REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, doce (12) de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-X-2017-000002

Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado Héctor Manuel Márquez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (Distribuidor) del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, lo cual realizó mediante oficio Nº 154-17, de fecha 6 de abril de 2.017; siendo recibidas las mismas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previa distribución, las remitió a este Tribunal, en fecha: 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 4 de Mayo de 2017, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia o no en derecho de la inhibición formulada en fecha 27 de marzo de 2.017, por el abogado Héctor Manuel Márquez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer de la presente causa identificada con le Nº 415-16, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuere incoada por el apoderado actor, abogado en ejercicio, Rafael Enrique Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N0ro 25.670, actuando en nombre de los ciudadanos: Yajaimar del Valle González de Ramírez y Johan Alberto González Salas, contra los ciudadanos: María Polonia Paredes, David Uzcategui Morales y Celida González Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 689.000, 12.347.518 y 12.546.321, en su orden, con motivo del juicio de acción interdictal restitutoria hereditaria.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio catorce (14) de las actuaciones, en copia simple del acta de inhibición de fecha: 27 de marzo de 2.017, formulada por el abogado Héctor Manuel Márquez, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

“… Visto el expediente nº 415-16, relacionado con el juicio de acción interdictal restitutoria hereditaria, reingresado a este tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de estado Barinas. En consecuencia, comparece en esta misma fecha, por ante este Tribunal el abogado, Héctor Manuel Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 5.226.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.531, y expuso: “En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de julio de 2011, según oficio nº CJ-11-1686 de la misma fecha, como Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; ME INHIBO de conocer en la presente causa ya identificada con el nº 415-16, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir copias fotostáticas certificadas correspondientes de la sentencia dictada a la alzada que resulte competente para su decisión; una vez transcurra el lapso perentorio de tres (3) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 86 del mismo código adjetivo, a los fines del allanamiento respectivo y una vez vencido el mismo, se abrirá el cuaderno separado de inhibición…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, en armonía con dichos principios el articulo 257 constitucional expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la …eficacia de los trámites…” ; la observancia de estos implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado. En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Ahora bien, dicho acto inhibitorio, debe revestir ciertas condiciones de fondo -previstas en el tercer párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento o deficiente exposición, determina su improcedencia en derecho; debiendo en todo caso ser sometida la inhibición planteada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos (DE FONDO) , en concordancia con lo expuesto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previstos en la ley adjetiva, en el artículo 7 ejusdem, normativas estas, que consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.


Desglosando los requisitos contenidos en la precitada norma, sería a manera didáctica:

1.- La inhibición debe ser planteada en un acta, y esta deberá ser suscrita por el juez y por el secretario, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Tiempo: momento en el cual nace la causa que motiva la inhibición, es decir, se debe consignar, de ser posible prueba que demuestre dicha causal.-
3.- Lugar: sitio donde se origina la causal de inhibición.-
4.- Demás hechos: Es decir, cualquier causa, hecho o circunstancia, que justifique de manera veraz e inconfundible el motivo por el cual decide inhibirse.-
5.- Debe expresar de manera directa, sin dar por sobreentendido, sobre quien opera (demandante-demandado) la causal de inhibición.-
6.- Debe de remitir al tribunal superior que vaya a conocer de la inhibición planteada, el auto donde consta el vencimiento del lapso del allanamiento estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.-

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio catorce (14) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia simple del acta de inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Héctor Manuel Márquez, de la cual no se evidencia cual es la razón por la cual se inhibe, solo manifiesto que se inhibe de conocer en la presente causa identificada con el nº 415-16, menos aun consta de las actuaciones enviadas en copias simples a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, para su distribución ante los Tribunales Superiores, cual es la decisión por la cual el Juez inhibido considera que tiene que inhibirse; fundamentando la misma en el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose en idéntico sentido, que el juez inhibido no manifestó la parte contra la que obraba el impedimento aducido, de lo cual se colige que cumplió sólo parcialmente con lo exigido en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. Y así se decide.

Por último cabe expresar, que aunado a que el juzgador de Municipio no expresó en el acta levantada al efecto, la parte contra quien obraba el impedimento aducido, tampoco se observa, que forme parte de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, copia certificada del auto mediante el cual se hizo constar el transcurso del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente orden de: a) apertura del cuaderno separado, b) de reproducción de las actas conducentes, c) de remisión del asunto principal al tribunal de igual categoría (si fuere el caso), y d) de remisión de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior, a fin de que decidiese sobre la inhibición; por lo que en tal sentido se hace obligatorio, en el presente caso, devolver las actuaciones en el estado que se encuentra, a fin de que el juez inhibido, provea lo conducente para conformar el cuaderno de inhibición en consonancia con lo exigido en la ley procesal civil y remita nuevamente el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución entre los tribunales superiores del mismo. De esta forma y a manera pedagógica se hace procedente recordar al juez que se pretende inhibir, para que en posteriores oportunidades, provea lo necesario para la tramitación de la incidencia de inhibición, cumpliendo las formas de fondo que establece la ley, y evitar con ello, el desorden procesal y consiguiente retardo en la efectiva tramitación de los asuntos sometidos en este sentido, al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de Alzada de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

UNICO: Presentada así la INHIBICION por el Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio de José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Héctor Manuel Márquez., SE ORDENA DEVOLVER EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTRA a dicho juzgador a los fines de subsanar la inhibición planteada.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR


Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


Scrío