REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuitoi Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-R-2017-000007

PARTE DEMANDANTE: Aura Maria Briceño Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.558.107; actuando en representacion de la Sucesion del de cujus Paulo Emilio Uzcategui Guerra, quien fuera venezoalno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.002.994.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio: Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, Malquides Antonio Ocaña y Yarilis Mercedes Barco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 221.074, 52.395 y 179.544, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.193.502.
APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio: Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 226.333.
JUICIO: Resolución de contrato.

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en copias certificadas ante este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2016.-
En fecha 20 de febrero de 2017, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2017, se dicto auto en la cual se da por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijándose un lapso de treinta días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferido el lapso para sentencia, según auto dictado el día 17 de abril de 2017.

DEL AUTO RECURRIDO

Riela al folio ochenta y dos (82), auto recurrido, que dictare el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 2016, en la cual se expreso, lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre del presente año, por el abogado en ejercicio, Sergio Leonardo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 226.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inserta en los folios 166 a 170, por cuanto se evidencia de autos, a los folios 113 al 116, lo acordado por las partes al momento de practicarse la ejecución de la sentencia así como el informe de experticia inserto a los folios 155 al 158, sobre el cual no se ejerció impugnación alguna según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto al articulo 561 del Código de Procedimiento Civil, para que lo que NIEGA por improcedente lo solicitado…”


DE LA APELACION

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas ante el tribunal a quo, que en fecha 14 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio, Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el caracter de apoderado accionado, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año, mediante la cual, expreso lo siguiente:

“.. De lo expuesto se infiere que, no cualquier persona, por tener experiencia, puede realizar experticias contables, es decir ni bachilleres contables, ni asistentes contables, ni contadores técnicos, ni TSU en contabilidad, solo exclusivamente contadores públicos. Seria igual que permitir que un asistente legal, utilizando el IPSA de su mentor, ejerza en los tribunales o que un partero, practique una histerectomías, por tal razón. La persona que practico la experticia contable, no tenia la cualidad para hacerlo y peor aun, usurpo el número de CPC, para burlar al Tribunal, atestando falsamente ante funcionarios públicos y causando gravámenes cuantiosos a las partes. Por lo antes expuesto, apela de la negativa del tribunal, a suspender el acto de ejecución de embargo, en fecha 05-10-2016, a los fines que la misma sea remitida al tribunal de alzada…”

Para decir el Tribunal observa:

Conforme han sido revisadas las actuaciones que forman el presente asunto, se colige que corresponde a esta alzada en el presente caso, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha: 14 de octubre de 2.016, por el abogado del accionado, Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 226.333, contra el auto dictado de fecha: 5 de octubre de 2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual negó lo solicitado por el apoderado accionado, en el sentido de negativa a suspender la ejecución del embargo pautado para el día 05-10-2016, en relación, al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el de cujus Paulo Emilio Uzcategui Guerra, hoy en día representa la sucesión la ciudadana Aura Marina Briceño Rincones, asistida por sus apoderados judiciales: Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, Malquides Antonio Ocaña y Yarilis Mercedes Barco, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 221.074, 52.395 y 179.544, en su orden.

Ahora bien, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

En este sentido, considera este Sentenciador, que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección; es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación.-

Sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Nº 00-0532 (Caso: Corporación Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:

“….En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de 1999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente…..

En virtud de lo anterior en criterio de la Sala, la experticia complementaria del fallo, si bien complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación (…).-

De lo anterior puede observarse que las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa o ejecutor.-

Es necesario, transcribir el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”


Del contenido de la norma arriba transcrita, se desprende la forma en que debe actuar el Juez una vez interpuesto el reclamo contra la experticia complementaria del fallo; a tales efectos expresamente señala que ante tal situación …“el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Se colige de las actuaciones que el experto contable designado por el tribunal de la causa, es el ciudadano Arquímedes Talavera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 3.903.456, inscrito en el Colegio de Contadores de Publico del estado Barinas, bajo el nº 6.158, y en orden a la verificación de las circunstancias expresadas en el aparte anterior, observa este juzgador que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que riela al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) las copias certificadas de modificación de informe de experticia presentada y que riela a los folios nueve(09) al doce (12).

En este orden de ideas, en fecha 30 de septiembre de 2016, compareció el apoderado accionado, abogado en ejercicio Sergio Leonardo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 226.333, actuando en nombre y en representación del ciudadano Sergio Varlonte Barco, en la cual presento escrito en la cual fue cancelada la cantidad por concepto de traslado de depositaria judicial, cancelación del monto de la experticia complementaria del fallo, asimismo, el monto de las costas procesales y pago de honorarios para el experto que realizo la experticia complementaria, asimismo, consigno informe de experticia complementaria del fallo, realizada por el Licenciado Cesar A Álvarez G, Contador Publico.

Al folio (78) de las copias certificadas que subieron ante esta alzada, cursa diligencia del apoderado actor, abogado en ejercicio, Malquiades Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 52.395, en la cual pidió ante el a quo, que se realice el embargo ejecutivo, en virtud, que la experticia complementaria solicitada por ambas partes ya se encuentra firme; con respecto a la experticia incorporada por la parte demandada, solicito sea desestimada por cuanto la misma carece de legitimidad para ser valorada en el estado en que se encuentra el proceso. También, pidió al juez el curso a la práctica del embargo ejecutivo para la fecha pautada.

En fecha 5 de octubre de 2016, el tribunal a quo, dicto auto en la cual negó por improcedente lo solicitado por el apoderado accionado, en el escrito presentado en fecha 30 de septiembre del mismo año. Asimismo, por acta de ejecución de embargo de fecha 5 de octubre de 2016, se practico la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble descrito en la sentencia definitiva propiedad de la parte demandada. Igualmente, el apoderado accionado consigno constancia de fecha 4 de octubre de 2016; procedente del Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, suscrita por el Licenciado Julio A Pérez y la Licenciada Susileiva Rodríguez, Presidente y Secretaria de dicho Colegio, en la cual hacen constar que el ciudadano Arquímedes Talavera, titular de la cedula de identidad nº 3.903.456, no se encuentra inscrito en esa Institución.

En este sentido, se observar, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada manifestó su intención de impugnar, rechazar y en consecuencia apelar de la experticia contable complementaria del fallo antes mencionado, tal como se evidencia de su escrito de fecha 14 de octubre de 2016; no siendo el recurso de apelación lo que corresponde para ello, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma lo que permite es reclamar de manera oportuna y eficaz, cualquier inconformidad con la experticia realizada, ejerciendo de esta manera la parte inconforme, su derecho a la defensa ante el propio Tribunal que acordó su práctica; pero este reclamo debe ser por medio de la impugnación de la misma, para que posteriormente el Juez de la causa aplique lo indicado en la referida norma. Así se determina.-


Pero, no obstante, considera esta Instancia Superior que, leído y revisadas las actas que contienen el presente recurso, se puede observar lo siguiente, a la luz de la TUTELA JURIDICA EFECTIVA y del “ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA”:

Primero: Consta en el acta de fecha 14 de Abril de 2016, cursante a los folios 13 al 16 ambos inclusive, que las partes convinieron en celebrar una nueva experticia complementaria al fallo.-

Segundo: No consta en ese acuerdo, que indicaron que la misma sería realizada por un solo experto.

Tercero: Consta en auto de fecha 20 de Abril de 2016, folio 17, que el tribunal a quo, notifica al ciudadano Arquímedes Talavera, para que comparezca a la sede de esa instancia judicial para su aceptación o excusa del cargo.-

En este orden de ideas, es criterio de esta alzada, que mal pudo entender el tribunal de la causa, que las partes, de mutuo acuerdo, querían la designación de un solo experto, toda vez que se demuestra en los folios 59, 60, 61, 89, 90; todo lo contrario, es decir, inconformidad con el experto designado y en el resultado de la experticia que riela a los folios 51 y 52.-

Realizada así, la designación de experto vulnera principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, específicamente el artículo 49 numeral 1:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado…del proceso…toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa…;

En este sentido, se hace oportuno evocar, lo expresado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.395 del 21/11/2000:

“La voluntad de los particulares, orientados a la consecución de sus intereses y protegida por el derecho, resulta una idea extraña a las Constituciones del siglo XX, cuyo valor es la justicia…Esto no sólo reduce la influencia de la autonomía de la voluntad que reconocen muchas leyes, y supedita la ficción a la realidad, sino que abre la puerta a lo colectivo sobre lo individual. Es es una de las proyecciones naturales del Estado de Justicia.
Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así a la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la ley…En los estados de justicia, los principios de libertad y justicia entran en contacto con los casos reales de la vida y deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces, cuya función es distinta a la de los sentenciadores que actúan como simples portadores de la ley”.

Por su parte la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1.309 de fecha 19/07/2001 estipula:

“La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…”

Expuesto esto hechos y normas de orden público, la solicitud de la experticia complementaria al fallo definitivo, convenida entre las partes en fecha 14 de Abril de 2016, según consta en el numeral 4 del acta que cursa a los folios 13 al 16 ambos inclusive, debe de realizarse conforme a lo pautado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 y 14 de octubre 2016, por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Sergio Varlonte Barco, contra el auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016 que fuere dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, REPONER LA CAUSA AL ESTADO de fijar la oportunidad para la designación de los peritos de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de realizar la experticia complementaria al fallo.-

TERCERO: Dado lo anterior, queda sin efecto la experticia complementaria al fallo, realizada por el ciudadano: Talavera Arquímedes, titular de la cédula de identidad NºV-3.903.456, presentada en fecha 2 de Agosto de 2016, cursante a los folios 50 al 52 ambos inclusive.

CUARTO: Se exhorta al juez del Tribunal a quo, a oficiar al Ministerio Publico, a los fines de solicitar la apertura de una averiguación penal sobre la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo denuncia la parte accionada, mediante su apoderado judicial en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2016 que riela a los folios 106 al 110 ambos inclusive.-

QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas a los fines legales consiguientes y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisietes (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez





En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.






EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez