REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 10 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000031
PARTE DEMANDANTE: Blanca Zoraida Lucena de Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V8.148.852
ABOGADO ASISTENTE: Luis Laurence Moreno, Inpreabogado nº 35.817
PARTE DEMANDADA: Luz María Navarro Diaz y Otilia del Carmen Negrete Ramos, venezolana y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.968.683 y E-84.278.231, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Jorge M. Fayola, Inpreabogado nº 87.157.
ASUNTO: Tacha de falsedad.
MOTIVO: Designación de experto.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Jorge M. Fayola, Inpreabogado nº 87.157, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2.017, donde designó como experto a la ciudadana Lerida Josefina González Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.816.940, en sustitución del ciudadano experto de la parte demandada Italo Danger Montilla Aponte, de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio de tacha de falsedad, intentada por la ciudadana Blanca Zoraida Lucena de Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V8.148.852, contra las ciudadanas Luz María Navarro Diaz y Otilia del Carmen Negrete Ramos, venezolana y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.968.683 y E-84.278.231, en su orden.
En fecha 07 de marzo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 03 de abril de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 04 de mayo de 2017, por cuanto este Tribunal, tenia que dictar otras sentencias defirió el pronunciamiento de la misma para el sexto (6to) día siguiente a la fecha, para el pronunciamiento de la misma. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO EXPUESTO POR EL EXPERTO DESIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de enero de 2017, por diligencia suscrita por el ciudadano Italo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.917.129, en su carácter de experto designado por la parte demandada, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Once de Enero de Dos Mil Diecisiete, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil del Estado Barinas, el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.129, quien con el carácter de acreditado en autos expuso: “Visto el auto de fecha 21-12-2016, donde el tribunal dice:
.. y se insta al mencionado experto a que manifieste mediante diligencia si se constituirá o no en la sede la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, para efectuar la experticia señalada; en caso negativa deberá reintegrar el dinero por concepto de honorarios y el Tribunal procederá a nombrar otro experto…
Primero: Mi voto salvado se corresponde a que la parte promovente de la prueba, no solicitó que nos dirigiéramos a la oficina alguna a buscar el documento para realizar la experticia, ya que dicho documento se encuentra agregado en copia certificada a los folios dieciocho (18) y siguientes del expediente, por lo que como experto y para realizar la experticia, debo atenerme a los documentos promovidos por la parte en su prueba, que es la única de conformidad con la Ley y la jurisprudencia quien debe señalar los documento sobre los cuales debe realizarse la experticia y no el Tribunal o el Juez o la Jueza; amén de que el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil reza que cuando la experticia es a petición de parte, se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los punto sobre los cuales debe efectuarse. Así, de que si en el expediente existen múltiples actuaciones procesales que permiten constatar donde se encuentra el documento debitado, no nos está dado a los expertos jurungar el expediente, para ver en qué parte esta cualquier documento, que la parte no indicó en su promoción ni en qué oficina de Registro o Notaría; sino que la experticia debe bastarse a sí misma y es la parte promovente la que debe indicarlo.
Segundo: Igualmente, la parte promovente señaló los documentos indubitados sobre los cuales deben realizarse el cotejo y los señalo con las letras “N”; “Ñ”; “O”; “P” y “Q”, que igualmente reposan en el expediente; por lo que en mi criterio no es sobre los documentos originales; sino los señalado por la parte promovente en los literales antes mencionados sobre los cuales debe realizarse el cotejo.
Tercero: Cuando hicimos la diligencia los tres (3) expertos pidiendo se nos entregaran los originales de los documentos, hasta ese momento ninguno de los expertos porque así me lo manifestaron los otros dos (2) expertos, habíamos visto el expediente; pues en mi particular, acudí siete (7) veces al archivo del Circuito Civil solicitando el expediente y fue posible verlo y fue precisamente el día que pude leer el escrito de promoción de experticia, que una vez leído decidí salvar mi voto.
Cuarto: En cuanto lo que señala el auto, que he debido conocer la labor encomendada sobre que documental recaería la experticia, manifiesto que como experto, sería una ignorancia crasa no saber que la experticia recae sobre el documento cuestionado autenticado ante la ciudadana Notario Público Primera de Barinas, Estado Barinas, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el No. 3 del Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo que no sabía, porque no soy adivino, ni tampoco así fue promovido, qué la experticia se iba a realizar sobre otro documento que no está en el expediente sino, que el tribunal me ordena que sea el que está en la Notaria ya identificada.
Quinto: No sabia por otra parte, que por haberme efectuado el pago de los honorarios tenía que saber el lugar donde se encuentra el documento debitado, la verdad que es otra adivinanza más, que no le veo relación.
Sexto: Manifiesto categóricamente al tribunal con todo el respecto a la ciudadana Juez demás personal, que NO ME CONTITUIRÉ EN LA NOTARÍA PRIMERA DEL MUNICIPIO BARINAS PARA EFECTUAR LA EXPERTICIA; sino en la Sala de Revisión de Expedientes del Circuito Civil, para realizar la experticia sobre el documento debitado que reposa al folio 18 y siguientes del expediente, pues con mis actuaciones no convalido omisiones de la parte promovente de la prueba, que el tribunal ha subsanado como suyas porque a su criterio ese es el documento –en la Notaría- sobre el cual debe realizarse la experticia, púes también le manifiesto que a mi criterio constituye una omisión por la parte promovente y un abuso de poder del órgano jurisdiccional.
Por último, en el caso que sea desestimada mi actuación como experto en el presente juicio, le ruego al tribunal, que me indique los datos de la cuenta a la cual debo transferir los honorarios que a su vez me transfirieron, pese a los gastos en que he incurrido por haber venido diez (10) veces al Circuito Civil, siete (7) de ellas a solicitar el expediente, más el día de la juramentación, el día diligencia conjunto de los tres (3) experto, el día del salvar mi voto, el día de la notificación del auto de fecha 21-12-2016 y el día de hoy que en pago de pasajes a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por carrera de taxi ida y vuelta, suman la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Igualmente, solicito que de las resultas sea notificado mediante boleta, ya que para ver el expediente en el archivo es muy difícil o casi imposible. Es todo, no expuso más y conforme firmen,”
LO EXPUESTO POR LOS EXPERTOS DESIGNADO POR LA PARTE ACTORA Y EL TRIBUNAL A QUO
Por otro lado, en diligencia suscrita por los expertos designados el primero por el Tribunal a quo y la parte actora, en fecha 12 de enero de 2.017 lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, doce de enero de dos mil diecisiete, presentes por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, los ciudadanos: RAFAEL MARÍA MONTOYA LUQUE y UBALDO JOSÉ VIRLA MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.733.391 y V-4.930.043, respectivamente, Expertos Grafotecnicos Titulares, ya identificados en autos, expusieron: “Como Expertos designado para actuar en el expediente Nº EP21-V-2016-000103, cumplimos con participar y solicitar al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte Actora, en escrito de fecha 20 de diciembre de 2016; y del Auto dictado por el Tribunal respondiendo dicha solicitud, de fecha 21 de diciedmbre de 2016, ambos cursantes en la segunda pieza del expediente, responsablemente manifestamos al Tribunal que en acatamiento del Auto antes señalado, permanecemos a la espera del tercer Experto, para poder cumplir de manera idónea con el cargo encomendado, de confomidad con los Artículos: 463, 467 y 470 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Manifestamos al Tribunal nuestra preocupación por el lapso de prórroga que fuera acoredado a los Expertos, el cual sigue corriendo y aun no hemos podido completar nuestro encargo, lo que nos coloca en una situacion de incertidumbre, toda vez que no se le fijó lapso al Experto Ítalo Montilla para que manifieste mediante diligencia si se constituirá o no en la sede la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, para realizar la experticia promovida, lo que deja a la total discresión del Experto Ítalo Montilla, el cuándo diligenciar. TERCERO: Conforme a los particulares anteriores, y en aras de que se garantice plenamente el derecho de las partes actuantes en el proceso, y la tutela judicial efectiva, solicitamos respetuosamente al Tribunal lo siguiente: 1.- Se le fije lapso al Experto Ítalo Montilla par que manifieste mediante diligenicia su decisión de realizar o no la experticia; 2.- Se deje sin efecto el lapso de la prórroga otorgada a los Expertos, hasta tanto no se haya resuelto definitivamente la participación del tercer Experto, hasta tanto se haya resuelto definitivamente la participación del tercer Experto designado; 3.- Una vez resuelta la participación del tercer Experto, se procedas entonces a fijar nueva oportunidad y lapso para realizar la experticia, oída previamente la opinión de los tres Expertos designados. CUARTO: Participamos al Tribunal, que si el Experto Ítalo Montilla manifiesta su decisión de constituirse en la sede de la Notariía Publica Primera del Municipio Barinas, para realizar la experticia promovida que se le fije para la práctica conjunta de la misma, entonces responsablemente procederemos a consignar en el expediente las resultas de las diligencias practicadas por nosotros”.
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de enero de 2.017, mediante auto el tribunal a quo dictó lo siguientes:
“Vistas las anteriores actuaciones y diligencias de fecha 11/01/2016 presentada por el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.129, en su condición de experto designado por la parte demandada, identificadas en autos y diligencia de fecha 12/01/2017, presentada por los ciudadanos Rafael María Montoya Luque y Ubaldo José Virla Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.733.391 y V-4.930.043, en su carácter de expertos designados por el Tribunal y parte actora, en su orden; y por cuanto en la diligencia de fecha 11/01/2017, el experto Italo Montilla, antes identificado, expresamente manifiesta que no se va a constituir en la sede de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, efectuando objeciones que sólo le corresponde hacer a las partes, no a los auxiliares de justicia, incumpliendo las obligaciones que tiene como experto juramentado en el presente juicio; en consecuencia, este Tribunal procede a designar otro experto en sustitución del ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil y designa como experto en representación de la parte demandada a la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.816.940, de profesión experto grafotécnico, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, sector sur, calle 9, casa Nº 77 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos que preste juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se insta al apoderado judicial de la parte actora Luís Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.817, a señalar con exactitud los datos de la cuenta bancaria a los fines que el experto Italo Danger Montilla, efectué el reintegro completo del dinero depositado en pago de sus honorarios profesionales. Se ordena notificar al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, sobre lo decidido en el presente auto.
En relación a lo solicitado por los expertos Rafael María Montoya Luque y Ubaldo José Virla Márquez, antes identificados, en diligencia de fecha 12/01/2017, en la cual solicita se deje sin efecto la prórroga acordada, se aclara a los mencionados expertos, que una vez se hayan cumplido los trámites relativos a la aceptación y juramentación del nuevo experto designado, deberán expresar el tiempo necesario par la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, es decir, comenzará a computarse un nuevo lapso para la realización de la mencionada prueba. Se deja sin efecto la prorroga acordada en fecha 12/12/2016, cursante al folio 101.
Se advierte a las partes demandante y demandada, que en virtud que el objeto de la presente acción es la nulidad de documento autenticado, suficientemente descrito en autos, y por cuanto la prueba de experticia se considera fundamental para la decisión de la pretensión debatida, el lapso para la presentación de los informes, no transcurrirá hasta tanto no conste en autos la representación del dictamen pericial, que deberán rendir los expertos designados, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la certeza jurídica de las partes.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si el auto recurrido proferido por el Juzgado a quo, en fecha 25 de enero de 2.017, según el cual designa como experto a la ciudadana Lerida Josefina González Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.816.940, de profesión experto grafotécnico, en representación de la parte demandada, se encuentra o no ajustado a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En primer lugar debe señalarse, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente juicio versa sobre una tacha de falsedad, incoado por la ciudadana Blanca Zoraida Lucena de Davila, contra las ciudadanas Luz María Navarro Diaz y Otilia del Carmen Negrete Ramos, todas antes identificadas, sobre un documento de Poder General amplio y suficiente de administración y disposicion, otorgado por la hoy fallecida Blanca Rosa Negrete de Lucena a las ciudadanas aquí demandas Luz María Navarro Díaz y Otilia del Carmen Negrete Ramos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 17 de septiembre de 2.013, bajo el Nº 32 del Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 20 de septiembre de 2.013, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2.013.
En fecha 06 de junio de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de tacha de falsedad, y estando en la oportunidad procesal la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió entre otras la prueba de experticia de cotejo, sobre el documento que se pretende la tacha, a los fines de probar su falsificación en cuanto a la firma de la de cujus Blanca Rosa Negrete de Lucena, de conformidad con lo establecido con los artículos 446, 447, 448 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de octubre de 2.016, en la cual se fijó día y hora para la designación de los expertos de conformidad con el artículo 463 eiusdem.
Se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, que al folio treinta y tres (33) y su vuelto, consta acta levantada por el tribunal a quo de fecha 07/11/2016, en la cual estando las partes presentes para el acto de designación de expertos cada uno de ellos propuso los suyos y consignando en el mismo su aceptación, siendo el ciudadano Ubaldo José Virla Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.043 por la parte actora, y el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, titular de la cédula de identidad nº V-3.917.129 por la parte demandada y un tercer experto nombrado por el Tribunal, recayendo en la persona del ciudadano. Rafael Maria Montoya Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.733.391.
Nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.
El artículo 26 Constitucional desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.
Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones que hayan sido opuestas; de tal modo que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio tenemos que la representación de la parte demandada promovió como experto grafotécnico al ciudadano Ítalo Montilla, antes identificado, y en la cual el mismo fue debidamente juramentado para realizar lo concerniente a la practica de cotejo sobre los documentos aquí objeto de tacha por falsedad, específicamente la experticia sobre la firma de la de cujus Blanca Rosa Negrete de Lucena, asimismo se observa que la parte accionante igualmente hizo uso de tal derecho nombrando como experto al ciudadano. Ubaldo José Virla Márquez y que el Tribunal A Quo, nombro por su parte el experto correspondiente, recayendo en la persona del ciudadano. Rafael Maria Montoya Luque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.917.129, V-4.930.043 y V-5.733.391 en su orden.
Ahora bien, de acuerdo a la diligencia suscrita por el ciudadano Italo Montilla, en fecha 11/01/2.017, experto designado por la parte demandada en la cual manifestó que no se constituirá a realizar la experticia de cotejo en la sede de la Notaria Pública Primera del estado Barinas, por cuanto dicha prueba promovida por la parte actora no manifestó que los expertos se trasladaran a la misma, fundamentando sus alegatos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, se observa que en su debida oportunidad los expertos nombrados por las partes y el nombrado por el Tribunal, en fecha 24/11/2016, solicitaron al tribunal lo siguiente: Primero: Se les concediera de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de 15 días de despacho, una ves constara el pago de sus honorarios para realizar la experticia promovida y rendir el informe pericial resultante. Segundo: que les fueran suministrados los cinco documentos indubitados originales allí descritos, una ves se dejara copia certificadas de los mismos en el respectivo expediente. A fin de trasladarlos hasta la Notaría Publica Primera de Barinas, estado Barinas y proceder a cotejar sus firmas con la firma de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, estampada en el Documento Dubitado “Poder General Amplio y Suficiente de Administración y Disposición”, autenticado ante dicha Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el Nº 32 del Tomo 238 de los Libros de Autenticaciones respectivos……Tercero: solicitaron les fueran entregados oficios y credenciales, dirigidos a la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, donde se especificara el carácter con el que actuaban y el documento sobre el cual recaería la experticia y Séptimo: autorizaron al experto Rafael Montoya, para que gestionara y recibiera los Documentos Indubitados originales y el oficio de las credenciales de los mismos, tal como puede evidenciar este Tribunal al folio (43) y su vuelto; así como el auto dictado por el A Quo, en donde daba respuesta a lo solicitado por los expertos. De igual manera consta al folio (46) en donde el experto Rafael Maria Montoya, recibe los Documentos Indubitados Originales, oficios y Credenciales, dirigidos a la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas y al folio (48), de fecha 09/12/2016, consta diligencia realizada por los expertos Rafael Maria Montoya y Ubaldo José Virla, y en nombre del experto Italo Montilla, en donde solicitan de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, se les acordara una prorroga de diez días de despacho a fin de poder realizar la experticia grafotecnica, por las razones allí expuestas, siendo acordado por el A Quo, en fecha 12/12/2016, Folio (101) y al folio (110), consta diligencia de fecha 19/12/2016, realizada por los tres expertos, en donde manifiestan que la realización de la experticia promovida serian comenzadas el día martes 20 de diciembre de 2016 a las 2: 00pm, en la Sede de la Notaría Publica Primera de Barinas, ubicada en la Calle Camejo, entre Avenidas Libertad y Montilla, Edificio Oporto, en esta Ciudad de Barinas, diligencia esta firmada por los tres expertos, observándose en la parte inferior el voto salvado del experto Italo Montilla, manifestando (que la parte actora no promovió que el documento indubitado, estaba en la notaría y sobre dicho documento había que realizar la experticia).
Por otra parte consta a los folios (55 al 56) escrito de la parte accionante, en donde solicita al Tribunal, por las razones allí expuestas que el alegato utilizado por el experto Italo Montilla para negarse a realizar su trabajo, no tiene fundamento jurídico y viola flagrantemente los preceptos constitucionales artículos 2, 26 y 257, instando al tribunal, a que ordene al mencionado ciudadano realizar el trabajo al que fue designado y en caso de negativa se proceda con la amonestación a que haya lugar.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronuncia, aclarándole al experto que el documento dubitado es el Documento distinguido con el Nº 32, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría publica de la Ciudad de Barinas de fecha 17 de septiembre de 2013, instando al mismo a que manifestara mediante diligencia si se constituiría o no en la sede de la Notaria supra nombrada y en caso negativo, debería reintegrar el dinero por conceptos de honorarios profesionales y el Tribunal procedería a designar otro experto de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2017, el experto Italo Montilla, entre otras cosas manifestó que no se constituiría en la sede de la Notaría Primera del Municipio Barinas para efectuar la experticia, sino en la Sede del Circuito Civil, por lo que el Tribunal en fecha 25/01/2017, de conformidad con el articulo 470 ejusdem designo otro experto en sustitución del ciudadano Italo Montilla, y en representación de la parte demandada designa a la ciudadana. Lerida Josefina González Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.816.940, auto este que es apelado por el apoderado de la parte demanda, por considerar que se le esta menoscabando el derecho que por ley tiene de nombrar el experto, invocando los artículos 453,454 y 470 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas es necesario desarrollar el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará a otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días (15) se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores.”
La norma precedente instituye que si uno de los expertos faltare a la práctica a su designación, el nombramiento del mismo se llevará nuevamente conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva, es decir, el tribunal fijará día y hora para llevar dicho acto de llamamiento del experto que faltare, ya sea por las partes o del Juez si fuera el caso.
Por otra parte la Ley Sustantiva y la Ley Adjetiva, establecen en que casos puede el Juez o Jueza de oficio realizar la designación de expertos, así tenemos que el artículo 1.423 del Código Civil establece: "La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo"
El artículo 1.424 es del tenor siguiente: "Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo, y a la falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará otro". Y el artículo 1.426 establece que: "Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por, uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes". De igual manera el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 455, 457 y 458 establecen lo siguiente: artículo 455 “Cuando la experticia se haya acordado de oficio el juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos” y el artículo 457 establece: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto….(onmisis) y el artículo 458 en su último aparte establece: “….Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.”. Estos son los supuestos establecidos por la Normativa legal, para que el juez de oficio pueda proceder a la designación del experto o los expertos de acuerdo a la complejidad de la experticia.
De las normas parcialmente transcritas, este Tribunal observa, que cuando la Prueba de Experticia, es a solicitud de parte, siempre y cuando no estén dados los supuestos establecidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva, para que el juez de oficio pueda proceder a realizar la designación del experto, tal designación corresponderá realizarla a la parte que corresponda, en el caso bajo estudio, como ya se dijo anteriormente, ante la negativa del experto nombrado por la parte demandada, en realizar la experticia en el lugar ordenado por el Tribunal de la causa, dada la falta del mismo, la designación de un nuevo experto debe ser realizada por la parte a quien afecte y en el presente caso la misma debe ser realizada por la parte demandada, ello a los fines de que las partes (Demandante- Demandado) puedan disponer de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; respecto a la Reposición de la causa al estado de que sea nombrado un nuevo experto por parte de la parte demandada este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado la necesidad de que las reposiciones persigan una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el tramite del proceso; lo cual nos conduce a que el juez, debe en todo caso verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que representen violación del Derecho a la defensa y al debido Proceso, antes de decretar una reposición, ello en virtud de lo establecido en el artículo 26 Constitucional que establece: “……….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así las cosas tenemos que el recurrente fundamenta su apelación en que fue subvertido el orden del proceso al momento de la designación del nuevo experto por parte del juzgador, menoscabando el derecho que por ley tienen las partes de nombrarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a un estado de indefensión de la parte a quien corresponda hacer la designación, que la juez realizó el nombramiento de la nueva experta de conformidad con el artículo 470 ejusdem.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 470 el cual parcialmente se transcribe “En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores…..(onmissis). Así las cosas tenemos que de las disposiciones anteriormente transcritas, el legislador nos da las pautas a seguir en el caso de la prueba de Experticia, para nombrar los expertos, en el caso que nos ocupa, la referida prueba, fue solicitada por la parte accionante, la cual fue debidamente admitida por el A Quo y aún cuando los expertos fueron designados por cada una de las partes en el proceso y debidamente juramentados por el juez para la realización de la misma, el experto designado por la parte demandada y juramentado por el tribunal, no dio cumplimiento a lo ordenado por A Quo, siendo que ante tal situación el juez designo a otro experto, sin que previamente se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptará el cargo……..(onmissis) y solo en el caso de que el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar (último aparte artículo 459); o “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la que faltare y la del tercer experto…..” observando este Tribunal, que ninguno de estos supuestos fueron dados en la causa que nos ocupa, por tales razones debe este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, la Igualdad y la Equidad de las partes en el Proceso, el Debido Proceso y la búsqueda de la Justicia REVOCAR PACIALMENTE el auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sólo en lo que respecta a la designación, notificación y juramentación de la experto designada por el Tribunal a la parte demandada ciudadana Lerida Josefina González Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.816.940, en sustitución del ciudadano Italo Dager Montilla Aponte, sin haberle dado la oportunidad a la parte demandada intervenir en la designación de su experto, quedando incólume los demás pronunciamientos realizados por el Tribunal en el referido auto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior ordena REPONER la causa al estado de que el Tribunal A-quo, cumpla con el procedimiento establecido para el nombramiento de expertos previsto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá fijar oportunidad para la realización del acto del nombramiento del experto sólo de la parte demandada, permitiéndole a la misma realizar el nombramiento del auxiliar de justicia de su elección en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem, acto este que deberá ser celebrado previa notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 25 de enero del año 2.017; debe ser declarada con lugar, quedando en consecuencia revocado parcialmente el auto recurrido con la motivación que ha quedado aquí expresada, como expresamente será señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Fayola, Inpreabogado Nº 87.157, contra el auto de fecha 25 de enero del año 2.017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio de tacha de falsedad, interpuesto por la ciudadana Blanca Zoraida Lucena de Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.148.852, contra las ciudadanas Luz María Navarro Diaz y Otilia del Carmen Negrete Ramos, venezolana y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.968.683 y E-84.278.231, en su orden.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de enero del año 2.017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sólo en lo que respecta a la designación, notificación y juramentación de la experto designada por el Tribunal a la parte demandada ciudadana Lerida Josefina González Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.816.940, quedando incólume los demás pronunciamientos realizados por el Tribunal en el referido auto.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cumpla con el procedimiento establecido para el nombramiento de expertos previsto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual deberá fijar oportunidad para la realización del acto del nombramiento del experto sólo de la parte demandada, permitiéndole a la misma realizar el nombramiento del auxiliar de justicia de su elección en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem, acto este que deberá ser celebrado previa notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Diez (10) días del mes de mayo del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
NC/yq
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