REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, Dieciocho (18) de Mayo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.266.242.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Empresa Toyota de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOYOCARS, originalmente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el número 50, Tomo A-19, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de agosto de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 34ª, RM424, RIF J-00036684-5, representada por el ciudadano Alfredo Behrens Reveron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.796, en su carácter de presidente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre HP, piso PB, oficina Toyota de Venezuela, frente a Parque Cristal, Zona Industrial El Peñón, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: No posee.
JUICIO: Daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante
MOTIVO: Negativa de decretar medida de embargo preventivo. (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en copias certificadas cuaderno separado de medidas, en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante; dictada en la tramitación del juicio de daños y perjuicios daños morales y lucro cesante, incoado por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, en contra de la Empresa Toyota de Venezuela, C.A.

En fecha 23 de febrero de 2017, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dicto auto en la cual se da por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijándose un lapso de treinta días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferido el lapso para sentencia, según auto dictado el día 17 de abril de 2017.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y dos (362) del cuaderno de medida, sentencia recurrida, la cual dictare el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de enero de 2017, en la cual se expresaron, entre otras circunstancias, las siguientes:

“…Una vez acordada la medida, oportunamente se señalaran los bienes sobre los cuales recaerá la medida,…” Esta Juzgadora considera importante señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris. Así mismo el artículo 588 ejusdem, establece: “Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles 2. El secuestro de bienes determinados 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” El embargo preventivo tiene por finalidad evitar la insolvencia de a quien se le ejecute tal medida de resultar perdidoso en la causa, y para que proceda tal decreto de medida preventiva de embargo, tomando en cuenta su naturaleza, es menester el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, la misma debe recaer sobre una suma determinada de dinero, en cuya ejecución se embargan bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el monto de su decreto, y en el supuesto caso de que la parte accionante pretenda que tal cautelar le sea decretada sobre un bien o bienes del adversario, se requiere la precisión e identificación de los mismos. En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas) En este mismo orden de ideas, es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece: “Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.” Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección. Esta Juzgadora es del criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar como se dijo anteriormente, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en virtud de que la pretensión de la demandante son los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante presuntamente ocasionados por el demandado, y en donde resulta pertinente agregar que el demandante acompañó y sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto por parte de esta Juzgadora, los medios probatorios suficientes de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del buen derecho invocado por la parte solicitante de la medida. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Y Así se declara. Ahora bien, con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV). Ahora bien, con vista a lo expuesto, y sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, los alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen prueba suficiente para que se presuma que se está en peligro en el caso de marras especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que al no estar sustentados con los instrumentos probatorios que demuestren el riesgo manifiesto, es de la consideración de quien aquí decide que se encuentra insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Y así se decide. Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte accionante ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242, debidamente representada por el Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.


DE LA APELACION

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas ante el tribunal a quo, que en fecha 24 de enero de 2017, el abogado en ejercicio, Thelmo Aqules Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando con el caracter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual, expreso lo siguiente:

“.. Vista la decisión interlocutoria de fecha 19-01-17, que riela del folio 360 al 362 vto, seguidamente apela de la misma por considerar que se menoscaban los derechos de su pordedante al no garantizar la juzgadora las resultas del juicio y por considerar que se encuentran llenos los extremos para la providencia de la medida…”




Para decidir este Tribunal, observa:

Vista la solicitud, formulada por la parte demandante en el presente caso, en su escrito libelar, donde solicita en el aparte denominado “PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES”, solicitando la apertura del cuaderno de medidas, fundamentando dicha petición con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de diciembre la accionante mediante diligencia, ratifica según ella: “la medida de Secuestro solicitada y que la misma sea acordada por el doble del monto estimado en el libelo…”. En fecha 11 de enero de 2017 mediante diligencia, la demandante, expone: “Ratifico y solicito sea acordada la medida preventiva que consta en el libelo contentivo de la demanda…que la misma recaiga sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada…”. En fecha 12 de enero de 2017, el tribunal a quo, dita auto donde se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto la parte solicitante clarifique a cual tipo de medida se refiere la parte demandante. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2017, donde la accionante expresa: “visto el auto del tribunal…a los fines de (aclarar el error involuntario de transcripción, lo hago en los siguientes términos: Solicito que acuerde Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles…”. Finalmente en fecha 19 de enero de 2017 la accionante mediante escrito ratifica la medida preventiva solicitada de manera siguiente: “Consta de escrito anterior ratificando la Medida Cautelar oportunamente solicitada, y que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano….•”

En tal sentido cabe advertir, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.

Dicho lo anterior, se hace oportuno indicar lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”

Comparando lo expuesto en la norma up supra señalada, con lo expresado por el tribunal a quo, a saber:

“… por lo que al no estar sustentados con los instrumentos probatorios que demuestren el riesgo manifiesto, es de la consideración de quien aquí decide que se encuentra insatisfecho este segundo requisito de procedencia, razón por la cual debe ser negada la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. Y así se decide…”

Llega a la conclusión este sentenciador, que el tribunal aquo, debió de abrir el procedimiento contemplado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ampliar y satisfacer el segundo requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( Periculum in mora) .-

En consecuencia, la apelación a la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, con respecto a la negativa de acordar la medida preventiva de embargo, solicitada por el apoderado actor, sobre bienes muebles de la demandada, vale decir, de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. debe prosperar en derecho; tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.221, en fecha 24 de enero de 2017; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 19 de enero de 2017, mediante la cual negó el decreto de la medida de embargo preventivo.

SEGUNDO: SE ORDENA A TRIBUNAL A QUO, mandar ampliar las pruebas a los fines de acordar o no, de manera eficaz, la medida preventiva solicitada, todo según lo pautado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.-

CUARTO: Se ordena notificar a la demandante de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR


Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez