REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 19 de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000052


PARTE ACCIONANTE: Antonia de Perez, Juan Bastidas, Doris Oviedo, Yelitza Valdivieso, Jackson Paredes, Selmida Graterol, Francisco Graterol, Manuel Colmenares, Yanasmin Carvallo, Rosa Bravo, Veronica Vega, Juan Betancourt, Gladys Velazquez, Marlene Dugarte, Maria Quintero, Edwing Reverol, Yuniar Lugo, Maria Uzcategui e Iris Coromoto Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. V-8.146.899, V-9.992.772, V-9.265.983, V-4.258.717, V-10.561.514, V-4.961.374, V-3.782.055, V-18.839.035, V-15.967.150, V-9.259.520, V-11.715.958, V-22.980.916, V-9.241.614, V-4.260.673, V-9.389.042, V-17.358.794, V-10.877.746, V-20.601.520 y V-8.133.546, en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Simon Cristche Mendoza Bencomo, Inpreabogado Nº 70.252.

PARTE ACCIONADA: Vicenzo Colombo, María Arevalo, Estefania Montilla, Nancy Chacon, Reinaldo Gainza Gil, Jhon Pérez, Maira Biceño Vizcaya, Gladys Viscaya, Carlos Rodriguez, Freddys de Jesús Jaimes, Franklin Herrera y Raul José Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.145.857, V-8.142.109, V-14.815.009, V-10.742.580, V-2.757.049, V-15.671.763, V-10.562.527, V-8.132.590, V-12.585.303, V-1.986.341, V-8.144.241 y V-9.268.729, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Calixta Montilla, Inpreabogado Nº 191.206.


ASUNTO: Oposición a la medida cautelar innominada


MOTIVO: Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante Abg. Simon Cristche Mendoza Bencomo, Inpreabogado Nº 70.252, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.017, donde declaró que conforme a la oposición a la medida innominada formulada por la parte accionada, se advirtió a las partes que de conformidad a lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se apertura la articulación probatoria allí establecida, en el marco del juicio de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Antonia de Perez, Juan Bastidas, Doris Oviedo, Yelitza Valdivieso, Jackson Paredes, Selmida Graterol, Francisco Graterol, Manuel Colmenares, Yanasmin Carvallo, Rosa Bravo, Veronica Vega, Juan Betancourt, Gladys Velazquez, Marlene Dugarte, Maria Quintero, Edwing Reverol, Yuniar Lugo, Maria Uzcategui e Iris Coromoto Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.899, V-9.992.772, V-9.265.983, V-4.258.717, V-10.561.514, V-4.961.374, V-3.782.055, V-18.839.035, V-15.967.150, V-9.259.520, V-11.715.958, V-22.980.916, V-9.241.614, V-4.260.673, V-9.389.042, V-17.358.794, V-10.877.746, V-20.601.520 y V-8.133.546, en su orden, contra los ciudadanos Vicenzo Colombo, María Arevalo, Estefania Montilla, Nancy Chacon, Reinaldo Gainza Gil, Jhon Pérez, Maira Biceño Vizcaya, Gladys Viscaya, Carlos Rodriguez, Freddys de Jesús Jaimes, Franklin Herrera y Raul José Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.857, V-8.142.109, V-14.815.009, V-10.742.580, V-2.757.049, V-15.671.763, V-10.562.527, V-8.132.590, V-12.585.303, V-1.986.341, V-8.144.241 y V-9.268.729, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto.

En fecha 16 de mayo de 2.017, por auto este tribunal superior observó que el recurso que le ocupa se encuentra contenido en una SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a los fines de garantizar lo expedito del procedimiento y dar fiel cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija el tercer día de despacho siguientes para emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 18 de mayo de 2.017, mediante escrito presentado por la abogada Calixta Montilla, Inpreabogado Nº 191.206, parte accionada, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y se haga la reposición del lapso de la incidencia aperturada por el tribunal a quo.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 02 de mayo de 2.017, mediante escrito presentado por los ciudadanos Vincenzo Colombo, Jean Marcos Pérez, Gladys Vizcaya, Freddys de Jesús Jaime, Franklin Herrera y Calixta Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.857, V-15.671.763, V-8.132.590, V-1.986.341, V-8.144.241 y V-14.813.009, en su orden, y la ultima de la prenombrada abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 191.206, en el cual expuso lo siguiente:
“...Omissis..
De las actas procesales del expediente se desprende que en la reforma del libelo de la demanda los presuntos agraviados (demandantes) solicitan una medida cautelar de cracter innominada, mediante la cual se ordene a los agraviantes, que durante el curso del presente proceso, permitan el libre acceso peatonal y vehicular a la calle colectora 1 de la Urbanización Los Topógrafos (a la altura de Taxi Miami y el Club Garden), así como a la calle 7 de la Urbanización de Prados de Barinas, y en tal sentido, despejen dichas vías de acceso de todos los obstáculos (Portones y Barricadas) que intencionalmente han instalados en dichas calles.
Ahora bien, se despende del cuaderno separado de medidas, que en fecha 27 de abril del presente año, este digno Tribunal a su cargo, por sentencia interlocutoria fue decretada la comentada medida innominada, y que se ha librado comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de que ejecute dicho decreto cautelar.
Pero es el caso ciudadana Juez, que dicha medida innominada contradice el buen derecho y menoscaba el derecho de igual constitucional, ya que si se ejecuta dicha medida nos estaría violando a los demandados que estamos a derecho y los que aun no, el derecho cosntitucional de igualdad ante un procedimiento judicial, porque quedaremos desamparados a merced del hampa de este país que es un hecho público y notorio del alto índice delictivo y de muertes por robos que está viviendo nuestra sociedad venezolana, y de la cual hemos sido víctimas a diario en nuestras urbanizaciones privadas por la entrada y salida de personas ajenas a la comunidad, y que los agraviados que habitan en el parcelamiento CADEBA 1 (Cafetal), si llegan hasta sus residencias y tienen sendos portones con vigilancia que les resguardan el derecho a la vida y a la propiedad privada, derechos estos que también se nos deberian garantizar, por tener rango constitucional y estar tipificados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y además suscrito por nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que estaría también contradiciendo una norma constitucional que establece nuestra Carta Magna en su artículo 55 el cual reza:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas…omissis
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita anteriormente el legislador Juan Garay dice que el aumento de la inseguridad de las personas, no solo en la calle sino hasta en su propia casa, ha dado lugar a este artículo con la esperanza que mejore la protección policial. Incluso se prevé la participación de los ciudadanos en su defensa, para lo cual dice el artículo 332 que trata de la participación de las personas en su propia seguridad en colaboración con la policía.
No existe vulneración alguna de los derechos fundamentales en amparo, que dé lugar a el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida a la violación al libre tránsito, entendiéndose que tales limitaciones vienen dadas por la ley, no siendo la instalación de los mencionados portones tal limitación al libre tránsito, sino un a medida para mantener la seguridad y el orden público de los habitantes de la mencionadas urbanizaciones.
De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública.
En Venezuela el texto fundamental de la República “Constitución Nacional” garantiza con toda precisión el respeto a los Derechos fundamentales tales como: Derecho a la Vida, Derecho a la propiedad, Privada, Derecho a la Libertad, Derecho a la Libertad de Pensamiento, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa a sus Derechos e Intereses Personales, acoge como Derecho Patrio todas la Convenciones y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos los cuales tienen rango Constitucional, es decir, si un Derecho Fundamental ésta Consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y una ley Venezolana entra en contradicción con ese Tratado, se aplicará preferentemente el Tratado Internacional del cúal Venezuela es parte (ya que según la propia constitución Nacional tiene rango Constitucional). En resumidas cuentas es el vértice de todo el ordenamiento Jurídico Venezolano por lo que toda transgresión legislativa a su contenido está afectada de NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia no podrán generar efecto Jurídico alguno.
En vista de las políticas criminales adoptada por el Estado que en este caso es garante de la seguridad social y del cumplimiento de los derechos fundamentales que son materia de Derechos humanos Universales y que tienen rango constitucional, nosotros los mismo habitantes de las urbanizaciones debemos buscar nuestra propia seguridad, para ampararnos del hampa, tal como lo hacen los presuntos agraviados, ya que ellos también se resguardan en su parcelamiento CADEBA 1 (cafetal), con dos portones de hierro con motor eléctrico que poseen en ambas salidas de su urbanismo, total que no estamos haciendo nada diferente a lo que ellos han hecho por resguardar sus derechos, y si al caso vamos las calles del parcelamiento en comento también son de libre tránsito y deberían entonces de ser despejadas de portones y otros obstáculos que impídanle libre tránsito para todas las urbanizaciones que están a su alrededor. Por lo cual no se ha demostrado el periculum in mora, vale decir que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencia directas en el proceso principal, por lo que en el caso que nos ocupa no se ha demostrado ningún perjuicio que se pueda causar o que sean notorios los perjuicios. Así mismo, tampoco se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave, por lo que tampoco esta demostrado el fumus bonis iuris.
Es por lo todo lo anteriormente expuesto que solicitamos conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a suspender la medida innominada decretada en fecha 27 de abril del presente año.
Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación.


III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de mayo de 2.017, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Conforme a lo ordenado por auto dictado en esta misma fecha, cursante al folio 175 de la pieza principal, se agrega al presente cuaderno separado de medidas el escrito presentado en fecha 02 de Mayo del año en curso, mediante el cual la parte accionada formula oposición a la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 27/04/2017, constante de dos (2) folios útiles.
En consecuencia, en virtud de haber sido presentada tempestivamente oposición a la medida en cuestión, es por lo que este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se considerará aperturada de pleno derecho la articulación probatoria establecida en la referida norma.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por Distribución la ejecución de la medida innominada decretada, a los fines de que se abstenga de ejecutar la ejecución de la misma hasta tanto sea decidida la oposición antes señalada, luego de lo cual le será comunicado mediante oficio lo conducente. Líbrese Oficio.”

IV
APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 09 de mayo de 2.017, el apoderado judicial de la parte accionante Abg. Simon Cristche Mendoza Bencomo, Inpreabogado Nº 70.252, apeló contra el auto antes transcritos en los siguientes términos:

“omissis…
Horas Hábiles del Día de Hoy, 09 de Mayo de año 2017, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio SIMON MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 70.252 y con el carácter acreditado en autos expuso: APELO a la presente DECISION por no estar ajustada ni conforme a Derecho, la cual riela en el folio CIENTO SETENTA Y TRES (173) del presente expediente específicamente en el cuaderno de Medidas signado con el numero EH21-X-2017-000017. Pido al Tribunal acuerde, es decir al Tribunal de alzada se EJECUTE LA PRESENTE MEDIDA, por cuanto en materia de Amparo Constitucional NO EXISTE OPOSICION a UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tal como lo quieren hacer los AGRAVIANTES. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es Todo. Se leyó. Termino. Y conforme firman.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 27, ejusdem dispone. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Este tribunal superior vista la decisión tomada por el tribunal a quo en auto de fecha 04 de mayo de 2.017, como consecuencia del escrito de oposición a la medida innominada, presentado por la parte supuestamente agraviante en fecha 02 de mayo de 2.017, en el procedimiento de Amparo Constitucional, en la cual se ordenó suspender la ejecución de la referida medida solicitada por la parte accionante, y como consecuencia de ello se aperturara el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia previa revisión de las actas procesales del cuaderno separado de medidas, que los accionantes del Amparo Constitucional solicitaron de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Único ambos del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se ordene a los agraviantes que durante el curso del proceso del Amparo Constitucional, permitan el libre acceso peatonal y vehicular a la calle colectora 1 de la Urbanización Los Topógrafos, así como a la calle 7 de la Urbanización Prados de Barinas, y en tal sentido, despejen dichas vías de acceso de todos los obstáculos (portones y barricadas) que intencionalmente han instalado en dichas calles, siendo esta medida acordada por el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2.017, librando oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que ejecutara la misma.

En fecha 2 de mayo los ciudadanos Vicenio Colombo, Jean Carlos Perez, Gladis Vizcaya, Freddys de Jesús Jaimes, Franklin Herrera y Calixto Montilla, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.145.857, V-15.671.763, V-8.132.590, V-1.986.341, V-8.144.241 y V-14.813.009 en su orden, la última de ellas inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 191.206, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos antes mencionados, presentan escrito, en el cual entre otras cosas solicitan al tribunal a quo, que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suspender la Medida Innominada decretada en fecha 27 de abril del presente año. Siendo que el Tribunal de la causa, ante tal pedimento, en fecha 4 de mayo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 602 ejusdem, aperturo de pleno derecho la articulación probatoria establecida en la referida norma, ordenando oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, que se abstenga de ejecutar la ejecución de la Medida decretada, hasta tanto fuere decida la oposición. Ante tal decisión, el apoderado de los accionantes en amparo APELA, por considerar que en materia de Amparo, no existe oposición a una Medida Cautelar Innominada.
Así las cosas tenemos que ciertamente la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en los Procedimientos de Amparo Constitucional, por ser éste, un procedimiento breve, célere y caracterizado por su inmediatez, cuando es decretada la medida cautelar, no está planteada la incidencia de oposición al decreto prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni es posible levantar con caución la medida decretada ni tampoco se podrá decretar la medida cautelar, mediante caución o garantía, conforme lo previsto en el artículo 590 del referido Código, ni la incidencia prevista en el artículo 546, ni la del artículo 370 ibídem, ya que todo lo referente al decreto de dicha medida se decidirá en la Sentencia definida de amparo. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de octubre de 2009, dejo establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, en el cual sólo hubo una declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).
De allí que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, erró al tramitar dicha apelación, razón por la cual, la Sala de oficio anula el referido trámite e insta a la mencionada Corte de Apelaciones a no incurrir nuevamente en el mismo, y así se declara.
En tal sentido, sobre la base de lo antes expuesto, se declara improponible el recurso de apelación interpuesto y se ordena la devolución de la presente causa al tribunal de origen. Y así se decide”

Ahora bien, dado que lo planteado en el presente caso, esta relacionado con la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte accionante Abg. Simon Cristche Mendoza Bencomo, Inpreabogado Nº 70.252, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 2.017, donde declaró que conforme a la oposición a la medida innominada formulada por la parte accionada, se advirtió a las partes de conformidad a lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se apertura la articulación probatoria allí establecida, en el marco del juicio de Amparo Constitucional; y siendo como se dijo supra que en los Procedimientos de Amparo son inadmisibles las Incidencias Procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, debe esta Superioridad, en virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, declarar con lugar la apelación realizada por el mencionado abogado, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO el auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 4 de mayo de 2017, por ser Improcedentes las Incidencias, de oposición, a las Medidas Innominadas en los Procedimientos de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Simon Cristche Mendoza Bencomo, Inpreabogado Nº 70.252, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2.017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Antonia de Perez, Juan Bastidas, Doris Oviedo, Yelitza Valdivieso, Jackson Paredes, Selmida Graterol, Francisco Graterol, Manuel Colmenares, Yanasmin Carvallo, Rosa Bravo, Veronica Vega, Juan Betancourt, Gladys Velazquez, Marlene Dugarte, Maria Quintero, Edwing Reverol, Yuniar Lugo, Maria Uzcategui e Iris Coromoto Torres, contra los ciudadanos Vicenzo Colombo, María Arevalo, Estefania Montilla, Nancy Chacon, Reinaldo Gainza Gil, Jhon Pérez, Maira Biceño Vizcaya, Gladys Viscaya, Carlos Rodriguez, Freddys de Jesús Jaimes, Franklin Herrera y Raul José Aguirre, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA Improcedente la Incidencia de oposición, a la Medida Innominada, en el Procedimientos de Amparo Constitucional, dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 27/04/2017.

TERCERO: Se ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 04 de mayo de 2.017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la motivación aquí expresada.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en la brevedad posible, dada la naturaleza del Procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Nieves Carmona,
El Secretario,

Abg. Kleiber Gutiérrez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. Kleiber Gutiérrez



NC/kg