REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 04 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EC21-R-2016-000001
PARTE DEMANDANTE: Thais del Valle Gruber Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.389.932.
APODERADO JUDICIAL: Blanca Cecilia Duarte, Sandy Chaparro y Luciano Suarez, Inpreabogado nros. 54.506, 205.822 y 205.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Marlon Noel Torres Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.152.349.
APODERADO JUDICIAL: Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, Inpreabogado nros. 77.977 y 134.837, respectivamente.
MOTIVO: Partición de la comunidad.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita en este tribunal superior procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.389.932, asistida por la Abg. Blanca Cecilia Duarte, Inpreabogado nº 54.506, contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.152.349, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado nº 134.837, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 25 de noviembre de 2.016, en la que declaró con lugar la demanda de partición.
En fecha 11 de octubre de 2.017, por auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 15 de febrero de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 1 de marzo de 2.017, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 02/04/2017, por fallas eléctricas se difirió la sentencia para el primer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de julio de 2.014, mediante escrito presentado por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.389.932, asistida por la Abg. Blanca Cecilia Duarte, Inpreabogado nº 54.506, presentó libelo de reforma de demanda de partición de la comunidad, contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.152.349, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, en la que alegó lo siguiente:
Que desde el 14 del mes de enero de 2.010, conformó una unión estable de hecho con el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, estableciéndose en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa nº W15 Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, siendo regularizada según acta nº 0000429/2013 de fecha 04 de diciembre de 2.012. Que con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificado de ambos lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaron y compartieron, que ha consecuencia de la conducta de su pareja la unión se encontraba en crisis afectiva y por su actitud presume que pretende tomar para su totalidad de la comunidad, sin reconocer los justos derechos que la ley le consagra como pareja concubinaria y más hoy en día como lo establece la ley.
Que como pareja concubinaria asumieron los compromisos mutuos de toda la relación de pareja, pero que comenzó alejarse cada día más del hogar y sacar siempre excusas para irse de la casa los fines de semana sin darle explicación de ninguna y las respuesta que obtenía de él era que se iba a vivir para San Cristóbal con su madre y que él la llamaría para ir a la casa a sacar sus cosas personales, trayendo como consecuencia que su relación cada día se ha ido deteriorando hasta el día de hoy el mismo no ha regresado más al hogar en el cual compartían por muchos años.
Que al inicio de la relación de hecho adquirieron para su comunidad concubinaria los siguientes bienes:
- Un lote de terreno propio ubicado en la Población de Borotá, Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, cuyos linderos son Norte: con terrenos que son o fueron de Freddy Chacón Bustamante, mide ocho metros (8 Mts); Sur: con vía privada; Este: con terrenos de Jhon Javier Ramírez Mora, mide dieciséis metros (16 Mts) y Oeste: con propiedades de Wilmer Alexander Mora Sánchez, mide dieciséis (16 Mts) con un área total de terreno de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), según levantamiento Topográfico y de ficha catastral nº 500 y de Código Catastral nº 201702u01006006019, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2.013, inscrito bajo el nº 2013.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.013, del cual acompañó dicho documento anexado marcado con la letra “B”, solicitó que por estar en poder del demandado dicho documento, el mismo exhiba sus originales, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirva fijar día y hora para la exhibición del documento. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble de conformidad con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y se oficie al Registrador Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal, y que sea nombrada correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 ejusdem para llevar el oficio.
Que se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil como prueba de informe señale: a) Si en sus archivos aparece registrado un terreno propio a nombre de Marlon Noel Torres Sánchez, b) Si existe algún tipo de medida, de ser positiva la respuesta informe al tribunal, c) Sobre cualquier otro particular de interés así como se sirva enviar copia certificada del señalado documento, igualmente solicitó sea nombrada correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 ejusdem para llevar el oficio.
- Un vehículo de las siguientes características: Placa: AJ975TA, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019082, Serial de Motor: 3RZ3453542, Modelo: Toyota Meru M, Año: 2008, Color: Amarillo, Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, cuya adquisición se hizo conjuntamente, tal como se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado Barinas, en fecha 7 de Octubre de 2.013, anotado bajo el nº 21, Tomo 303 de los libros llevado por la notaria y de Certificado de Registro de Vehículo nº 101102171174 de fecha 27 de agosto de 2.013, que acompañó anexándolo y marcado con la letra “C”, y se le opone al demando de autos para que desconozca o ratifique y exhiba sus originales. Solicitó se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Barinas o Caracas de Venezuela, para que remita copia certificada del documento, y por ello solicita se decrete medida de secuestro sobre dicho bien mueble, de conformidad con el artículo 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y se comisione a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Lobatera del Estado Táchira a los fines de efectuar la medida, y que sea nombrada correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 ejusdem para llevar el oficio.
Que luego de haber transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y ocho (8) días de la unión estable de hecho, su pareja asumió una conducta sectaria, contraria al compartir los bienes productos de su comunidad concubinaria, incluso para no hacerlo se traslado a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, que lo único que no va compartir y ni complacer a su ex concubino es que los bienes adquiridos no sean liquidados, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante los años en que convivieron juntos como un matrimonio producto tanto de su trabajo como del suyo propio.
Que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda en cuanto que ratifica toda su extensión y contenido la demanda que tiene incoada contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, la partición de los bienes adquiridos durante el periodo que conformó la comunidad concubinaria, en la cual participaron en equivalencia de condiciones el demandado y su persona, que el 01 de julio de 2.014 el demandado hizo acto de presencia luego de que fuera notificado, a través de la vía zoom con su acuse de recibo al domicilio procesal en el estado Táchira, ya que el mismo se negaba a disolver dicha unión, quedando disuelto según consta de acta Nº 227. Que su ex cónyuge se niega a efectuar la liquidación de los bienes y que por ello lo demanda para que de manera voluntaria liquiden la comunidad o en su defecto sea condenado por el tribunal, correspondiéndoles un 50% de comunidad desde el inicio de la relación estable que comenzó desde el día 14 de enero de 2.010 hasta la fecha cierta de la disolución de la comunidad la cual se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2.014.
Fundamentó su pretensión en los artículos 767 y 768 del Código Civil y el artículo 117 ordinal 1º de la Ley de Registro Civil, amparado por la norma Constitucional del artículo 77.
Estimó la presente demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a quince mil seiscientos cuarenta con treinta y un Unidades Tributarias (15.748,31 U.T).
Acompañó al libelo de la demanda:
• Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 429, de fecha 31 de enero de 2.013, celebrado por los ciudadanos Marlon Noel Torres Sánchez y Thais del Valle Gruber Figueroa, asentado por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
• Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, sobre el inmueble allí descrito, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2.013, bajo el nº 2013.36, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
• Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Jan Pool Javier Arvelo Ordaz y Marlon Noel Torres Sánchez, sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Toyota Meru M., Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9019082, Serial de Motor: 3RZ3453542, Placa: AJ975TA, Año: 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, en fecha 07 de octubre de 2.013, bajo el nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos.
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa.
• Original de disolución de unión estable de hecho (Manifestación de Voluntad Conjunta), nº 227, de fecha 01 de julio de 2.014, celebrado por los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Marlon Noel Torres Sánchez, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21 de julio de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda, y ordenó emplazar al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más cuatro (04) días que se le confiere como término de distancia. Se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que practicara la citación respectiva. Igualmente se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 29/07/2014, la ciudadana. Thais del Valle Gruber Figueroa, confiere Poder Apud Acta a la profesional del Derecho. Blanca Cecilia Duarte, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 54.506 y en esa misma fecha consigna los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la practica de la citación del demandado. Folios (38 y 39).
En fecha 06 de agosto de 2.014, el tribunal a quo libró los recaudos de la citación respectiva del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, y por auto separado de la misma fecha se designó como correo especial a la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2.014, en el cuaderno separado de medidas se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble allí descrito, y con respecto a la medida de secuestro fue negada por cuanto la parte actora omitió indicar el causal en que fundamenta la referida medida. En la misma fecha se libro el oficio respectivo.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, el tribunal a quo agregó al asunto resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la citación del demandado de autos debidamente cumplida.
En fecha 16 de octubre de 2.014, en el cuaderno separado de medidas mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Blanca Duarte Inpreabogado nº 54.506, insistió en que se decrete la medida de secuestro estableciendo su fundamento, anexó documentales relacionadas.
En fecha 21 de octubre de 2.014, en el cuaderno separado de medidas por auto el tribunal a quo acordó decretar la medida de secuestro. Se libró despacho de comisión y oficios correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2.014, en el cuaderno separado de medidas, el tribunal a quo acordó designar como correo especial a la parte actora. Y por diligencia de fecha 7 de noviembre del mismo año la actora recibió dicha comisión.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de noviembre de 2.014, dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado nº 134.837, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alegó que la presente acción de partición de la comunidad concubinaria debe tener un nacimiento cierto y jurídico de que previamente haya existido una verdadera relación de unión estable de hecho o concubinato, se debe estar en presencia de elementos importantes como cohabitación, socorro, ayuda económica, que sea permanente pública y notoria, y que los supuestos concubinos deben tener un estado civil que no imposibilite la existencia del concubinato, indicando que deben ser solteros, viudos o divorciados, y por ningún lado deben ser casados los dos uno de ello, ya que el estado civil iría en contra de la esencia del concubinato.
Que ni su representado ni la demandante dieron nacimiento a la supuesta unión estable de hecho o concubinato que nació el 14 de enero de 2.010 y que fue regularizada según acta nº 0000429/2013 de fecha 04 de diciembre de 2.012, por estar viciado en el sentido de tener impedimento legal y que ambos lo conocen por cuanto al inicio de la supuesta unión estable ambos eran de estado civil casados, y que la demandante en la planilla que emite el SAIME, aparece como estado civil casada, con el apellido de Amaral.
Que su representado estaba casado para ese momento con la ciudadana Heiddy Jennifer Azuaje Mora, y que disuelto dicho vínculo por sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, fue en fecha 26 de septiembre de 2.012, según expediente nº 2954; que por ello no pudieron dar nacimiento y validez y certeza legal y jurídico.
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya iniciado una unión estable de hecho desde el 14 de enero de 2.010 hasta el 01 de julio de 2.014, por ser ambos casados, existiendo una relación intermitente y fugaz, careciendo la misma de permanencia, notoriedad pública ininterrumpida, socorro, cohabitación y el trato como marido y mujer.
Que si bien es cierto que fue suscrito por ante el Registro Civil del estado Barinas, una unión estable de hecho de su representado con la parte actora pero sólo lo hizo con la intención de ayudar a la demandante para que le otorgaran un crédito de mejoramiento de la vivienda en la que actualmente vive, así como también su representado pudiera agilizar por ante el Banco Provincial un crédito para la adquisición de un vehículo, ya que era el convenio entre ambos, llevando con ello suscribir dicha constancia de Unión Estable de Hecho, sabiendo que ambos eran casados desconociendo las consecuencias jurídicas que se pudieran originar.
Rechazó, negó y contradijo que su representado se haya establecido a vivir con la demandante de auto de manera estable, pública y notoria e ininterrumpida en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa nº W15, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, siendo una relación fugaz intermitente, ya que tiene su domicilio en el sector el Pantano Borota, Municipio Lobatera estado Táchira, por ser actualmente representante de ventas de la empresa La Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, Rif J-29950436-0, desempeñando dicho trabajo con un horario a tiempo completo en los estado Táchira, Mérida y Sur del Lago del Estado Zulia, lo que hacía imposible estar más de dos días en el estado Barinas dada la ruta de trabajo, como se evidencia de la constancia de trabajo, anexada y marcada con la letra “D”.
Rechazó, negó y contradijo que es falso que con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificio de ambos, lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaban y compartían, puesto en que ningún momento y por ningún lado se evidencia que ella haya aportado dinero alguno para adquirir ninguna clase de bienes, ni de parte de ella ni de parte de su representado son de su única y exclusiva propiedad, por ser adquirido de su esfuerzo y sacrificio profesional, por lo que no se puede hablar de partición o liquidación concubinaria alguna como lo pretende hacer valer la demandante por no haber tenido ningún tipo de relación que quiere hacer creer.
Rechazó, negó y contradijo que los bienes que la actora señaló en el escrito de reforma de la demanda en sus numerales primero y segundo referente a un lote de terreno propio y el vehículo, no formaron ni formarán parte de ninguna unión estable de hecho o concubinato, ni mucho menos de partición ni liquidación alguna, por ser de única y exclusiva propiedad de su representado, adquirido con esfuerzo de su propio esfuerzo personal propio, por ningún lado se evidencia y en su oportunidad procesal se demostrará que la demandante haya colaborado u otorgado dinero alguno para que su poderdante adquiriera dichos bienes, por ser falso de toda falsedad que haya tenido trabajo alguno mutuo ni tesorero, ni ha sacrificado nada para lograr dicho patrimonio.
Rechazó, negó y contradijo en su totalidad la estimación de la demanda en virtud de que el referido monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como su equivalente en las unidades tributarias, ya que no se corresponden con el valor real de los bienes objeto de partición, es decir que el monto es exagerado, y no se tomó en cuenta o no se realizó un avaluó que de manera desglosada que le diera valor exacto a los bienes, así como no tomó en cuenta la novísima Ley de Precios Justo, creada con la intención de controlar y acabar con los exorbitantes montos que algunas personas ponen en venta bienes similares a estos en litigio, y por ello la rechaza.
Que en el presente caso no sólo está integrada por bienes a nombre de su representado, sino también por bienes y derechos que correspondan a la demandante de auto ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, de igual manera formarían parte de la comunidad no sólo los activos sino los pasivos y deudas que de manera individual o conjunta que hayan adquirido. Que sólo se deben incluir en la supuesta partición los bienes señalados en el libelo, sino también los bienes que le correspondan a la demandante los cuales son las mejoras y bienhechurías fomentadas en la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Los Apamates, casa nº W15, Parroquia Alto Barinas Municipio y estado Barinas, así mismo el valor total que la referida vivienda que ha adquirido durante el tiempo que indica que existió la supuesta unión estable de hecho, determinándose en su oportunidad procesal mediante avaluó por un perito que determinará el valor de la misma, de igual manera una inspección judicial conjuntamente con expertos que determinen con precisión las mejoras y bienhechurías fomentadas en ese bien. Igualmente las prestaciones sociales correspondientes a la demandante y que corresponden desde el inicio hasta la finalización de la unión estable de hecho, en virtud de que la actora desempeñaba funciones en el Poder Judicial.
Que de igual manera los pasivos y/o deudas como el trámite por la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, un crédito personal por su representado por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) deuda que debe liquidarse y partirse en la debida oportunidad, a cuyos fines se lo solicitará a la referida entidad bancaria la fecha del préstamo, las cuotas canceladas y las cuotas a pagar, a los fines de que se tome en cuenta la deuda al momento de liquidarse la referida comunidad, así mismo dos únicas de cambio que fueron suscrita por su representado al ciudadano José Antonio Cabrero Zambrano, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); la primera signada con el nº 1/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con fecha de pago el 16/12/2013; y la segunda signada con el nº 2/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00) con fecha de pago el 16/12/2013, las cuales fueron firmadas en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira el 16 de octubre de 2.013, monto que actualmente adeuda su representado, anexó copia simple marcada con la letra “E”; que es importante que se tome en consideración al momento de la liquidación y partición de la comunidad que un monto por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,00), su representado depósito en la cuenta corriente de la demandante la cual describió así: 1)-Fue depositado el monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), mediante cheque nº 0000031 debitado de la cuenta corriente de su poderdante Nº 0108-2404-41-0100068225, del Banco Provincial a la cuenta corriente de la demandante nº 0108-0097-800200026577 del Banco Provincial, fecha de operación 30/10/2013. 2)-Dos transferencias Bancaria que realizó su mandante de su cuenta personal a la cuenta personal de la actora por un monto total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 27/03/2014 y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 29/03/2014, cuyo total arriba mencionado debe ser reducido de la liquidación y partición en su momento se haga, así como también se deben incluir los montos que estén o que haya habido en el movimiento bancario durante la unión estable de hecho o concubinato en la cuenta corriente de la demandante nº 0134-0219-11-2191002752 del Banco Banesco.
Acompañó al escrito lo siguiente:
• Original de poder especial otorgado por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez a los Abg. Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, Inpreabogados nros. 77.977 y 134.837, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2.014, bajo el nº 21, Tomo VIII de los libros respectivos.
• Copia simple de consulta de datos de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa.
• Copia simple de sentencia dictada en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Heiddy Jennifer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, en fecha 26 de septiembre de 2.012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Original de constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 29 de agosto de 2.014.
• Copias simples de letras de cambio a la orden de José Antonio Carrero Zambrano, aceptada por Marlon Noel Sánchez, con los nros. 1/2 y 2/2, respectivamente, ambas de fechas 16 de octubre de 2.013, con fecha de pago la primera el 16 de diciembre de 2.013, y la segunda 16 de marzo de 2.014, por las cantidades de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00),
• Estados de cuenta de la cuenta corriente nº 0108-2404-41-0100068225, perteneciente al ciudadano Marlon Noel Sánchez, desde el 08 de enero de 2.013 al 31 de julio de 2.014, obtenido a través de solicitud de estado de cuenta de fecha 19/08/2014.
En fecha 07 de noviembre de 2.014, por diligencia suscrita por la parte actora, asistida por la Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506, procedió a impugnar los fotostatos en copias simples, que fueron acompañados junto al escrito de contestación por la parte demandada, que rielan a los folios, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, por nota secretarial el tribunal a quo hizo reserva de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, asistida por la Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506.
En fecha 01 de diciembre de 2.014, por nota secretarial el tribunal a quo hizo reserva de escrito de promoción de pruebas presentado el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado nº 134.837.
En fecha 5 de diciembre de 2.014, por auto se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506, consignó diligencia en la cual impugna las documentales allí señaladas.
En fecha 15 de diciembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506, consignó escrito en la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, por auto el tribunal a quo admitió la oposición formulada por la parte actora sólo lo que respecta a la documental inserta al folio setenta (70), así como la experticia formulada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En auto separado de la misma fecha, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, librando boletas y oficios correspondientes.
En fecha 09 de enero de 2.015, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 08/01/2.014 entrego oficios nros. 0006, 0007, 0013, 0009, 0012, 0011, 0010, 0014, 0015 y 0016, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas (IPOSTEL).
En fecha 13 de enero de 2.015, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que entrego oficio nº 0008, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas (IPOSTEL).
En fecha 16 de enero de 2.015, en el cuaderno separado de medidas, el alguacil del tribunal a quo consignó original de recibo de cupón emitido por la oficina de correo privado MRW.
En fecha 22 de enero de 2.015, el tribunal a quo agregó a los autos oficios nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2014-E-009, de fecha 19 de enero del año en curso, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región los Andes, y oficio nº 435-012 de fecha 20/01/2015, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira; y por auto de fecha 28 de enero de 2.015, igualmente se agregó por autos el oficio nº 435-007 de fecha 14/01/2015, emitido por el referido registro.
En fecha 04 de febrero de 2.015, el tribunal a quo agregó a los autos oficio nros. SIB-DBS-CJ-PA-02800 y SIB-DSB-CJ-PA-02807, ambos de fecha 27/01/2015, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fechas 10, 11 y 18 de febrero de 2.015, por autos el tribunal a quo agregó a los autos oficios nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-018, de fecha 19/01/2015, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT San Cristóbal, oficio nros SG-201500671 y SG-201500705, ambos de fecha 04/02/2015, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal S.A.
En fecha 25 de febrero de 2.015, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506, en la cual solicitó se ratifique oficio librado a Seguros Humanista, e igualmente de acuerdo a la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo en el cuaderno separado de medidas sobre el vehículo allí descrito, solicitó el apoyo de los cuerpos auxiliares de justicia para que el referido vehículo no salga del país y quede ilusoria su pretensión.
En fecha 26 de febrero de 2.015, por auto el tribunal a quo acordó lo solicitado por la apoderada de la parte actora, e igualmente el mismo día venció el lapso de evacuación de pruebas, siendo necesario prorrogar por treinta (30) días de despacho el lapso en cuestión.
En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal a quo agregó a los autos oficio nº. s/n, de fecha 25/02/2.015, emitido por Destilería Unidas S.A. Barquisimeto estado Lara.
En fecha 03 de marzo de 2.015, en el cuaderno separado de medidas el tribunal a quo acordó oficiar al tribunal comisionado para la práctica con la medida de secuestro acordada con el apoyo de los cuerpos auxiliares de justicia: Tránsito Terrestre, Guardia Nacional y/o Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), todos a nivel nacional.
En fecha 10 de marzo de 2.015, el tribunal a quo agregó a los autos oficio nº. s/n, de fecha 27/02/2.015, emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, S.A.
En fecha 13 de marzo de 2.015, el tribunal a quo, por cuanto se observo que la presente causa se encontraba en estado voluminoso, se acordo abrir una nueva pieza del mismo, dejándose constancia que la presente pieza quedaría cerrada con Doscientos Treinta y Cinco (235) folios útiles y en esa misma fecha se agregó a los autos oficio nº 169/2015 de fecha 09/03/2015, resultas de comisión conferidas al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la boleta de citación e intimación del demandado de autos.
En fecha 27 de marzo de 2.015, por diligencia suscrita por la parte actora, expuso que para tal día el tribunal a quo no fijó día para evacuar las posiciones juradas.
Por auto emitido en la misma fecha por el tribunal de la causa, que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la absolución de posiciones juradas es de carácter personal.
En fecha 31 de marzo de 2.015, por diligencia suscrita por la parte actora, asistida por la Abg. Blanca Duarte Inpreabogado nº 54.506, insistió la exhibición de documentos promovidos así como se absuelvan las posiciones juradas promovidas por el demandado de autos.
En fecha 09 de abril de 2.015, por auto razonado el tribunal a quo que a tenor de lo estipulado por el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la absolución de posiciones juradas es de carácter personal, aunado a que atendiendo a la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos, la intimación del demandado ha de de la misma manera.
En fecha 15 de mayo de 2.015, el tribunal a quo agregó a los autos oficio nº s/n, de fecha 17/04/2015, emitido por Humanistas de Venezuela C.A.
En fecha 30 de julio de 2.015, el co-apoderado judicial de la parte demanda, Abg. José Rafael Hidalgo Inpreabogado nº 134.837, presentó escrito de informes.
En la misma fecha en el cuaderno separado de medidas, por diligencia la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Blanca Duarte Inpreabogado nº 54.506, solicitó se le acuerde lo peticionado en diligencia suscrita en fecha 25/02/2.015 y una vez acordados se compromete a consignar los emolumentos necesarios para ser enviados al tribunal comisionado o en su defecto sea nombrada correo especial. Por auto el tribunal a quo agrego a los autos del cuaderno separado de medidas comisión proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción del estado Táchira.
En fecha 03 de agosto de 2.015, el tribunal a quo agregó a los autos oficio nº SG-201500671, de fecha 19/05/2.015, emitido por la entidad bancaria BBVA Pronvincial.
En la misma fecha el tribunal a quo dijo VISTOS la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506 presentó escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, por escrito presentado por la parte actora asistida de su apoderada judicial ratificó escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2.015, por diligencia suscrita por la parte actora, asistida por su apoderada judicial Abg. Blanca Duarte, Inpreabogado nº 54.506, en la cual ratificó el contenido de la diligencia suscrita en fecha 25/02/2015.
En fecha 22 de octubre de 2.015, en el cuaderno separado de medidas, por auto el tribunal a quo se abstuvo de proveer lo formulado por la parte actora en diligencia suscrita en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se difiere la sentencia, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio (62 segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juez Abogado Enzo Antonio Mejias, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio (65 segunda pieza)
En fecha 07 de abril de 2.016, por auto la Abg. Náyade Osorio Flores, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del tribunal a quo, se ordenó librar las boletas correspondientes.
V
DE LA RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2.016, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.389.932 y 14.152.349, presentando copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 429, de fecha 31 de enero de 2013, celebrado por los ciudadanos antes señalados, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y original de disolución de unión estable de hecho, Nº 227, de fecha 01/07/2014, y que además consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.
Los artículos 148 y 173 del Código Civil disponen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 77, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho de un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley. Estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Siendo necesaria su regulación, ya que esta institución no se encontraba establecida en el Código Civil, y es a partir de la promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, que dicha institución es incorporada al ordenamiento jurídico como tal.
El referido texto legal, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:
Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”
Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.
Asimismo el artículo 118:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Por su parte el artículo 122 ejusdem, prevé el registro de la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:
“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
Señalado lo anterior, sobre la legalidad de la uniones estables de hecho, esta jurisdicente entra a analizar lo alegado por la accionante, quien adujo que conformó desde el 14 de enero de 2010, una unión estable de hecho, que convivió con el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, estableciéndose en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa W15 Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, y que fue regularizada según acta Nº 0000429/2013, de fecha 04/12/2012.
Es de destacar que de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente, la copia simple de sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos Heiddy Jennifer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 26/09/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del auto de ejecución de la misma, se evidencia que el demandado de autos para la fecha que alega la accionante como inicio de la unión estable de hecho, fecha esta (14/01/2010) el ciudadano Marlo Noel Torres Sánchez se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana Heiddy Jenniffer Azuaje Mora, desde el 15 de diciembre de 2001, según acta de matrimonio (que cursa al folio 97) hasta la fecha que fue disuelto el vinculo matrimonial, y al no haber demostrado lo contrario, la referida accionante la fecha alegada no se puede tener como cierta, la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
Ahora bien, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 429, de fecha 31 de enero de 2013, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, suscrita por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.389.932 y 14.152.349, demandante y demandado respectivamente; asimismo consigno acta de disolución de Unión Estable de Hecho, Nº 227, de fecha 01/07/2014, ante el referido Registro Civil, documentos éstos que a juicio de quien juzga cumplen con lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente al título que origina la comunidad.
De lo señalado se deriva que ciertamente la sociedad patrimonial en virtud de la unión estable de hecho, cuya partición y liquidación se pretende en el presente juicio, nació a la vida jurídica el 31 de enero de 2013 y se extinguió el 01 de julio de 2014, por lo que ambas fechas inclusive abarca el periodo de existencia de la misma. Y ASI SE DECLARA.
Establecida como a quedado la fecha de la sociedad de gananciales entre los sujetos de la presente causa, ahora bien, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la comunidad de bienes, y que los bienes cuya partición pretende pertenecían a la misma, y a la parte demandada demostrar, que los bienes alegados como activos de la comunidad, así como los pasivos que fueron invocados.
Esta juzgadora entra a verificar del acervo probatorio los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, que fueron señalados por la parte actora:
1) En cuanto al bien inmueble de cuya partición ha peticionado la parte actora, según sendos documentos, que cursan en copias certificadas, del que se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.700, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira; autenticado en fecha 12 de marzo 2013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, así como copias certificadas de documento público de fecha 03/11/2014, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 2 del Inmueble registrado con el Nº 435.18.7.2.459, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, del que se evidencia que los ciudadanos: Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.700, y el ciudadano: Marlon Noel Torres Sánchez, (demandado), convinieron dejar sin efecto el contrato de compraventa, antes descrito.
Esta juzgadora observa, que el bien inmueble en cuestión, del cual la actora peticiona su partición fue adquirido su propiedad el 12 de marzo 2013, por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, durante la permanencia de la unión estable de hecho, -el 31 de enero de 2013 al 01 de julio de 2014-, por lo que resulta procedente su partición conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, por ser adquirido bajo la sociedad de gananciales, de la unión estable de hecho. Y SI SE DECIDE
Es de advertir, que una vez en curso la presente acción el demandado sustrae del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales, el referido bien inmueble supra descrito, mediante acuerdo celebrado entre la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez y el accionado, el cual convinieron en dejar sin efecto la venta efectuada sobre el referido bien inmueble, retornando el bien al patrimonio de la vendedora, es decir, de la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, quienes adujeron en dicha convención la existencia de una supuesta unión estable de hecho, situación que no se evidencia de las actas procesales que el supuesto consorte de la referida ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, haya efectuado reclamo judicial alguno, por lo que a la presente fecha, el bien inmueble fue sustraído del acervo comunitario aquí en litigio, sin constar la autorización de la accionante, situación que ha desmejorado la situación patrimonial de la ciudadana Thaìs del Valle Gruber Figueroa, ocasionándole un perjuicio patrimonial, motivos por lo cual esta juzgadora considera ajustado a derecho que el equivalente al justiprecio del bien inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira, el cual fue adquirido en propiedad por el ciudadano Malòn Noel Torres Sánchez, según documento de fecha 12 de marzo 2013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, sea objeto de partición y liquidación de la forma siguiente, el monto resultante del justiprecio, del referido inmueble, en proporción a un cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE DECIDE.
2) En relación al vehículo de las siguientes características: placa: AJ975TA, marca: Toyota, serial de carrocería: 9FH11UJ9019082, serial de motor: 3RZ3453542, modelo: Toyota Meru M, año: 2008, color: amarillo, clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos, ha quedado plenamente demostrado que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez y la ciudadana cuya propiedad es adquirida durante la existencia de la unión estable de hecho, en consecuencia, procede la partición y liquidación del referido bien, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.
Es de advertir que la representación de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24/11/2014, adujo que el vehiculo de la siguientes características: Placas: AB384YD, marca: CHEVROLET, serial de carrocería: 8Z1TM2B69BG356610, seria de motor: F16D30790722, modelo: AVEO LT, año: 2011, color: gris, uso particular, de los medios probatorios aportados al proceso no quedo demostrado que el referido bien sea parte de la comunidad patrimonial, por lo que resulta improcedente su partición. Y ASÌ SE DECLARA.
Verificados los bienes alegados por la accionante, entra esta jurisdicente a contrastar en cuanto a los bienes que fueron señalados por la parte accionada en su escrito de contestación, peticionando que sean incluidas en la supuesta partición los bienes que le correspondan a la demandante, indicando los siguientes:
1) Las mejoras y bienhechurías fomentadas por una vivienda, ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa W15 Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, siendo regularizada según acta Nº 0000429/2013 de fecha 04/12/2012.
En virtud de que no fue aportado al juicio elemento probatorio alguno que demostrara que las referidas mejoras y bienhechurías formaran parte de la comunidad patrimonial de la unión estable de hecho, habida entre las partes en litigio, motivo por el cual no son objeto de partir. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Los pasivos y o deudas con la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, sobre un crédito personal por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00)
De la información que fue recibida por la referida entidad Bancaria, valorada ut supra, quedo demostrado que al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, le fue otorgado préstamo Nº 01080066009600306968, (Financiamientos bienes servicios), en fecha 01/10/2013, siendo abonado a la cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100068225, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que presentaba una deuda hasta el día 28/01/2015, de veintiséis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 26.557.85), de lo que se desprende que la obligación que fue adquirida durante la sociedad de gananciales de la unión estable de hecho, formando parte del pasivo de la referida unión, por lo que resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.) Dos únicas de cambio que fueron aceptada por el demandado a favor del ciudadano José Antonio Cabrero Zambrano, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00); la primera signada con el Nº1/2, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con fecha de pago el 16/12/2013; y la segunda signada con el Nº 2/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.00,00) con fecha de pago el 16/03/2014, las cuales fueron firmadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 16/10/2013.
Los referidos títulos valores, su admisión fue negada por auto de fecha 18/12/2014, por los motivos que fueron esbozados en su valoración, y del cual no se ejerció recurso alguno, no siendo procedente partición alguna. Y ASI SE DECLARA.
3) Asimismo, alego que se tomen en consideración al momento de la liquidación y partición, de un monto por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), que su representado depósito en la cuenta corriente de la demandante de auto la cual describió así: a)Fue depositado el monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000,00) mediante cheque Nº 0000031, debitado de la cuenta corriente de su poderdante Nº 0108-2404-41-0100068225, del Banco Provincial, a la cuenta corriente de la demandante Nº 0108-0097-800200026577, del mismo Banco, con fecha de operación 30/10/2013. 2)Dos transferencias Bancaria que realizó el demandado de su cuenta personal a la cuenta de la demandante, por un monto total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), en fecha 27/03/2014 y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 29/03/2014, cuyo total arriba mencionado debe ser reducido de la liquidación y partición en su momento se haga, así como también se deben incluir los montos que estén o que haya habido en el movimiento bancario durante la unión estable de hecho o concubinato en la cuenta corriente de la demandante Nº 0134-0219-11-2191002752 del Banco Banesco.
De los medios probatorios aportados al proceso, quedo demostrado que efectivamente que las referidas transacciones bancarias fueron efectuadas por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, a la cuenta corriente Nº 0108-0097-800200026577 de la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa siendo procedente su partición, por haberse efectuado dentro de la fecha de existencia de la unión estable de hecho. Y ASI SE DEICIDE.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la unión estable de hecho, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, ordenándose la partición tanto del activo como del pasivo de la comunidad de gananciales aquí en disputa, en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio; en este sentido, se declara con lugar la pretensión de la demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara con LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad de hecho intentada por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de los bienes siguientes: 1)el equivalente del valor resultante del justiprecio del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira, autenticado en fecha 12 de marzo 2013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013 2) un vehículo placa: AJ975TA, marca: Toyota, serial de carrocería: 9FH11UJ9019082, serial de motor: 3RZ3453542, modelo: Toyota Meru M, año: 2008, color: amarillo, clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos, 3) la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00),y 4) el pasivo correspondiente en la la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por no haber sido totalmente vencida.”
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La pretensión que aquí se ha ejercido, es la de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, ejercida por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, la cual fue fundamentada en los artículos que ya fueron señalados en el capítulo de la demanda.
La parte actora alegó que en fecha 14 de enero de 2.010, conformó una unión estable de hecho con el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, estableciéndose en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa nº W15 Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, siendo regularizada según acta nº 0000429/2013 de fecha 04 de diciembre de 2.012. Que con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificado de ambos lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaron y compartieron, que ha consecuencia de la conducta de su pareja la unión se encontraba en crisis afectiva y por su actitud presume que pretende tomar para su totalidad de la comunidad, sin reconocer los justos derechos que la ley le consagra como pareja concubinaria y más hoy en día como lo establece la ley.
Que al inicio de la relación de hecho adquirieron para su comunidad concubinaria los siguientes bienes:
- Un lote de terreno propio ubicado en la Población de Borotá, Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, cuyos linderos son Norte: con terrenos que son o fueron de Freddy Chacón Bustamante, mide ocho metros (8 Mts); Sur: con vía privada; Este: con terrenos de Jhon Javier Ramírez Mora, mide dieciséis metros (16 Mts) y Oeste: con propiedades de Wilmer Alexander Mora Sánchez, mide dieciséis (16 Mts) con un área total de terreno de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), según levantamiento Topográfico y de ficha catastral nº 500 y de Código Catastral nº 201702u01006006019, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2.013, inscrito bajo el nº 2013.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.013.
- Un vehículo de las siguientes características: Placa: AJ975TA, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019082, Serial de Motor: 3RZ3453542, Modelo: Toyota Meru M, Año: 2008, Color: Amarillo, Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, cuya adquisición se hizo conjuntamente, tal como se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 7 de Octubre de 2.013, anotado bajo el nº 21, Tomo 303 de los libros llevado por la Notaria y de Certificado de Registro de Vehículo nº 101102171174 de fecha 27 de agosto de 2.013.
Que luego de haber transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y ocho (8) días de la unión estable de hecho, su pareja asumió una conducta sectaria, contraria al compartir los bienes productos de su comunidad concubinaria, incluso para no hacerlo se traslado a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, que lo único que no va compartir y ni complacer a su ex concubino es que los bienes adquiridos no sean liquidados, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante los años en que convivieron juntos como un matrimonio producto tanto de su trabajo como del suyo propio.
Que su ex cónyuge se niega a efectuar la liquidación de los bienes y que por ello lo demanda para que de manera voluntaria liquiden la comunidad o en su defecto sea condenado por el tribunal, correspondiéndoles un 50% de comunidad desde el inicio de la relación estable que comenzó desde el día 14 de enero de 2.010 hasta la fecha cierta de la disolución de la comunidad la cual se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2.014.
Por otro lado, el demandado ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, alegó que no dio lugar al nacimiento a la supuesta unión estable de hecho o concubinato que nació el 14 de enero de 2.010 y que fue regularizada según acta nº 0000429/2013 de fecha 04 de diciembre de 2.012, por estar viciado en el sentido de tener impedimento legal y que ambos lo conocen por cuanto al inicio de la supuesta unión estable ambos eran de estado civil casados, y que la demandante en la planilla que emite el SAIME, aparece como estado civil casada, con el apellido de Amaral. Que estaba casado para ese momento con la ciudadana Heiddy Jennifer Azuaje Mora, y que disuelto dicho vínculo por sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.012, según expediente nº 2954; que por ello no pudieron dar nacimiento y validez y certeza legal y jurídico.
Rechazó, negó y contradijo que haya iniciado una unión estable de hecho desde el 14 de enero de 2.010 hasta el 01 de julio de 2.014, por ser ambos casados, existiendo una relación intermitente y fugaz, careciendo la misma de permanencia, notoriedad pública ininterrumpida, socorro, cohabitación y el trato como marido y mujer.
Que si bien es cierto que fue suscrito por ante el Registro Civil del estado Barinas, una unión estable de hecho con la parte actora pero sólo lo hizo con la intención de ayudar a la demandante para que le otorgaran un crédito de mejoramiento de la vivienda en la que actualmente vive, así como también su representado pudiera agilizar por ante el Banco Provincial un crédito para la adquisición de un vehículo, ya que era el convenio entre ambos, llevando con ello suscribir dicha constancia de Unión Estable de Hecho, sabiendo que ambos eran casados desconociendo las consecuencias jurídicas que se pudieran originar.
Rechazó, negó y contradijo que su representado se haya establecido a vivir con la demandante de auto de manera estable, pública y notoria e ininterrumpida en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa nº W15, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, siendo una relación fugaz intermitente, ya que tiene su domicilio en el sector el Pantano Borota, Municipio Lobatera estado Táchira, por ser actualmente representante de ventas de la empresa La Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, Rif J-29950436-0, desempeñando dicho trabajo con un horario a tiempo completo en los estado Táchira, Mérida y Sur del Lago del Estado Zulia, lo que hacía imposible estas más de dos días en el estado Barinas dada la ruta de trabajo.
Rechazó, negó y contradijo que es falso que con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificio de ambos, lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaban y compartían, puesto en que ningún momento y por ningún lado se evidencia que ella haya aportado dinero alguno para adquirir ninguna clase de bienes, ni de parte de ella ni de parte de su representado son de su única y exclusiva propiedad, por ser adquirido de su esfuerzo y sacrificio profesional, por lo que no se puede hablar de partición o liquidación concubinaria alguna como lo pretende hacer valer la demandante por no haber tenido ningún tipo de relación que quiere hacer creer.
Rechazó, negó y contradijo que los bienes que la actora señaló referente a un lote de terreno propio y el vehículo, no formaron ni formarán parte de ninguna unión estable de hecho o concubinato, ni mucho menos de partición ni liquidación alguna, por ser de única y exclusiva propiedad, adquirido con su propio esfuerzo personal, por ningún lado se evidencia y en su oportunidad procesal se demostrará que la demandante haya colaborado u otorgado dinero alguno para que su poderdante adquiriera dichos bienes, por ser falso de toda falsedad que haya tenido trabajo alguno mutuo ni tesorero, ni ha sacrificado nada para lograr dicho patrimonio.
Rechazó, negó y contradijo en su totalidad la estimación de la demanda en virtud de que el referido monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como su equivalente en las unidades tributarias, ya que no se corresponden con el valor real de los bienes objeto de partición, es decir que el monto es exagerado, y no se tomó en cuenta o no se realizó un avaluó que de manera desglosada que le diera valor exacto a los bienes, así como no tomó en cuenta la novísima Ley de Precios Justo, creada con la intención de controlar y acabar con los exorbitantes montos que algunas personas ponen en venta bienes similares a estos en litigio, y por ello la rechaza.
Que en el presente caso no sólo está integrada por bienes a su nombre, sino también por bienes y derechos que correspondan a la demandante ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, que de igual manera formarían parte de la comunidad no sólo los activos sino los pasivos y deudas que de manera individual o conjunta que hayan adquirido. Que sólo se deben incluir en la supuesta partición los bienes señalados en el libelo, sino también los bienes que le correspondan a la demandante los cuales son las mejoras y bienhechurías fomentadas en la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Los Apamates, casa nº W15, Parroquia Alto Barinas Municipio y estado Barinas, así mismo el valor total que la referida vivienda que ha adquirido durante el tiempo que indica que existió la supuesta unión estable de hecho, determinándose en su oportunidad procesal mediante avaluó por un perito que determinará el valor de la misma, de igual manera una inspección judicial conjuntamente con expertos que determinen con precisión las mejoras y bienhechurías fomentadas en ese bien. Igualmente las prestaciones sociales correspondientes a la demandante y que corresponden desde el inicio hasta la finalización de la unión estable de hecho, en virtud de que la actora desempeñaba funciones en el Poder Judicial.
Que de igual manera los pasivos y/o deudas como el trámite por la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, un crédito personal por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), deuda que debe liquidarse y partirse en la debida oportunidad, a cuyos fines se lo solicitará a la referida entidad bancaria la fecha del préstamo, las cuotas canceladas y las cuotas a pagar, a los fines de que se tome en cuenta la deuda al momento de liquidarse la referida comunidad, así mismo dos letras únicas de cambio que fueron suscrita por su representado al ciudadano José Antonio Cabrero Zambrano, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); la primera signada con el nº 1/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con fecha de pago el 16/12/2013; y la segunda signada con el nº 2/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00) con fecha de pago el 16/12/2013, las cuales fueron firmadas en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira el 16 de octubre de 2.013, monto que actualmente adeuda; que es importante que se tome en consideración al momento de la liquidación y partición de la comunidad que un monto por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,00), su representado depósito en la cuenta corriente de la demandante la cual describió así: 1)-Fue depositado el monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), mediante cheque nº 0000031 debitado de la cuenta corriente de su poderdante nº 0108-2404-41-0100068225, del Banco Provincial a la cuenta corriente de la demandante nº 0108-0097-800200026577 del Banco Provincial, fecha de operación 30/10/2013. 2)-Dos transferencias Bancaria que realizó su mandante de su cuenta personal a la cuenta personal de la actora por un monto total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en fecha 27/03/2014 y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en fecha 29/03/2014, cuyo total arriba mencionado debe ser reducido de la liquidación y partición en su momento se haga, así como también se deben incluir los montos que estén o que haya habido en el movimiento bancario durante la unión estable de hecho o concubinato en la cuenta corriente de la demandante nº 0134-0219-11-2191002752 del Banco Banesco.
Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
Pruebas de la parte actora:
• Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, sobre un lote de terreno propio, con las especificaciones allí señaladas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2.013, bajo el nº 2013.36, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Cursante a los folios 9 al 22, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto.
En cuanto a la presente documental arriba señalado, el cual fue acompañado en copia simple conjuntamente con el libelo de demanda, el cual trata de documento publico, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, y siendo que el mismo, en ningún momento fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto al bien inmueble allí señalado y que el demandado de autos adquirió el mismo en la fecha 12/03/2.013, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano Jan Pool Javier Arvelo Ordaz y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, sobre un vehículo con las siguientes características: clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, marca: Toyota, modelo: Toyota Meru M., color: Amarillo, serial de carrocería: 9FH11UJ9089019082, serial de motor: 3RZ3453542, placa: AJ975TA, año: 2.008, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 07/10/2013, bajo el nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos. Cursante a los folios 9 al 26, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la compra venta formulada por el demandado de autos en la fecha allí señalada. Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conversión en divorcio, en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Trino Alexander Amaral Morales, en fecha 25/10/2000, y auto de fecha 09/11/2000, declarando firme la referida sentencia. Cursante a los folios 91 al 92, ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se evidencia que la accionante estuvo casada con el ciudadano Trino Alexander Amaral Morales, hasta la fecha que fue disuelto el vínculo matrimonial por la referida sentencia, dictada en fecha 25/10/2000 y declarada firme el 09/03/2000 y que para la fecha, en que manifiesta, comenzó su relación con el demandado de autos, era de estado civil Divorciada. Y ASI SE DECIDE
• Copias certificadas contentivas del escrito de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Heiddy Jenniffer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y auto de fecha de 27 de octubre de 2.008 emitido por el referido órgano jurisdiccional, Juez Unipersonal nº 3, donde decretó la separación de cuerpos y de bienes, y auto de fecha 22 de abril de 2.009, donde el tribunal homologó el aumento de la obligación de manutención entre los referidos ciudadanos de los hijos en común. Cursante a los folios 94 al 106 de la primera pieza del presente asunto.
Tratándose de actuaciones contentivas de expediente signado con el nº 59616 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las mismas por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que el ciudadano demandado disolvió su vínculo matrimonial con la ciudadana Heiddy Jenniffer Azuaje Mora en fecha 26/09/2012, así como la respectiva aclaratoria, solicitada, en fecha 17/10/2012 y acordada por el Tribunal en fecha 19/10/2012, donde se evidencia la Disolución del Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos. Supra mencionados, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Acta nº 429 de Unión Estable de Hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2.013, de los ciudadanos Marlon Noel Torres Sánchez y Thais del Valle Gruber Figueroa. Cursante al folio 8 de la primera pieza del presente expediente.
• Original de Acta nº 227 de Disolución de Unión Estable de Hecho (Manifestación de Voluntad Conjunta), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2.014, de los ciudadanos Marlon Noel Torres Sánchez y Thais del Valle Gruber Figueroa. Cursante al folio 36 de la primera pieza del presente expediente.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada que de manera voluntaria ambas partes suscribieron dicha acta de Unión Estable de Hecho y de su disolución, es decir, se evidencia el inicio y finalización de la unión estable de hecho entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió la confesión del demandado, en cuanto a la documental de copia simple de la sentencia de divorcio del demandado de autos Marlon Noel Torres y Heidi Jenniffer Azuaje Mora, del expediente signado con el nº 59616-2008 nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 3. Cursante al folio 63 de la primera pieza del presente expediente.
Este tribunal superior evidencia que de una revisión detallada de lo descrito por la parte actora en dicha documental, no corresponde al señalado en copia simple de la respectiva sentencia inserta al folio 63, en lo referente al nombre del tribunal y número de expediente, siendo lo correcto en el número de expediente el siguiente 2954, y de la cual se desprende que fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2.012, por sentencia disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Heiddy Jenniffer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres, desprendiéndose de su narrativa que fue en fecha 27 de octubre de 2.008 cuando solicitaron la separación de cuerpos y decretándose en la misma fecha, y que en fecha 04 y 06 de noviembre de agosto de 2.012 las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial, en fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal dicto la respectiva Sentencia, solicitando la parte aclaratoria de la misma, “en cuanto aclarar el nombre del niño y que al nombrar las partes se coloco…….(onmissis).., siendo lo correcto Heidi Jennifer Aguaje Mora y Marlon Noel Torres Sanchez, la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, por lo cual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, se observa que la confesión expuesta por el demandado en su escrito de contestación hace contra él plena prueba, por lo que se aprecia en todo su valor. De dicha documental se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción del estado Táchira, dicto sentencia de divorcio en fecha 26/09/ 2012, disolviendo el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano demandado y la ciudadana Heidi Jenniffer Azuaje Mora, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.414 y que la parte solicito aclaratoria de la misma la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE.
• Original de escrito presentado por el ciudadano demandado Marlon Noel Torres Sánchez dirigido a la Abg. Hirian Montoya Rodríguez, Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28/09/2009, peticionando una revisión de la obligación de manutención de sus hijos. Cursante al folio 107 de la primera pieza del presente expediente.
Esta juzgadora analiza dicha instrumental y la misma no aporta nada a lo aquí discutido, es por lo que procede a desecharlo de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
• Resultado de página web Intranet.dem.gob.ve http://planificación/bienestarSociall/consulta_funcionario.aspx? del perfil de la beneficiaria ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, con sello húmedo de la División de Servicios al Personal de Barinas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cursante al folio 109 de la primera pieza del presente expediente.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1171 de fecha 9/12/2015, determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado, al señalar, que el valor probatorio de los portales web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos. La referida instrumental consta de sello húmedo de ese organismo y firma, en consecuencia se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenido a través del medio informático respectivo, y ser avalada por el ente público, demostrando que la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa, presentó como carga familiar al ciudadano demandado, quien figura como su cónyuge, así como fecha de carga 18/05/2011. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Certificación de Datos del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación del Ministerio del poder Popular y Extranjerías, de fecha 07 de febrero de 2.013. Cursante al folio 110 de la primera pieza del presente expediente.
En cuanto al documento arriba señalado, se observa que el mismos fue promovido en copia simple, no obstante, resulta conveniente indicar que sólo pueden ser promovidos en copia simple los documentos públicos, los privados reconocidos o los tenidos como reconocidos, el referido documento se encuentra dentro de los denominados documento público administrativo, el cual para hacer valer en juicio deberá estar debidamente firmado por funcionario competente y sellado del organismo que lo emite, y al tratarse de una copia simple no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Impresión a color de Planilla de información actualizada al 03 de noviembre de 2014 a las 08:30 a.m, obtenida a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, donde se evidencia la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años.
Dicha documental, no presenta sello húmedo, ni esta firmada por funcionario autorizado por la Empresa allí señalada, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, motivos suficientes para no atribuirle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de contrato de Préstamo Personal Bienes y Servicios, a favor del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, por un monto de Bs. 60.000,00, emitido por BVA Provincial. Cursante a los folios 112 al 114 de la primera pieza del presente expediente
• Copia simple de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio Vehículo Nuevo (Sin Recurso), emitido por AUTOLLANOS BARINAS, C.A, y copia simple de cheque de gerencia Nº 00115305, de fecha 20/04/2012, a favor de AUTOLLANOS BARINAS, C.A, por un monto de (Bs. 57.122,00), por cuenta de Thais del Valle Gruber Figueroa, del BBVA Banco Provincial, Barinas Zona Industrial, así como contrato de venta a crédito co reserva de dominio de vehiculo (sin Recurso). Cursante a los folios 115 al 120 de la primera pieza del presente expediente.
Es de advertir esta superioridad que las copias fotostática de los documentos privados simples no tienen valor probatorio, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2.005, expediente n° AA20-C-2003-000721, este fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple, en consecuencia no se le atribuye valor probatoria alguno. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió la exhibición de los siguientes instrumentos: -a) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 12/03/2013, inscrito bajo el nº 2013.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013: - b) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 07/10/2013, bajo el nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos; -c) documento de venta a crédito con reserva de domicilio de vehículo nuevo (sin recurso), correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, modelo: tipo Aveo LT; modelo año: 2011, color: gris, serial de carrocería: 8Z1TM2B69BG356610; serial del motor: F16D30790722, peso (kg): 1.226; placa: AB384YD; uso: particular, capacidad: 348, y previa intimación del demandado, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que fue librado por el tribunal a quo en auto de fecha 07/01/2015, recibiéndose las referidas resultas por auto de fecha 13/03/2015.
Previa revisión de las actas procesales, este tribunal superior denota que el tribunal comisionado por el tribunal de la causa para practicara la intimación del demandado de autos, para la exhibición de documentos así como también para la absolución de posiciones juradas promovidas por la parte actora, la misma no pudo practicarse por el demandado no encontrarse en la dirección allí indicada, y por no haberse logrado la citación e intimación personal la parte actora solicitó la citación por carteles, y el Juzgado comisionado ordenó dicha publicación, y por cuanto lo estipulado en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la absolución de posiciones juradas es de estricto carácter personal, aunado que atendiendo a la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos, la intimación del demandado ha de cumplirse de la misma manera –personal-, es por lo que dichas pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad, tal como lo señaló el tribunal a quo en auto de fecha 27/03/2015, cursante al folio 36 de la segunda pieza del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó que se oficiara al Departamento de Recepción de declaración de Impuestos sobre la Renta (ISRL) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informara sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2.012 y 2.013 del ciudadano José Antonio Carrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.268.954; el tribunal de la causa en fecha 07/01/2015, libró oficio nº 0007, recibiendo respuesta en fecha 10/02/2015 y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, oficio nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-018, de fecha 19/01/2015. Cursante en el folio 185 al 190 de la primera pieza del presente asunto.
• Solicitó que se oficiara al Departamento de Recepción de declaración de Impuestos sobre la Renta (ISRL) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para que informara sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2.012 y 2.013 del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez; el tribunal de la causa en fecha 07/01/2015, libró oficio nº 0008, recibiendo respuesta en fecha 22/01/2015 y anexos constante de seis (06) folios útiles, con oficio nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2014-E-009, de fecha 19/01/2015. Cursante al folio 152 al 159 de la primera pieza del presente asunto.
De las resultas de las dos documentales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no guardan relación con los hechos controvertido en la presente causa, razón por lo cual se desecha su apreciación. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó que se oficiara a la firma comercial Destilerías Unidas S.A, Barquisimeto Estado Lara, para que informará: a) Si al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, le fue cancelada sus prestaciones sociales; b) El monto de estás y en que fecha le fueron canceladas y, c) En caso contrario, informe ha cuánto asciende el monto de las referidas prestaciones sociales; el tribunal de la causa en fecha 07/01/2015, libró oficio nº 0009, recibiendo respuesta en fecha 27/02/2015, con oficio s/n, de fecha 25/02/2015. Cursante al folio 211 y 212 de la primera pieza del presente asunto.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado de autos, laboró en la empresa ODUSA, desde el 11/12/2011 hasta el 25/10/2013, y que recibió por concepto de pago de finiquito de relación laboral la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00); de tales actuaciones no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud, el medio probatorio debe ser desechado del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó que se oficiara a la oficinas de la Agencia del Banco Provincial S.A, Banco Universal, de la ciudad de Barinas, para que informe lo siguiente: a) Si el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, mantiene una línea de crédito de préstamo de bienes y servicios desde 01/11/2013; b) Si el mismo está relacionado con el crédito que fue depositado a la cuenta nº 0108-2404-41-100068225; c) Si el monto aprobado fue la cantidad de 60.000,00; d) Cuanto es la deuda que presenta hasta el día 24/11/2014 y, e) En que dirección fue domiciliado el demandado para sus citaciones relacionadas con el precitado préstamo; el tribunal de la causa con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 07/01/2015 libró oficio nº 0010; recibiendo respuesta en fecha 04 de febrero de 2.015, con oficios nros. SIB-DSB-CJ-PA-02800 y SIB-DSB-CJ-PA-02801, ambos de fecha 27/01/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida es a través de oficio nº SG-201500671 de fecha 04/02/2015, dirigido a las instituciones bancarias del Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debe ser remitida al tribunal de la causa, en el plazo allí indicado, y cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 11/02/2015. Cursante a los folio 176 al 181 y 192 al 196 de la primera pieza del presente asunto.
Dicha documental se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el accionado para la fecha de emisión, figura con un préstamo n° 01080066009600306968, por ante esa institución bancaria, otorgado 01/10/2013, que le fue abonado a la cuenta n° 01082404410100068225, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), presentando una deuda dicho préstamo hasta el 28/01/2015, de veintiséis mil quinientos cincuenta y siete con ochenta y cinco bolívares (Bs. 26.557,85); igualmente consta que la actora figura como titular de la cuenta de ahorro n° 01080097800200026577, que fueron realizadas dos (02) transferencias desde la cuenta del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de ahorro n° 01082404410100068225, a la cuenta de ahorro de la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa, n° 01080097800200026577, la primera realizada en fecha 27/03/2014, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y la segunda en fecha 29/03/2014, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00). Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó que se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para que informará lo siguiente: a) Si en sus archivos aparece registrado un terreno propio a nombre del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, cuyos datos registrales son: Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2013, inscrito con el Nº 0.435.18.7.2.459, correspondiente al libro de folio Real del año 2013; b) Si sobre dicho inmueble recae algún tipo de medida, y de ser positivo, informe a favor de quien existe, y c) Remita copia certificada de dicho documento. El tribunal de la causa en fecha 07/01/2015, libró oficio nº 0011, recibiendo respuesta en fecha 26/01/2015, con oficio nº 435-007, de fecha 14/01/2015, el cual fue agregado por auto del 28/01/2015, y de las mismas se evidencia que las copias certificadas enviadas por el Registro Público antes señalado, de sus archivos se desprende documento inscrito bajo el nº 2013.36, de fecha 12 de marzo 2.013, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, entre los ciudadanos Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad nº 5.031.700, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad nº 14.152.349, un lote de terreno, ubicado, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira; Asimismo figura documento inscrito bajo el nº 2013.36, de fecha 03 de noviembre de 2.014, Asiento Registral 2 del Inmueble registrado con el nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2.013, donde los ciudadanos: Gladys Josefina Sánchez Ramírez y Marlon Noel Torres Sánchez, antes identificados, convinieron dejar sin efecto contrato de compraventa, contenida en el documento de compraventa protocolizado antes señalado. Cursante a los folios 162 al 173 de la primera pieza del presente asunto.
Esta superioridad les otorga pleno valor probatorio como documentos auténticos para dar por demostrada la compra venta que se desprende de su contenido y que se efectuó inicialmente, y el posterior convenio celebrado por la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez con el ciudadano demandado Marlon Noel Torres Sánchez, para dejar sin efecto la venta realizada sobre el bien inmueble objeto de partición, a que se contrae el primero de las documentales, todo de conformidad con los artículos 1.357 1 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó que se oficiara al “Seguro Humanitas”, cuyas oficinas funcionan dentro de las Instalaciones de Destilerías Unidas S.A, para que informará lo siguiente: a) Si el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, contó con una póliza de seguro de esa empresa aseguradora; b) Quienes eran las personas que aparecían en ese momento dentro de su carga familiar; c) Quien contrató dicha póliza de seguro, y d) Si aún conserva tal póliza, y de ser asertiva, se sirva enviar copia de la misma. El tribunal de la causa en fecha 07/01/2015, libró oficio nº 0012, recibiendo respuesta en fecha 15/05/2015, con oficio s/n, de fecha 17/04/2015, el cual fue agregado por auto del 15/05/2015, y de la cual se desprende que la empresa Destilerías Unidas S.A, suscribió contrato nº 307-2 con la empresa HUMANITAS, correspondiente a la póliza con cobertura de Hospitalización y Cirugía Maternidad, (parto normal, fórceps, aborto espontáneo y cesárea), con fecha de vigencia 15/7/2011 hasta 13/5/2014, cuyo beneficiario es el demandado de autos, indicando como carga familiar del beneficiario, entre otros, a la ciudadana Gruber Figueroa Thais del Valle. Cursa a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del presente asunto.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta que la empresa Destilerías Unidas S.A, suscribió contrato nº 307-2 con la empresa HUMANITAS, correspondiente a la póliza con cobertura de Hospitalización y Cirugía Maternidad, (parto normal, fórceps, aborto espontáneo y cesárea), con fecha de vigencia 15/7/2011 hasta 13/5/2014, cuyo beneficiario es el demandado, indicando como carga familiar del beneficiario, entre otros, a la ciudadana Gruber Figueroa Thais Del Valle. Y ASI SE DECIDE.
• Posiciones juradas, no fue evacuada, por los motivos up subra indicados. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
• Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos de todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda.
Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió copia simple de planilla emitida del Saime, Registro Nacional de Identificación, de su página web de consulta de datos de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, y que en la misma se observa que la referida actora aparece en su estado civil como casada. Cursa a los autos en el folio 62 de la primera pieza del presente asunto.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1171 de fecha 9 de diciembre de 2.015, determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado, al señalar , que el valor probatorio de los portales web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos, y al no constar de la actas procesales, haber sido constatado ni copia certificada de su original, expedido por dicho ente Público, es por lo que este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio alguno.
• Promovió copia simple de sentencia de conversión en divorcio dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Heiddy Jenniffer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, en fecha 26 de septiembre de 2.012, y auto de ejecución de la misma. Cursa a los folios 63 al 66.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que para la referida fecha, es decir el 26 de septiembre de 2.012 el demandado de autos se encontraba aún casado con la ciudadana Heiddy Jenniffer Azuaje Mora, y disolviendo el vínculo matrimonial, mediante la referida sentencia de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
• Original de constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa El Punto de La Terracota y El Machimbre, al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 29/08/2014.
• Copias simples de letras de cambio signadas con los nros. 1/2 y 2/2, librada en el estado Táchira, el 16 de octubre del 2013, para ser pagada la primera el 16/12/2013 y la segunda el 16/03213, a la orden del ciudadano José Antonio Carrero Zambrano, por las cantidades de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), en la calle principal, casa s/n, sector El Pantano, parte alta del Municipio Lobatera del estado Táchira, aceptada por el ciudadano Marlon Torres Sánchez. Cursante al folio 70 de la primera pieza del presente asunto.
La dos documentales que anteceden este tribunal denota que las mismas por ser instrumentos privados emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de estados de cuentas de la cuenta corriente nº 0108-2404-41-0100068225, perteneciente al ciudadano Marlon Noel Sánchez, desde el 08 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014, obtenido a través de solicitud de estado de cuenta de fecha 19/08/2014. Cursante a los folios del 71 al 74 de la primera pieza del presente asunto.
Como ya se señalo anteriormente, la copias fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple, por tal razón este tribunal no le atribuye valor probatoria alguno. Y ASI NSE DECIDE.
• Testimonial del ciudadano Jairo Cubero Cubero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 21.450.309, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, para la ratificación de la constancia de trabajo expedida por dicha empresa y de la cual el tribunal a quo ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha testimonial no fue evacuada, dentro de la oportunidad legal, por lo que nada aporta al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó se ordenara oficiar a las oficinas del Banco Provincial sucursal Valera estado Trujillo, y Barinas estado Barinas, para que informara: a) nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta nº 0108-2404-41-0100068225, y tipo de cuenta; b) Si en fecha 30/10/2013, se depositó cheque Nº 0000031 de la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225 del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez a la cuenta nº 0108-0097-80000026577 de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, por un monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000,00), y que fuere debitado de la primera cuenta señalada; c) si fueron realizada dos (2) transferencias bancarias de la cuenta nº 0108-2404-41-0100068225 del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez a la cuenta nº 0108-2404-41-0100068225 por un total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en fecha 27/03/2014, y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) de fecha 29/03/2014; d) si le otorgó un crédito al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); si el referido crédito fue cancelado por el mencionado ciudadano, y de no ser así, informe cuantas cuotas han sido cancelada y cuanto faltan por cancelar. El tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que el Banco Provincial, sucursal Valera, Estado Trujillo remitiera dicha información, en fecha 07/01/2015 libró oficio nº 0014, recibiendo resultas en fechas 04/02/2015 y 3/08/2015, con oficio nros. SIB-DSB-CJ-PA-02801, de fecha 27/01/2015, y oficio nº SG-201500671 de fecha 19/05/2015. Cursante al folio 197 al 205 de la primera pieza del presente asunto, y folios 49 al 52 de la segunda pieza del presente asunto.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. en lo que se evidencia que el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, figura como titular del numero de cuenta allí señalado, y de la cual fue emitido cheque nº 00000314, en fecha 30/10/2013, por un monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), a la orden de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, pagado en la oficina Barinas 23 de Enero (0066). Y que el referido demandado figura como titular del préstamo nº 01080066009600306968, (Financiamientos bienes servicios), otorgado en fecha 01/10/2013, siendo abonado a la cuenta corriente nº 0108-2404-41-0100068225, el monto aprobado en dicho préstamo fue la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que presenta una deuda dicho préstamo, hasta el día 28/01/2015 de veintiséis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 26.557.85); que en la cuenta de ahorros Nº Nº 0108-0097-80000026577, figura la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, como titular y que efectivamente fueron realizadas dos transferencias desde la cuenta nº 0108-2404-41-0100068225, perteneciente al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, a la cuenta de ahorro nº 0108-0097-80000026577, perteneciente a la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, por un total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en fecha 27/03/2014, y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) en fecha 29/03/2014. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó se ordenara oficiar a la entidad bancaria Banco Banesco, Sucursal Barinas, para que el Banco Banesco, Sucursal Barinas, informe lo siguiente: a) Nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta Nº 0134-0219-11-2191002752, y tipo de cuenta; b) El estado de cuenta y/o movimientos bancarios de la referida cuenta desde el 14/01/2010 hasta el 01/07/2014. El tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 07/01/2015, se libró oficio nº 0016, y en fecha 10 de marzo de 2015, se recibió oficio s/n, de fecha 27/02/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. Cursante a los folio 216 al 233 de la primera pieza del presente asunto.
De dicha documental se desprende que los datos de la cuenta Nº 0134-0219112191002752, figura como titular de la misma la ciudadana. Gruber de Amaral Thais del Valle, anexando movimientos bancarios, correspondientes a la fechas 14/01/2010 hasta 01/07/2014, y en consecuencia se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Solicitó se realizara experticia sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa Nº W15, Parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, previa designación de experto y/o perito evaluador, y del cual se informe: a) el valor de las mejoras y bienhechurías; b) valor del inmueble para el momento que fue adquirido o adjudicado, y c) que valor tiene el inmueble para la actualidad.
El tribunal de la causa negó su admisión en fecha 18/12/2014, por cuanto no cursa en autos documento alguno que acredite a la accionante la propiedad del inmueble cuya ubicación fue señalada, por haber prosperado la oposición formulada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el asunto a dilucidar en el presente recurso de apelación, consiste en determinar si el tribunal a quo, actúo o no ajustado a derecho en la recurrida al declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria; y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Este Tribunal Superior, considera necesario, pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte demandada en lo relacionado al Punto Previo, en cuanto a que la presente acción de Partición de Comunidad Concubinaria, debe tener un nacimiento cierto y jurídico, para determinar previamente el cumplimiento para la existencia de la Unión Estable de Hecho.
En la presente causa, la parte actora, consigno conjuntamente con el escrito libelar y la reforma de la misma, Copia Certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registrador Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 31 de Enero de 2013 así como Copia Certificada de Constancia de Disolución de Unión Estable de Hecho de fecha 01/07/2014, emitida por el Registrador Civil del Estado Barinas, documentales estas que serán valoradas por esta Superioridad en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en la contestación de la demanda, el demandado Rechazó, negó y contradijo en su totalidad la estimación de la demanda en virtud de que el referido monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como su equivalente en las unidades tributarias, los cuales son Quince Mil setecientos Cuarenta y Ocho con treinta y Un Céntimos (15.748, 31 UT), ya que no se corresponden con el valor real de los bienes objeto de partición, es decir que el monto es exagerado, y no se tomó en cuenta o no se realizó un avaluó que de manera desglosada que le diera valor exacto a los bienes, así como no tomó en cuenta la novísima Ley de Precios Justo, creada con la intención de controlar y acabar con los exorbitantes montos que algunas personas ponen en venta bienes similares a estos en litigio, y por ello la rechaza.
Seguidamente esta sentenciadora examina el rechazo y contradicción de la estimación del valor de la demanda formulado en el escrito de contestación a la demanda por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, por considerarla exagerada y no haberse tomado en cuenta o no haberse realizado un avaluó que de manera desglosada le diera valor exacto a los bienes.
En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice, resolviendo que:
“Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, la accionante en el libelo estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), lo que equivale a 15.748,31 Unidades Tributarias, cuantía esta que fue rechazada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la actora en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), lo que equivale a 15.748,31) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, pasa este Tribunal a resolver la pretensión que aquí se ha ejercido, como es la de partición y liquidación de los Bienes fomentados, habidos durante la Unión Estable de Hecho sostenida entre los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Marlon Noel Torres Sánchez, ambos up supra identificados, y cuya relación se demostró previa valoración de Acta Nº 429 de Unión Estable de Hecho, de fecha 31 de enero de 2.013, emitida por el Registro Civil del Municipio y estado Barinas, y cuya disolución se asentó en Acta Nº 227, de fecha 01 de julio de 2.014, emitida por el referido Registro Civil.
En tal sentido tenemos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…(omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es menester que conforme a lo establecido con la norma parcialmente transcrita, nuestra constitución equipara las uniones estable de hecho de un hombre y una mujer, entendiéndose igual la misma como el matrimonio que como familia tendrán y producirán respectos de sus miembros los efectos producidos por la ley, por lo cual siendo necesaria su regulación ya que no se encontraba establecida en el Código Civil, y es a partir de la promulgada Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, que fue esta institución incorporada a nuestro ordenamiento jurídico como tal, de cual los artículos 11, 117 y 118, de la referida ley establecen:
Artículo 11 de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL.- Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Artículo 117.- Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118.- La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Tal como lo establecen los artículos antes señalados, esta ley especial señala que las actuaciones, declaraciones y certificaciones emanadas por los Registradores Civiles merecen fe pública, igualmente en lo concerniente a la inscripción de las uniones estables de hecho, y que tal voluntad entre un hombre y una mujer de manifestar que mantienen una relación de pareja ante el Registrador Civil, y que el mismo para ese momento surtirá efectos legales entre ellos.
Por otro lado la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 122 señala el procedimiento para la disolución de la unión estable de hecho, que establece lo siguiente:
Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
Ahora bien, de la lectura de las normas anteriormente transcritas, aplicadas en el caso de marras, se evidencia que al folio 8 y 36 de la primera pieza del presente asunto, consta Acta de Unión Estable de Hecho y Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho (Manifestación de Voluntad Conjunta), entre los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Marlon Noel Torres Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.389.932 y 14.152.349, en la cual los mismos cumplieron lo exigido por la Ley Orgánica de Registro Civil en cuanto a su registro y disolución de la unión estable de hecho que alegó la parte actora que sostuvo con el referido ciudadano; es por lo que con las respectivas actas emanadas por el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, se desprende que los prenombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho desde el 31 de enero de 2.013, fecha esta en que ambas partes, manifestaron por ante el Registrador Civil, “MANTENER UNA UNION ESTABLE DE HECHO”, hasta el 01 de julio de 2.014, fecha esta en que ambas partes, manifestaron, por ante el Registrador Civil, supra indicado “SU VOLUNTAD DE DISOLVER LA UNIÖN ESTABLE DE HECHO”, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 118 y 122 de la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, de las actas procesales se desprende que al folio 63 al 68 y su vuelto, de la primera pieza del presente asunto, consta copia simple de sentencia de conversión en divorcio entre los ciudadanos Heiddy Jenniffer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2.012, así como auto de ejecución de la misma, se evidencia de la referida sentencia que el demandado en el presente caso, para la fecha que la parte actora alegó que había iniciado la unión concubinaria, (14/01/2010), el demandado de autos aún se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana Heiddy Jenniffer Azuaje Mora, y que fue a partir del TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (31/01/3013), cuando ambas partes, no tenían ningún impedimento legal, ya que ambos habían disuelto el vinculo matrimonial, que los mantenía unidos en matrimonios anteriores, encontrándose para la fecha en que decidieron manifestar su voluntad de (Vivir en Unión Estable de Hecho), ambas parejas ya se encontraban totalmente “DIVORCIADOS” por lo cual para esta superioridad, queda plenamente demostrados que el inicio de la unión estable de hecho, entre Thais del Valle Gruber Figueroa y Marlon Noel Torres Sánchez, la fecha de inicio de la misma como se dijo anteriormente comenzó el 31 de enero de 2.013 culminando el 01 de julio de 2.014, y que los mismos cumplieron con los requisitos exigidos por la ley para que la misma sea legal, y surta efectos legales entre las partes aquí en litigio. Y ASI SE DECIDE.
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En consecuencia, demostrada como se encuentra la existencia de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos hoy en litigio, durante el lapso o periodo antes indicados, es por lo que, esta juzgadora estima menester precisar lo sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia dictada el 15/072005, expediente n° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, y cuyo criterio vinculante, señala:
“…(omissis). Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…(sic)”
Es por ello que, en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, que este tribunal superior aplica por analogía al presente caso, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, que disponen:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
La última de las disposiciones transcritas consagra como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 del Código Civil, sólo se disuelve por dos causales a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.
Al respecto, es necesario señalar lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1258, de fecha 7 de octubre de 2.009, en la dejo sentado lo siguiente:
“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito , se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con el artículo 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.” (Subyarado nuestro).
De acuerdo con lo establecido en el Código Civil y lo fijado por la Sala Constitucional, en el presente caso la partición de la comunidad de gananciales de la unión concubinaria propuesta por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, sobre los bienes adquiridos dentro de la unión, y cumpliendo lo exigido por dichas normativas, quien aquí decide procede a analizar si dichos bienes muebles e inmueble, cuya partición y liquidación se reclama fueron adquiridos durante la vigencia de tal sociedad de hecho, ello en virtud de los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, narrados supra en el texto de esta decisión, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En relación con los bienes muebles que adujo la actora se desprende:
1) En cuanto al bien inmueble de cuya partición ha peticionado la parte actora, según copias certificadas, se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.700, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, un lote de terreno, ubicado en la Población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira; debidamente autenticado en fecha 12 de marzo 2.013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Táchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, así como copias certificadas de documento público de fecha 03/11/2014, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 2 del Inmueble registrado con el Nº 435.18.7.2.459, correspondiente al libro de folio Real del año 2.013, del que se evidencia que los ciudadanos Gladys Josefina Sánchez Ramírez, y Marlon Noel Torres Sánchez, antes identificados, convinieron dejar sin efecto el contrato de compraventa, antes descrito.
Es necesario señalar primeramente que el documento celebrado entre la propietaria del bien inmueble y el demandado de autos, su voluntad de dejar sin efecto la venta realizada del mismo, por motivo de que la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, mantiene una relación de unión estable de hecho con el ciudadano Luis Adelis Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.054.659, y el cual no autorizó la venta que la referida ciudadana realizó sobre el inmueble objeto de partición, resultando como consecuencia que dicho bien inmueble retorne al patrimonio de la vendedora, situación que no se demostró de cierto en las actas procesales que el supuesto cónyuge de la referida ciudadana haya efectuado reclamo judicial alguno, por lo que a la presente fecha el bien inmueble fue sustraído del acervo comunitario aquí en litigio, (en fecha 13/11/2014, posterior a la introducción de la demanda por parte de la actora) y sin constar la autorización de la parte actora, situación que ha desmejorado la situación patrimonial de la misma, ocasionándole un perjuicio patrimonial, motivos por lo cual este Tribunal Superior considera ajustado a derecho que el equivalente al justiprecio del bien inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira, el cual fue adquirido en propiedad por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, según documento de fecha 12 de marzo 2.013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, razón por la cual fue adquirido bajo la sociedad de gananciales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil resulta procedente su partición y liquidación de la forma siguiente, el monto resultante del justiprecio, del referido inmueble, en proporción a un cincuenta por ciento (50%). Y ASI SE DECIDE.
2) En relación al vehículo de las siguientes características: placa: AJ975TA, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019082, Serial de Motor: 3RZ3453542, Modelo: Toyota Meru M, Año: 2008, Color: Amarillo, Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos.
Debido a que ha quedado plenamente demostrado que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez y la ciudadana cuya propiedad es adquirida durante la existencia de la unión estable de hecho, en consecuencia, procede la partición y liquidación del referido bien, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASI SE DECIDE.
3) En relación al vehículo de las siguientes características Placas: AB384YD, marca: CHEVROLET, serial de carrocería: 8Z1TM2B69BG356610, seria de motor: F16D30790722, modelo: AVEO LT, año: 2011, color: gris, uso particular, bien mueble señalado en escrito de promoción de pruebas y del cual sólo se desprende copia simple de Contrato de Venta con Reserva de Dominio emitido por Autollanos Barinas C.A, y para esta superioridad de los medios probatorios aportados al proceso no quedo demostrado que el referido bien mueble sea parte de la comunidad patrimonial, por lo que resulta improcedente su partición. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificados los bienes alegados por la parte actora, este tribunal pasa a constastar los bienes que fueron señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, peticionando sean incluidas en la supuesta partición los bienes que le correspondan a la parte actora, indicando los siguientes:
1) Las mejoras y bienhechurías fomentadas por una vivienda, ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa W15 Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, siendo regularizada según acta Nº 0000429/2013 de fecha 04/12/2012.
En virtud de que no fue aportado al juicio elemento probatorio alguno que demostrara que las referidas mejoras y bienhechurías formaran parte de la comunidad patrimonial de la unión estable de hecho, habida entre las partes en litigio, motivo por el cual no son objeto de partir. Y ASI SE DECIDE.
2) Los pasivos y o deudas con la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, sobre un crédito personal por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
De la información que fue recibida por la referida entidad Bancaria, valorada ut supra, quedo demostrado que al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, le fue otorgado préstamo Nº 01080066009600306968, (Financiamientos bienes servicios), en fecha 01/10/2013, siendo abonado a la cuenta corriente nº 0108-2404-41-0100068225, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que presentaba una deuda hasta el día 28/01/2015, de veintiséis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 26.557.85), de lo que se desprende que la obligación que fue adquirida durante la sociedad de gananciales de la unión estable de hecho, formando parte del pasivo de la referida unión, por lo que resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en litigio. Y ASI SE DECIDE.
3) Dos únicas de cambio que fueron aceptada por el demandado a favor del ciudadano José Antonio Cabrero Zambrano, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); la primera signada con el Nº 1/2, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con fecha de pago el 16/12/2013; y la segunda signada con el Nº 2/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00) con fecha de pago el 16/03/2014, las cuales fueron firmadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 16/10/2013.
Los referidos títulos valores, su admisión fue negada por auto de fecha 18/12/2014, por los motivos que fueron esbozados en su valoración, y del cual no se ejerció recurso alguno, no siendo procedente partición alguna. Y ASI SE DECIDE.
4) Igualmente alegó que se tomen en consideración al momento de la liquidación y partición, de un monto por la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00), que depósito en la cuenta corriente de la parte actora la cual describió así: 1) Fue depositado el monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00) mediante cheque Nº 0000031, debitado de su cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100068225, del Banco Provincial, a la cuenta corriente de la parte actora nº 0108-0097-800200026577, del mismo Banco, con fecha de operación 30/10/2013. 2) Dos transferencias bancaria que realizó él de su cuenta personal, a la cuenta de la actora, por un monto total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones: la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en fecha 27/03/2014 y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 29/03/2014, cuyo total arriba mencionado debe ser reducido de la liquidación y partición en su momento se haga, así como también se deben incluir los montos que estén o que haya habido en el movimiento bancario durante la unión estable de hecho o concubinato en la cuenta corriente de la actora Nº 0134-0219-11-2191002752 del Banco Banesco.
De los medios probatorios aportados al proceso, quedo demostrado que efectivamente que las referidas transacciones bancarias fueron efectuadas por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, a la cuenta corriente Nº 0108-0097-800200026577 de la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa, siendo procedente su partición, por haberse efectuado dentro de la fecha de existencia de la unión estable de hecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la unión estable de hecho, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, ordenándose la partición tanto del activo como del pasivo de la comunidad de gananciales aquí en disputa, en la cual se hará dicha partición en la proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio; en este sentido, por lo que la demanda aquí intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nº 134.837, no debe prosperar, declarándose sin lugar el recurso de apelación, y la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA en los términos y consideraciones antes expresados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Rafael Hidalgo, Inpreabogado Nº 134.837, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2.016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad de Unión Estable de Hecho.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2.016, en la que Declaró con LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad de hecho intentada por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, ya identificados, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, (02/04/2017) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Cuatro (04) días del mes de mayo de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
NC/jq
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