Karla Dávila