REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. EP21-R-2016-000139
PARTE DEMANDANTE: Jesús Antonio Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.591.878.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Inpreabogado nº 67.616.
PARTE DEMANDADA: Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.768.281 y 11.192.282, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Marco Aurelio Garcia Ramirez, Inpreabogado nº 134.504.
ASUNTO: Resolución de Contrato.
MOTIVO: Apelación de Autos.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Marco Aurelio Garcia Ramirez, Inpreabogado nº 134.504, contra autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2.016, donde declaró que en fecha 12 de agosto de 2.016 venció la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte demandada, y en fecha 16 de septiembre de 2.016 se reanudo procesalmente el juicio para la presentación de informes y el cual venció en fecha 6 de octubre de 2.016, y sin que ninguna de las partes hubiese presentado el escrito de informes el tribunal dijo VISTOS, y entró en fase de sentencia, en el marco del juicio de resolución de contrato, intentada por el ciudadano Jesus Antonio Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.591.878, contra los ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt de Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.768.281 y 11.192.282, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2.016, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 31 de enero de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2.016, por auto este tribunal superior ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2.016, donde acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, y diligencia suscrita por el Abg. Carlos Alberto Bonilla Álvarez de fecha 10 de octubre de 2.016. Se libro oficio correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2.017, por auto se agregó a los autos oficio nº 479 de fecha 30 de marzo del presente año, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde remitió copia certificada solicitada por este tribunal superior.
En fecha 3 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento de la presente decisión para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2.017 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Inpreabogado nº 67.616, en el cual expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), presente en este Circuito Judcial (sic) Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.616, domiciliado en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en este acto en mi carácter de apoderado de la parte actora el ciudadano JESUS NAVA plenamente identificado en autos, quien expone: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal me indique la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa por cuanto la misma viene siendo tramitada mediante el procedimiento ordinario, todo a los fines de que se fije el acto para presentar informe Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
III
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
En fecha 17 de octubre de 2.016, el tribunal a quo dictó autos en los siguientes términos:
“Este Tribunal considera ineludible pronunciarse en los siguientes términos: Visto que en la presente causa se ordenó la admisión de las pruebas por auto de fecha 18 de marzo de 2016, tal como consta al folio 178 de la primera pieza del Cuaderno principal y se apertura ope legis en fecha 28 de marzo de 2016, la etapa procesal para la evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2013, la jueza temporal, Náyade Osorio Flores, dictó auto de avocamiento en la presente causa, una vez vencido del lapso previsto en el artículo 90 del Código adjetivo Civil, se reanuda la causa validamente en fecha 07 de abril de 2014 precluyendo el lapso para la evacuación de las pruebas en el despacho del día 22 de junio de 2.016.
Consta al folio 190 que la parte demandada; a través de su apoderado judicial, abogado Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, solicitó prorroga del lapso de evacuación, mediante diligencia de fecha 09 de mayo del presente año, la cual fue acordada por sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2016; que concedió prórroga de treinta (30) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación, únicamente para la prueba de informe solicitada por la parte demandada, el cual comenzaría a transcurrir, vencido integramente el lapso de treinta días de despacho previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el lapso de dicha prórroga en fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se reanuda procesalmente la causa y se apertura de pleno derecho y sin necesidad de providencia alguna el lapso para la presentación de los Informes, el cual venció integramente 06 de octubre del presente año. En consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto el lapso de informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, venció en fecha 06 de octubre de 2016, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes oportunamente; el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.”
Por auto separado de la misma fecha dicto el tribunal a quo lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, este Tribunal le hace saber a la mencionada parte que el asunto se encuentra desde la presente fecha en lapso para decidir, ello en vista que en fecha 06 de octubre de 2016, venció el lapso señalado en el articulo 511 del prenombrado Código.”
IV
APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Marco Aurelio García Ramírez, Inpreabogado nº 134.504, apeló contra los autos antes transcritos en los siguientes términos:
“omissis…
Ciudadana Juez, en cuanto al principio de citación única señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 26 lo siguiente:
….(omissis)
En efecto, como lo expresa nuestro legislador patrio a través de la precitada norma no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto una vez cumplida su condición expresa, solo estableciendo una excepción al respecto la cual es, que a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
En ese sentido establece nuestro legislador en el artículo 216 del mismo Código lo siguiente (citación presunta):
…omissis…
En cuanto a las excepciones nos señala nuestro legislador en el mismo código en su artículo 416 lo siguiente:
…omissis…
Al respecto ciudadana juez, es necesario hacer las siguientes consideraciones; que si es bien cierto lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación tacita, también es cierto que el hecho a lo que esta haciendo referencia es al acto de la contestación de la demanda y no a ningún otro acto del proceso como lo son las posiciones juradas, siendo estas fórmulas autorizada por la Ley, en virtud de las cuales el promoverte de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal; además, se puede decir, que las posiciones juradas constituye uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 del Código Adjetivo Civil.
Así, las cosas, ha sostenido nuestro máximo Tribunal que la citación para la prueba de Posiciones Juradas debe ser personal y que no se admite otra forma de citación, reafirmando que tal forma de citación es una formalidad esencial para la validez de dicho acto, a los fines de garantizar el debido respeto y el derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, por lo que la citación personal del llamado absolver dicha prueba no constituye un formalismo inútil sino de esencial validez para el acto, y su no verificación traería como consecuencia la consiguiente nulidad del mismo y por ende una necesaria reposición de la causa al estado en que dicha formalidad esencial se verifique conforme a lo ceñidamente dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, misma que no debe entenderse como una reposición inútil, norma en la que evidencia que en materia de posiciones juradas, el único modo de citación es la personal, entendiéndose como personal, que no esta permitido hacer la citación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, quedan descartados todos los supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente, pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo, la citación de absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadre dentro del mas estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes sorpresas, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia al acto de las posiciones juradas, en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.
…omissis…
Ahora bien ciudadana juez, por todas las consideraciones antes expuestas sorprende a esta representación judicial, los actos realizados por este tribunal los días (6) y diez (10) de octubre del corriente año 2016, mismos que riela en los folios 232; 233 y 234, correspondientes a las posiciones juradas oportunamente promovidas y acordadas por este tribunal en auto de fecha 18 de marzo de 2016, mismo que riela en el folio 172 de este expediente judicial, de la forma siguiente cito: “se ordena citar al demandado ciudadano Jesús Antonio Nava, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.591.679, Para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada integrada por los ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt representados por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez ya identificado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación…”, fin de la cita, sin embargo de una revision exhaustiva de las actas procesales contenidas en el presente expediente no se evidencia modo alguno auto donde conste la citación personal del supra identificado demandado de autos Jesús Antonio Nava, evidenciándose un solo acto suscrito por el prenombrado en diligencia de fecha 4 de octubre de 2016, misma que riela en el folio 231 de este expediente judicial en donde se limita una vez identificado a solicitar copia certificada de la presente demanda y del auto de admisión. Y muy “diligentemente” este digno tribunal convalido ese acto de notificación presunta o tacita, contenida en el ya muy nombrado artículo 216 ejusdem –solo para los efectos de la contestación de la demanda- con la notificación personal para dar como cumplida la muy esencial condición contenida en el artículo 416 de la misma ley adjetiva (como una de la excepciones del principio de la notificación única), cual es la notificación personal en la prueba de posiciones juradas, en total contravención al debido proceso establecido en nuestra carta magna en su artículo 49, colocando a mis representados supra identificados en estado de total indefensión, sorprendidos en tan írritos actos de evacuación de la excepcional prueba referida, quedando confesos por la inasistencia al mismo, causando un daño irreparable sino se reestablece (sic) el debido proceso en la inter procesal que nos ocupa.
En ese sentido, esta representación judicial colige que para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la citación de la parte absolvente debe realizarse de manera personal, por lo que no se admite ninguna otra forma de citación, es decir, tal forma de citación: la personal, es una formalidad esencial para la validez de dicho acto, y no un formalismo inútil, En consecuencia, con arreglo a las consideraciones que anteceden y con apego a la sentencia ut supra referida, pido anule los actos contenidos en los folios 232 al 234, por el no cumplimiento de las formalidades de ley y aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en el término que fije este digno tribunal, por lo que la aceptación de la citación tácita –tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas del a citación personal de la parte demandante-reconvenida absolvente, es cuando la parte promovente podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación está que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada una de las posiciones estampadas en su contra; lo que colocó a la parte accionada en un estado de manifiesta indefensión.
En el mismo orden de ideas ciudadana juez, riela en folio 3 y su vuelo de la segunda pieza de este expediente judicial autos de mero trámites de fecha 17 de octubre de 2016, autos estos que violan el acceso a la justicia de mis representados, el principio constitucional del debido proceso, celeridad procesal, derecho a la defensa, en virtud de que aún no se ha incorporado al proceso, celeridad procesal, derecho a la defensa, en virtud de que aún no se ha incorporado al proceso resultas de la prueba de informe acordada por este tribunal y que son fundamentales para el total esclarecimiento de la presente controversia, informe que diligentemente fue tramitada por esta representación judicial pero que su resulta escapa de nuestras manos pues depende tanto del tribunal como del solicitado, aunado a la doctrina jurisprudencial que el criterio al respecto en cuanto se trate de las pruebas que han sido controladas por las partes.
…Omissis….
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en concomida con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente sus evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva estas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tiene las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de empresa de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguirla…
Por todas las consideraciones hechas es por lo que a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pido revocar por contrario imperio los actos que rielan en el folio 3 y su vuelto dejándolo sin efecto alguno, a todo evento estando dentro del lapso para ejercer recurso sobre los mismos es que APELO en ambos efectos en este acto, por no estar conforme con lo establecido por este digno tribunal en los referidos autos, reservándome su formalización en el lapso procesal correspondiente”, es todo, se termino, se leyó y conformen firman.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior visto lo manifestado por la parte demandada en el escrito presentado por ante el Tribunal A Quo, en fecha 24/10/2017, en donde entre otras cosas, solicita a ese tribunal “Por todas las consideraciones hechas es por lo que a tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pido revocar por contrario imperio los actos que rielan en el folio 3 y su vuelto dejándolo sin efecto alguno, a todo evento estando dentro del lapso para ejercer recurso sobre los mismos es que APELO en ambos efectos en este acto, por no estar conforme con lo establecido por este digno tribunal en los referidos autos, reservándome su formalización en el lapso procesal correspondiente “
Así como el auto dictado por el Tribunal en fecha 25/10/2016 en donde se lee lo siguiente: “Vista la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 134.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de los autos dictados por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2016, inserto al folio (03) con sus respectivos vueltos, siendo la oportunidad legal se oye en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil”….(onmissis)
Este Tribunal observa de la revisión realizada en las presentes actuaciones que acompañan el Cuaderno de Apelación y verificado el contenido del auto dictado por el a quo, en fecha 17/10/2016, el cual cursa al folio (56) de las referidas actuaciones, así como el auto cursante al vuelto del mencionado folio, (Autos estos de la cual apela la parte demanda), se constata que los mismos tratan de autos, en donde el Tribunal de la causa, hace del conocimiento de las partes, la etapa procesal relacionado con la admisión, evacuación de las pruebas promovidas por cada una de ellas, así como la prorroga acordada a petición de la parte demandada solo en lo que respecta a la prueba de informes, por otra parte les hace saber a la parte demandante, que la causa se encontraba en estado de sentencia, autos estos que impulsan y ordenan el proceso, no causando gravamen a las partes en litigio.
Ahora bien; establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…(omissis). Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 182, de fecha 01/06/2000, cuyo ponente es el Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00- 211, partes (Moisés Jesús González Moreno contra Roberto Ortiz), en la que dejo sentado lo siguiente: En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 1998 por el juez a-quo, en el que señaló la fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso probatorio al que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho auto expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior, de fecha 09-02-98, estampada por la Dra. THAIS RANGEL DE PICOTT, en su carácter de autos, y en vista de su contenido, este Tribunal deja expresa constancia de que el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr en el presente juicio en fecha dos (2) de marzo del presente año, exclusive, cuando fue recibida en este Tribunal la Comisión librada al Juzgado de Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial y con sede en Carrizal, a los fines de la práctica del Amparo decretado por este Tribunal, y de donde se evidencia que la parte querellada quedó citada el mismo día en que se practicó la referida medida por encontrarse presente en el acto”.
Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
De igual manera la doctrina patria en cabeza de nuestro procesalista el Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha señalado, que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión sobre ningún punto, bien sea incidental o de fondo, sino que son realizados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables.
A tal efecto, como se dijo supra, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación.
En el presente caso como se dijo, los autos de los cual apela el apoderado judicial de la parte demandada, son providencias en donde el juez, informa a las partes la etapa procesal relacionado con la admisión, evacuación de las pruebas promovidas por cada una de ellas, así como la prorroga acordada a petición de la parte demandada solo en lo que respecta a la prueba de informes, e informó a la parte accionante, a solicitud de ésta, que la causa se encontraba en estado de sentencia, autos estos, que de conformidad con la norma adjetiva (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), no son objeto de apelación, ya que los mismos son dictados por el juez para la normal marcha del proceso y solo pueden ser revocados o reformados por el mismo juez que los haya dictado, de oficio o a petición de parte, por lo que solamente se concede apelación en el aspecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación, hecho este que esta Superioridad, de las revisiones realizadas a las presentes actuaciones, no ha verificado que se hayan producido. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a lo alegado por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de informes por ante esta Superioridad, relacionado con la citación y evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, de los autos apelados, los cuales cursan al folio (56) y su vuelto, no observa este Tribunal, que el juez a quo, haya hecho alguna referencia relacionada con la mencionada prueba, por lo tanto tal argumento es improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Por último cabe advertir al tribunal de la causa, que siendo el Juez o Jueza, el director del proceso, quienes deben conducirlo de oficio en cuanto a los trámites que impulsan el mismo, hasta proferir la respectiva sentencia y procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en posteriores actuaciones, cuando se trate de AUTOS DE MERO TRAMITE, como es el caso, autos estos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, que son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes, se abstengan de oír el Recurso de Apelación, ya que los mismos no son recurribles en apelación, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por nuestra Constitución como por las normas adjetivas a menos que la providencia dictada disponga la reforma o revocatoria del auto de sustanciación, en donde si debe el Tribunal oír el referido Recurso solo en el efecto devolutivo. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgadora considera que los autos recurridos dictados por el Tribunal de la causa, no tiene apelación por imperativo legal, ya que los mismos, hacen del conocimiento de las partes, la etapa procesal relacionado con la admisión, evacuación de las pruebas promovidas por cada una de ellas, así como la prorroga acordada a petición de la parte demandada solo en lo que respecta a la prueba de informes, por otra parte les hace saber a la parte demandante, que la causa se encontraba en estado de sentencia, autos estos que impulsan y ordenan el proceso, no causando gravamen a las partes en litigio, por lo que mal pudo el Tribunal A Quo, haber oído el recurso interpuesto, por no estar permitido por la Ley, siendo que el mismo va en detrimento de la celeridad y economía procesal, así como del mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinarias antes señalados, la apelación interpuesta por el abogado Marco Aurelio García Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no debió se oído, dado que contra el auto recurrido no procede recurso alguno, ocasionando un retardo procesal injustificado, perjudicial al proceso, declarándose Inadmisible el Recurso de Apelación, como consecuencia del mismo se Revoca el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Marco Aurelio García Ramírez, contra los autos dictados en fecha 17 de octubre de 2016, autos de mera sustanciación en los cuales no procede recurso alguno, quedando incólumes los autos de fecha 17 de octubre de 2.016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la motivación aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado nº 134.504, contra los autos de fecha 17 de octubre de 2.016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el juicio de nulidad de resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Nava, contra los ciudadanos Kleiber Johneffi Ruiz Betancourt y Luz Marina Betancourt, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Marco Aurelio García Ramírez, contra los autos dictados en fecha 17 de octubre de 2016, autos de mera sustanciación en los cuales no procede recurso alguno con la motivación aquí expresada.
TERCERO: Quedan incólumes los autos de fecha 17 de octubre de 2.016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en la normativa legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
NC/jq
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