REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000044
PARTE DEMANDANTE: Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.138.554, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Ricardo Matute Rangel, Inpreabogado nº 76.121.
PARTE DEMANDADA: Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-5.974.193, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Zaira Rivas de Bello y Yanet Rodriguez, Inpreabogado nros. 238.158 y 237.958, respectivamente.
Motivo: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
(APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO)
En el día de hoy Viernes doce (12) de mayo de 2.017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, abogado asistente de la parte demandante, ciudadano Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.138.554. En idéntico sentido, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-5.974.193. ni por si por medio de apoderado Judicial alguno, Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario ciudadano Andrés Di Salvo, titular de la cédula de identidad nº V- 23.549.566. Se inició la presente audiencia presidida por la Jueza Temporal, abogada Nieves Carmona, quedado constituido el Tribunal con el Secretario, abogado Kleiber Gutierrez y el alguacil ciudadano Manuel Durant, titular de la cedula de identidad Nº V-20.240.878, en la Sala de Audiencia Nº 1, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio que por desalojo de Inmueble (Vivienda) interpusiera el ciudadano Nelson Jesús León contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, todos supra identificados; en el que el Tribunal a quo declaró con lugar la referida demanda. En este estado, la Juez informó a las partes asistentes sobre el tiempo de que dispondrán para efectuar sus exposiciones, señalando que resulta oportuno advertir que si bien conforme a la jurisprudencia nacional lo anticipado resulta valido, el presente juicio se sustancia y decide de acuerdo a las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y específicamente en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de la referida Ley Especial, y también con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que sea necesario, dicho esto en este estado se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, abogado asistente de la parte demandante quien expuso: buenos días ciudadana jueza antes de empezar mi exposición voy hacer un punto previo , que la parte demandada no asistió ni por si por medio de apoderado el día de la audiencia preliminar se presento la apoderada judicial por medio de poder que nosotros habíamos desistido observando que por cuanto ella alego por cuanto teniendo poder notariado no haya contestado ni promovido pruebas, por lo tanto considero en este acto la ciudadana juez considere admitir la demanda, en cada uno de los puntos que el tribunal de primera instancia, ratifico la sentencia como los puntos establecidos en la sentencia, hago mi exposición con los siguientes hechos el 10 de agosto el ciudadano. Nelson León hizo con la ciudadana, Marvelis Del Valle Veliz de Atienza un documento privado, previamente no se hizo la autenticación del documento, y ella ocupa el bien sin antes haber firmado el documento autenticado por la Notaria, a partir de esa fecha ella ocupa el bien , hasta el día 27 de mayo, el ciudadano. Nelson León la cita ante la Oficina Municipal, para solicitarle el desalojo, previo lo que decía la ley, se le establecieron 18 meses para que desalojara, pero día 21 de mayo del 2012, para que compareciera para solventar la situación y la entrega del bien, ella alega que se le ha hecho complicado conseguir una vivienda, en vista de esas circunstancia hasta el día de hoy. Unos meses después se volvió a citar a la oficina de inquilinato, como estableció el Presidente de la República que creo un decreto de Ley , que debería trasladarse al SUNAVI, en fecha del día 2 de abril del 2014, se apertura el procedimiento administrativo, el 29 de junio del 2014, dicta la providencia administrativa emanada por la Superintendencia nacional de vivienda Nº 00028, bueno cumpliendo todos los pasos establecidos por la ley y no llegando a un acuerdo procedimos a demandar por desalojo de vivienda, ya viendo que la ciudadana Marvelis Del Valle Veliz de Atienza, no comparece a la audiencia preliminar, no hace referencia a la contestación de la demandada ni promovió pruebas , quedado confesa como lo estable el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ella presento el poder una copia simple, sin quedar efecto evidente, es un poder simple continua siendo un poder sin facultad, no teniendo, a todas estas solicito ciudadana Jueza, ratifico lo que sentencio la Jueza de Primera Instancia, con todo respecto se ratifique la sentencia.
Vista la exposición realizada por el profesional del derecho Ricardo Matute Rangel, quien asiste en este acto a la parte demandante ciudadano Nelson Jesús León, y siendo que la parte demandada no asistió al acto previamente fijado por este Tribunal ni por si por medio de apoderado judicial siendo las once y treinta minutos de la mañana termino el acto y la Jueza hace su retiro a los fines de dictar la respectiva sentencia en un lapso no mayor a Sesenta (60) minutos por lo que pide a las partes se mantengan en el recinto de este despacho a espera de sentencia a dictar.
La Juez Superior Temporal Primero,
Abg. Nieves Carmona.
El Accionante,
Nelson Jesús León.
Abogado Asistente del Actor,
Abg. Miguel Ricardo Matute Rangel.
Técnico Pasante en Ingeniería de Sistema
Andrés Di Salvo.
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutierrez
Alguacil Del Tribunal
Manuel Durant
Siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se reanudó la audiencia de desalojo para dictar la sentencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Yaneth del Carmen Rodríguez Santiago, Inpreabogado Nº 237.958, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.193, tal como se puede evidenciar del Poder General, consignado en copia simple a la causa en fecha 25/04/2017, inserto a los folios (52 al 54) de la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoado por el ciudadano Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.138.554, contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, tramitada en el asunto signado con el Nº EH21-V-2017-000023, de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional.
En fecha 9 de mayo de 2.017, se recibió por distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente causa constante de cincuenta y seis (56) folios útiles mediante oficio Nº 556, dándosele entrada y curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia oral que aquí nos ocupa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 11 de enero de 2.017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se recibió libelo contentivo de demanda de desalojo, presentada por el ciudadano Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.138.554, asistido por el Abg. Miguel Ricardo Matute Rangel, Inpreabogado Nº 76.121, contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº V-5.974.193, en los siguientes términos:
Que en fecha 10 de agosto de 2.005, realizó un contrato de arrendamiento, mediante documento privado con la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.974.193, y la misma tomó posesión del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, vigas de arrastre, vigas de carga, columna de concreto, piso de cemento, un portón de hierro de acceso al garaje, rejas de hierro, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala, un porche, cocina-comedor, siete (7) puertas de hierro, tres (3) ventanas, construida sobre una parcela de terreno municipal, constante de doscientos metros cuadrados con diez centímetros (200,10 Mtrs2), ubicada en el Barrio Primero de diciembre, etapa I, avenida Los Rosales, cruce con calle 8, casa Nº 338, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas; con los siguientes linderos: NORTE: con avenida Los Rosales; SUR: con casa Nº 339; Este: con casa Nº 362 y OESTE: con calle 08; y manifestó que la referida ciudadana se negó rotundamente a firmar el documento de arrendamiento por ante un Notario Público.
Alegó que la demandada ha ocupado pacíficamente el inmueble, hasta el 21 de mayo de 2.010, fecha en la que acudieron por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de solicitar formalmente, la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria. Llegando a la fecha aproximada 21 de mayo de 2.012, acordada por la Oficina la funcionaria de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, acudió a visitar a la demandada para solicitarle información sobre la desocupación de su casa, y la misma le alegó que se le ha hecho imposible conseguir un inmueble en alquiler para mudarse. Que ante tal circunstancia se dirigieron nuevamente a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde le señalaron que de acuerdo con el nuevo Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, les prohíbe la desocupación, y que por lo tanto debían de trasladarse ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio Para el Poder Popular de la Vivienda y Hábitat del estado Barinas, en la que acudió a solicitar la ayuda necesaria, por lo cual fue citada la ciudadana aquí demandada.
Que en fecha 20 de Abril de 2.012, acudió a dicho organismo, donde se le dio a la arrendadora una prórroga de dieciocho (18) meses, contados a partir de esa misma fecha, y que una vez transcurrido dicha prórroga la desocupación pacifica de la arrendataria no se hizo posible, en virtud de lo cual, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de la ciudad de Barinas, a solicitar la apertura del procedimiento administrativo de Desalojo establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que en fecha 02 de Abril de 2.014, se ordenó aperturar el procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que en fecha 29 de Julio de 2.014, se dictó providencia Administrativa número: 00028, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Barinas.
Que en fecha 10 de Septiembre de 2.014, la ciudadana Nadyeli del Valle León Lavado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.921, renunció a los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble arrendado a favor del demandante, que dicha renuncia consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.
Fundamentó su demanda en la necesidad de ocupar el inmueble conjuntamente con su núcleo familiar, por cuanto lo están desalojando de la habitación donde esta viviendo, citó los artículos ordinal 2 del artículo 91, y los artículos 94, 95, 96, 98, 99, 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alegó haber consignados como fundamento del escrito libelar: contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento de propiedad del inmueble, actas celebradas a los fines de conciliar y donde se le dio prórroga a la arrendataria, providencia administrativa Nº 00028 de fecha 29 de Julio del año 2..014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI) y declaración jurada de compromiso de no alquilar el inmueble sobre el que se está requiriendo el desalojo.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), equivalente en unidades tributaria a la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y dos (5.649,72 UT).
Acompaño al escrito libelar lo siguiente:
• Copia simple de contrato privado suscrito por los ciudadanos Nelson Jesús León en su carácter de Arrendador y Marvelis Veliz como Arrendataria, sobre el inmueble allí descrito.
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Heli Ramón Rincón Márquez y Nelson Jesús León, sobre el inmueble allí descrito, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2.015, bajo el Nº 38, folio 151, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
• Copia simple de acta levantada en fecha 21 de mayo de 2.010, por la Unidad de Inquilinato del Municipio Barinas estado Barinas, en la cual se otorgó prorroga legal de dos (2) años a la ciudadana Marvelis del Valle Veliz en su calidad de arrendataria sobre el inmueble allí señalado.
• Copia simple de acta levantada por la Oficina de Inquilinato Región Barinas, de audiencia conciliatoria entre los ciudadanos Nelson Jesús León y Marvelis del Valle Veliz, donde se acordó una prorroga a la inquilina de desocupar el inmueble allí descrito en un lapso de 18 meses.
• Copia certificada de expediente administrativo Nº S-00049/04/14, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, Providencia Administrativa Nº 00028 de fecha 29 de julio de 2.014.
• Copia certificada de documento de declaración jurada de no arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Nelson Jesús León y Nadyeli del Valle León Lavado sobre el inmueble allí señalado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2.014, anotado bajo el nº 11 Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12 de enero de 2.017, por auto el tribunal a quo le dio entrada al presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2.017, el tribunal a quo admitió la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.138.554, asistido por el Abg. Miguel Ricardo Matute Rangel, Inpreabogado Nº 76.121, contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.193, de conformidad con el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el quinto (5to) día despacho siguiente a que tenga lugar la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 24 de enero de 2.017, fue librada boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 31 de enero de 2.017, consta diligencia del Alguacil del tribunal a quo, donde consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de febrero de 2.017, el tribunal a quo celebra audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió y que la parte actora conjuntamente con su abogado asistente ratificó lo alegado en el escrito contentivo del escrito libelar, solicitando se aperturara el lapso para la contestación de la demanda y se continúe con el proceso.
En fecha 09 de marzo de 2.017, el tribunal a quo fijó los puntos controvertidos del presente asunto de la siguiente manera:
La existencia de un contrato verbal entre los ciudadanos Nelson Jesús León, titular de la cédula de identidad nº V-8.138.554, parte demandante y la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza parte demandada.
La prórroga inicial de fecha 21 de mayo de 2.012, concedida por la demandante a la accionada para efectuar el desalojo, según acuerdo celebrado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas.
La prorroga de dieciocho meses, concedida en fecha 20 de abril de 2.012, según acuerdo celebrado ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del estado Barinas.
La necesidad de ocupación del inmueble objeto de la acción, por parte del demandante y que constituye el fundamento jurídico de la demanda.
En el mismo auto el tribunal a quo cito que en virtud que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, es por lo que no se estableció los hechos no controvertidos; igualmente aperturo el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, y tres (3) días de despacho siguiente a la oposición para la admisión de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION APELADA
Se colige de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 29 de marzo de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia definitiva de la acción de desalojo, en los siguientes términos:
“….MOTIVA:
Se trata de un juicio cuya pretensión es el Desalojo, intentado por la parte actora, suficientemente identificado en autos, en su condición de propietario del inmueble, antes descrito, incoado contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, suficientemente identificada en autos, en su condición de arrendataria. Tal como ha quedado demostrado en el juicio, se evidencia que el demandante, es el propietario del inmueble que reclama y fundamentó su pretensión, según lo alega en escrito libelar y la audiencia de mediación, en el hecho que lo están desalojando del lugar donde actualmente está viviendo y además que necesita mudarse al inmueble de su propiedad con su familia, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, vigas de arrastre, vigas de carga, columna de concreto, piso de cemento, un portón de hierro de acceso al garaje, rejas de hierro, tres habitaciones, dos baños, una sala, un porche, cocina, comedor, siete puertas de hierro, tres ventanas, construida sobre una parcela de terreno municipal, constante de doscientos metros cuadrados con diez centímetros (200,10 Mtrs2), ubicada en el Barrio Primero de diciembre, I etapa, avenida Los Rosales, cruce con calle 8, casa Nº 338, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas; circunscrita a los siguientes linderos: NORTE: con avenida Los Rosales; SUR: calle Nº 339; Este: con casa Nº 362 y Oeste: calle 08; según ficha Catastral signada con el Código catastral Nº 06-04-05-40-zona 08; aunado a la circunstancia que es un ciudadano de avanzada edad, según el mismo lo alegó en la audiencia y la parte demandada- arrendataria- nada alegó que le favoreciera, demostrando una actitud contumaz, pues a pesar de haber sido debidamente citada y encontrarse a derecho, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose de las actas procesales que se le dieron prórrogas por ante los organismos correspondientes, así mismo, se deduce de autos, que el demandante en su condición de arrendador y propietario del inmueble, objeto del presente juicio, agotó la vía administrativa de conformidad con lo pautado por la Ley especial.
En virtud de lo antes expuesto y analizadas y valoradas las pruebas consignadas por la parte actora, estima relevante esta impartidora de justicia, citar la norma legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir integralmente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma antes transcrita, se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En este sentido, tenemos que la norma procesal transcrita, se adapta de manera perfecta, a la realidad jurídica del caso bajo análisis, dado que en el presente juicio, ocurrió que la demandada, efectivamente, no compareció a dar contestación a la demanda quedando contumaz, así mismo, en la oportunidad procesal de promover alguna prueba que le favoreciera, no lo hizo, comportando evidentemente, una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, aún teniendo la oportunidad en el lapso probatorio de enervar la acción del demandante, no cumplió con dicha carga procesal; obviamente, teniendo el contumaz una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, por cuanto, los mismos debieron ser esgrimidos, en todo caso, en la oportunidad de contestar la demanda, sólo podía en este caso, realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, sin embargo, no se efectuó promoción probatoria alguna.
En este orden de ideas, quien aquí decide, procede a citar el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente es menester citar el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, la cual establece:
Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En relación a esta disposición legal, observa esta operadora de justicia, que se corresponde con la situación jurídica planteada en la presente causa, dado, que efectivamente la parte demandada contumaz, no contestó la demanda, ni demostró algo que le favoreciera, siendo que por el contrario, la parte demandante, consignó los documentos fundamentales para la demostración de los hechos expuestos en el escrito de demanda, esto es, pruebas que lo acreditan como propietario del inmueble dado en arrendamiento, y el demandado contumaz pese a haber sido debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda en su contra, ni a promover alguna prueba que le favorezca y la pretensión debatida, es el desalojo del inmueble, antes descrito, la cual se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, máxime, que se consignó la providencia administrativa, expedida por el organismo público competente para tal fin; considerando quien decide, que se encuentran llenos los extremos legales previstos en la norma del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, haciendo procedente, la declaratoria de la confesión ficta en el presente juicio de desalojo. Así se establece.
En virtud de los hechos y el derecho antes expuestos, se evidencia en el caso bajo análisis, ha operado la institución de la Confesión Ficta, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara Con Lugar la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.138.554. Así se decide.
SEGUNDO: se declara con lugar la confesión ficta de la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.974.193. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. “
V
DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2.017, la abogada en ejercicio Yaneth del Carmen Rodríguez Santiago, Inpreabogado Nº 237.958, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, parte demandada, tal como puede evidenciarse de Documento Poder General, consignado en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual apela de la decisión antes transcrita, fundamentando su escrito en los artículos 288, 292, 298 y 878 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado el presente caso, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
PREVIO
Ahora bien, antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la demandada ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, quien fue citada según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 31/01/2017, cuya boleta de notificación librada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley especial, según consta al folio 32 y 33 del presente expediente. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contrario a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida…..(onmissis)
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
Las disposiciones parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2.002, según la cual:
“...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Así las cosas tenemos que en cuanto a la contestación de la demanda, podemos decir que es el acto procesal por medio del cual el demandado ejerce su derecho de defensa contradiciendo o conviniendo en todo o en parte en la demanda. Además en la contestación el demandado puede reconvenir, si fuere el caso.
Sin embargo, puede darse el caso de la falta de contestación a la demanda, lo cual puede dar lugar a la confesión ficta, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos afirmados por la parte actora en su libelo, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben ser aplicadas a los hechos sometidos al conocimiento del tribunal.
La confesión ficta, admite prueba en contrario, lo que nos permite decir que la misma contiene una presunción “iuris tantum”, y se encuentra contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Como podemos observar, la disposición del Art. 362 de la Ley adjetiva, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, a saber: que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio la parte accionada no pruebe algo que le favorezca.
En el caso bajo examen se ha verificado que la demandada fue debidamente citada y por ello obtuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, tal y como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada por ella que se encuentra agregada a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Es por ello, que la demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes, a la realización de la Audiencia de Mediación, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demandada no estuvo presente en la referida Audiencia, tal como puede evidenciarse al folio (34), así como tampoco promovió medio probatorio alguno que le favorezca, por otra parte esta Superioridad concluye que en la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la referida Ley, tal como puede evidenciarse del Auto dictado por esta Superioridad en fecha 9 de mayo de 2017, inserto al folio (58) de la presente causa, con lo cual quedan cumplidos los dos primeros requisitos para que prospere la confesión ficta.
En virtud de la declaratoria anterior, es preciso revisar el tercer requisito, vale decir, que la acción intentada no sea contraria a derecho, a tales efectos quien aquí sentencia observa que ha sido demandado el desalojo de un inmueble, por la necesidad del demandante de ocupar la vivienda, por cuanto lo están desalojando de la habitación donde esta viviendo.
En este orden de ideas, tenemos que la parte accionante solicita el desalojo del inmueble basado en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:
“Sólo podrá procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…OMISSIS….
2) “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Aclarado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a este tribunal superior luego del sorteo de distribución de causas, se colige que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada, y asimismo, contra la cual fue ejercido por la parte demandada el recurso de apelación oído en ambos efectos, el cual infiere esta Superioridad se fundamenta en la disconformidad en términos generales del recurrente con respecto a la decisión apelada.
Quedando así delimitado el thema decidendum en segunda instancia, se procede a analizar y valorar los respectivos medios de pruebas aportados por la parte accionante, ya como fue señalado up supra la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, así como tampoco acudió ni por si ni por medio de abogado a la Audiencia Oral, prevista en el artículo 123 de la Ley Especial, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a examinar y valorar cada uno de los elementos probatorios aportados en primera instancia a los fines de discernir si se encontró ajustada a derecho la decisión del a quo en la presente demanda:
Pruebas de la parte actora:
• Copia simple de contrato privado suscrito por los ciudadanos Nelson Jesús León en su carácter de Arrendador y Marvelis Veliz como Arrendataria, sobre el inmueble allí descrito.
En relación a esta documental se observa que efectivamente existe un contrato privado entre el ciudadano Nelson Jesús León (arrendador) y la ciudadana Marveliz Veliz (Arrendataria), sobre un inmueble (Vivienda familiar), ubicado en el Barrio 1ro de diciembre, Primera etapa, Calle 8, Casa Nº 338, de la ciudad de Barinas estado Barinas, comenzando el 10 de agosto de 2005, donde se observa las firmas de arrendador y arrendataria, documental esta que en ningún momento fuese impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio como documento privado reconocido para dar por demostrado los hechos que contiene, en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Heli Ramón Rincón Márquez y Nelson Jesús León, sobre el inmueble allí descrito, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2.015, bajo el Nº 38, folio 151, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
Respecto a esta documental esta Superioridad observa que trata de documento debidamente registrado, donde se acredita la Titularidad del inmueble objeto de desalojo al ciudadano Nelson Jesús León, y siendo que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de acta levantada en fecha 21 de mayo de 2.010, por la Unidad de Inquilinato del Municipio Barinas estado Barinas, en la cual se otorgó prorroga legal de dos (2) años a la ciudadana Marvelis del Valle Veliz en su calidad de arrendataria sobre el inmueble allí señalado.
• Copia simple de acta levantada por la Oficina de Inquilinato Región Barinas, de audiencia conciliatoria entre los ciudadanos Nelson Jesús León y Marvelis del Valle Veliz, donde se acordó una prorroga a la inquilina de desocupar el inmueble allí descrito en un lapso de 18 meses.
• Copia certificada de expediente administrativo Nº S-00049/04/14, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, Providencia Administrativa Nº 00028 de fecha 29 de julio de 2.014.
• Copia certificada de documento de declaración jurada de no arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Nelson Jesús León y Nadyeli del Valle León Lavado sobre el inmueble allí señalado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2.014, anotado bajo el nº 11 Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Respecto a estas documentales esta Superioridad observa que las partes hoy en litigio en diferentes oportunidades acudieron a la vía administrativa, a los fines de poder dirimir el conflicto, en donde se le otorgaron prorrogas a la parte demandada para la desocupación del inmueble arrendado, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el mismo, más sin embargo no se pudo resolver tal situación, por lo que acude el accionante a la vía judicial e interpone la presente demanda, razón por la cual esta superioridad siendo que estos documentos administrativos gozan de presunción de legalidad y que, por no haber sido impugnados, ni tachados, en su debida oportunidad, se tienen como ciertos los hechos allí expuestos y demuestra que la parte demandante agotó la vía administrativa para iniciar el presente juicio de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, realizada la valoración de los medios de prueba aportados a la presente causa, resulta necesario precisar que la demanda sub iudice se contrae al desalojo de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Barrio Primero de Diciembre, Etapa I, Avenida Los Rosales, cruce con calle Nº 08, casa Nº 338, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del ciudadano Nelson Jesús León, sobre el inmueble allí descrito, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 16 de abril de 2.015, bajo el Nº 38, folio 151, Tomo 16 del Protocolo de Trascripción del año 2.015, inmueble este sobre el cual el mencionado ciudadano en el año 2005 mediante contrato privado arrendó a la ciudadana Marvelis del Valle Veliz, hechos estos que en ningún momento fueron desvirtuados por la accionada, ya que como se dijo no dio contestación a la demanda ni nada probó que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, se observa que el desalojo que se demanda fue fundamentado por la parte accionante en la causal contenida en los numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo condición de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3(Omissis).
4(Omissis).
5(Omissis).
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años.”
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho de todos los ciudadanos a una vivienda digna es un deber fundamental para el Estado, en virtud de lo cual, se ha establecido legalmente la protección del hogar y de la familia, en miras de garantizar los medios necesarios para que todo proceso que conlleve a la desocupación de una vivienda que sirva de hogar a una persona o grupo familiar sea realizado previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.
Así pues, observa quien aquí juzga que cursan a los folios del 15 al 19 y su vuelto, copia certificada de Providencia Administrativa Nº 00028 de fecha 29 de julio de 2.014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por los ciudadanos. Nelson Jesús León y Nadyeli del Valle León Lavado en contra de la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza en el asunto signado con el Nº S-00049 -04-14, en la cual el referido ente administrativo entre otras apreciaciones habilita la vía judicial a la parte accionante a los fines de dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes a tal fin. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en relación al argumento expuesto por la accionante relativo a la necesidad de ocupar el inmueble alegando, que por cuanto vive alquilado y lo están desalojando en donde habita, hechos estos que en ningún momento fueron desvirtuados por la parte accionada en su debida oportunidad por lo que se tienen como ciertos los hechos por él alegados, tanto en el escrito libelar como en las actas llevadas por los órganos administrativos, con lo que estaría demostrado tal requisito exigido en el parágrafo único del parcialmente citado artículo 91 de la Ley que rige la materia, en virtud de lo cual en la presente causa, la pretensión de desalojo fundamentada en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Alquileres de Vivienda debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, tomando como base las precedentes argumentaciones de hecho, y los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, así como la confesión ficta en que incurrió la demandada como las pruebas aportadas a este proceso, por parte del accionante, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional.CONFIRMAR la decisión proferida por el tribunal a quo y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2.017, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Nelson Jesús León en contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, y así se indicará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Nelson Jesús León en contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza.
SEGUNDO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Alquileres de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la decisión dictada el 29 de marzo de 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano Nelson Jesús León en contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, con las motivaciones de hecho y de derecho explanadas en la presente sentencia. Por lo que se ordena a la ciudadana. Marvelis del Valle Veliz de Atienza DESALOJAR el Inmueble ubicado en el Barrio Primero de diciembre, etapa I, avenida Los Rosales, cruce con calle 8, casa Nº 338, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, vigas de arrastre, vigas de carga, columna de concreto, piso de cemento, un portón de hierro de acceso al garaje, rejas de hierro, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una sala, un porche, cocina-comedor, siete (7) puertas de hierro, tres (3) ventanas, construida sobre una parcela de terreno municipal, constante de doscientos metros cuadrados con diez centímetros (200,10 Mtrs2); con los siguientes linderos: NORTE: con avenida Los Rosales; SUR: con casa Nº 339; Este: con casa Nº 362 y OESTE: con calle 08, haciendo entrega al ciudadano Nelson Jesús León, ambos plenamente identificados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto se encuentran a derecho y el presente fallo fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior Temporal Primero,
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario,
Abg. Kleiber Gutierrez.
NC/kg
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