REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EL03-S-2008-000002
ASUNTO : EL03-S-2008-000002
AUTO MOTIVADO QUE NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA
AL PENADO JORGE ELIECER TRILLO MOGOLLON
Vista la solicitud presentada por el defensor privado Abg. Robert Alvarado, del penado JORGE ELIECER TRILLO MOGOLLON, identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal Medida Humanitaria, debido a que lleva nueve años preso en el recinto carcelario. Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa, que el defensor no consignó informe médico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, que diagnostique una enfermedad grave o en fase terminal del penado, ni consta en la presente causa que esté consignado algún informe.
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491, las condiciones para la concesión de la MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
Articulo 491. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado del Tribunal)
Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida humanitaria lo siguiente:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.(subrayado y negritas de este Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño)
La misma Sala Constitucional, en sentencia del 10 de julio de 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11- 0521, referidas a las Competencias de los Jueces de Ejecución contenidas en el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente : “ El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta institución en su artículo 491, según el cual “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Este artículo traza lo que de manera general aplicará el juez de la ejecución de la pena, de modo que el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución..., dispone de las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante si o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.”
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA, al penado JORGE ELIECER TRILLO MOGOLLON, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está consignado en la presente causa informe médico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense, que diagnostique una enfermedad grave o en fase terminal del penado; ahora bien, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículo 83 y 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la vida y por tanto de la salud del penado, además siendo políticas del Estado Venezolano garantizar en los centros de reclusión, espacios para la atención de los penados, así como también la prestación de los servicios de salud y el traslados a los centros hospitalarios del estado en los casos en que sea necesario la atención del penado fuera de su centro de reclusión. Partiendo de las consideraciones antes expuestas, se ordena el traslado de manera urgente cada vez que sea necesario del penado hasta el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, para que sea valorado por un médico especialista de acuerdo a la patología que presenta, y una vez obtenidas las resultas sean remitidas este Tribunal, asimismo se ordena librar oficiar a la Directora del Internado Judicial de Barinas, a fin de que de informarle lo acordado por este tribunal y se le preste la debida atención médica al penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia. DECRETA: PRIMERO: Se niega la Medida Humanitaria solicitada por el defensor privado Abg. Robert Alvarado, del penado JORGE ELIECER TRILLO MOGOLLON, , colombiano, nacido el 15/11/1952, natural de Colombia- El Carmen Norte de Santander, cédula de ciudadanía N° 12.720.023, de 64 años de edad, domiciliado en una parcela en Pedraza vía Lechozote cerca del río Managua, rancho de zinc, Municipio Pedraza del estado Barinas, de profesión agricultor, soltero, hijo de Oscar Trillo (m) y Ramona Mogollón (m), actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 83 y 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el traslado de manera urgente cada vez que sea necesario del penado hasta el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, para que sea valorado por un médico especialista de acuerdo a la patología que presenta, y una vez obtenidas las resultas sean remitidas este Tribunal. Se ordena librar oficiar a la Directora del Internado Judicial de Barinas, a fin de que de informarle lo acordado por este tribunal y se le preste la debida atención médica al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Única de Ejecución
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Karla Dávila