REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EP21-X-2017-000001

Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil en virtud de inhibición propuesta por la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 6 de Abril de 2017; abogada YSABEL VILLEGAS, en su carácter de Jueza Temporal del referido tribunal.

Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, la referida jurisdicente acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se tramitare lo conducente para la designación de juez en la causa principal.-

De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibido el asunto en este Despacho, y dictándose auto de abocamiento en el presente cuaderno de inhibición, en fecha 08 de Mayo de 2017, y asimismo, constando en las actuaciones que transcurrió íntegramente el lapso establecido en párrafo segundo del articulo 90 del Código d Procedimiento Civil, en consecuencia, se pasa a decidir la inhibición planteada en el presente cuaderno separado en la forma siguiente:





DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 06 de Abril de 2017, por la abogada YSABEL VILLEGAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; para conocer del la causa signada con el No. 2016-1151 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de Juicio de Desalojo, que incoaren el ciudadano: Pablo Theis Márquez, representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.152, contra el ciudadano Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, representada judicialmente por la abogado Omar de Jesús Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.986; con fundamento de haber manifestado opinión en la referida causa a través de sentencia dictada, en ese expediente por ella misma, en fecha 27 de Enero de 2017, hecho este que le impide conocer con la debida objetividad e imparcialidad dicha causa.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, original del acta de inhibición de fecha 06 de Abril de 2017, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“Revisadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo del Juicio que por desalojo de Vivienda tiene incoado el ciudadano Pablo Theis Márquez… en contra de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui…; y por cuanto esta juzgadora manifestó opinión en la referida causa, a través de sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017, relativa al jucio de desalojo (acción de desalojo y reconvención planteada) viéndose comprometido el conocimiento subsiguiente de la causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio… dictaminando la Nulidad de todos lo actuado a partir de la Contestación de la Demanda y reconvención propuesta, reponiendo la causa al estado de que el tribunal al que corresponda fije los puntos controvertidos en el juicio y continué su tramitación por el procedimiento especial que rige la materia; y por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la causa… Esta inhibición obra en contra las partes involucradas en el juicio y sus apoderados…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 2 y 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario (a) judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario (a), al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones de fondo -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil , donde consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio veintiocho (28) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, original del acta de inhibición, formulada por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual se fundamenta en haber manifestado opinión en la referida causa, a través de sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017, relativa al jucio de desalojo (acción de desalojo y reconvención planteada) viéndose comprometido el conocimiento subsiguiente de la causa.-
De lo expresado en el aparte anterior, se colige que la juez inhibida hizo constar en el acta levantada al efecto, la razón por la cual se abstuvo de seguir conociendo; expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra las partes y sus apoderados judiciales. En este sentido, se colige la forma legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar, que si bien el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; dicha taxatividad fue moderada en la decisión que fuere referida por la jueza inhibida en su acta, verbigracia, en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez. Evidenciándose en el presente caso, que la causal aducida no resulta manifiestamente improcedente, ni improponible, por adecuarse a los parámetros que para su formulación, se encuentran establecidos en el referido dictamen.

De conformidad con lo expresado con anterioridad, se colige que la jueza inhibida invocó como fundamento de su actuación, la sentencia de fecha 27 de Enero de 2017, que mediante la misma emitió opinión sobre la causa principal, derivando en el hecho de comprometer su objetividad e imparcialidad, lo que le impide actuar desvinculada de forma objetiva e imparcial en la referida causa.

Al respecto observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas en esta Superioridad, específicamente a los folios dos (02) y quince (15) copia certificada de la sentencia de fecha 27 de Enero de 2017, mediante el cual se constata que la jueza inhibida emite opinión sobre la causa principal.

En tal sentido, analizado el instrumento precedentemente señalado, con lo cual se constata la veracidad de la circunstancia fáctica aducida por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, resulta procedente la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 26 de febrero de 2015, por la abogada YSABEL VILLEGAS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada YSABEL VILLEGAS, así como al el Juez(a) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.. Líbrese oficios. Cúmplase.

Se obvia notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, dentro del término previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE


Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez