REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

ASUNTO : EC21-R-2010-000010



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES PEREIRA C.A”, Sociedad Mercantil DOMICILIADA en Barinas Edo. Barinas; inscrita en el Registro Mercantil de la Ciecunscripcion Judicial del estado Barinas, bajo el No. 45, Folio:174 al 178, Tomo: 1 adiional: 1, de fecha 10 de Julio de 1987 e inserto en el registro mercantil primero bajo el No. 3851.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio: YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-9.387.051, V-12.204.480 y V-15.164.196 respectivamente e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 134.771, 70.962 y 134.769 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MADERAS ESBEL, C.A, domiciliada en Barinas Edo. Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas en fecha 06 de Agosto de 2002 , bajo el No. 58, Tomo 4-A. APODERADO JUDICIAL: No posee
MOTIVO: Desalojo.




I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este Tribunal Superior Segundo con motivo del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010; por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ciudadana: YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.771; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Diciembre de 2009, según la cual DECLARÓ : LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por Desalojo intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Ciecunscripcion Judicial del estado Barinas, bajo el No. 45, Folio:174 al 178, Tomo: 1 adiional: 1, de fecha 10 de Julio de 1987 e inserto en el registro mercantil primero bajo el No. 3851, que se tramita en el expediente Nº 2313 (nomenclatura antigua), hoy expediente No. EN21-V2009-000033, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 22 de Julio de 2016, fue recibida la presente causa, proveniente del Tribunal superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por motivo de la inhibición formulada y declarada con lugar de la jueza de ese tribunal, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, el cual ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 26 de Julio de 2016, el Dr. Juan José Muñoz Sierra se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 20 de abril de 2.015, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo juramentado ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 13 de mayo de 2.015.

En fecha 30 de Marzo de 2017, Se dictó auto mediante el cual se reanudó el curso legal en el presente asunto, y se oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiese al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 17/05/2010 exclusive, al 21/05/2010 inclusive.

En fecha 24 de Abril de 2017, Se dictó auto mediante el cual en atención al contenido del oficio Nº 500 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior Segundo el cómputo de los días de despacho, donde se constató que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho fijados para informes de los diez días de despacho para tal fin, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho; y se estableció que dicho lapso había culminado y que era la fase procesal en que se encontraba para el momento en que se dicto en auto aquí aludido. y se fijó el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimientos Civil.

En fecha 9 de Mayo de 2017, Se dictó auto de abocamiento del abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.402.398, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en su condición de Juez Superior Suplente del Tribunal Superior Segundo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, motivado al disfrute de vacaciones del ciudadano Juez Provisorio de esta alzada, abogado Juan José Muñoz.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, bajo los siguientes términos:

II
UNICO
De la Pérdida de Interés

Para entrar a conocer del fondo del presente proceso, se hace necesario resaltar lo siguiente:

PRIMERO: La sentencia apelada, fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2009,

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2010, la parte demandante, mediante su co-apoderada judicial, abogada Jenifer C. Pujol, identificada en autos, apela de dicha sentencia.

Ahora bien, consta en el presente expediente, que desde la fecha de la apelación 22 de marzo de 2010, hasta el día de hoy 30 de mayo de 2017, ha transcurrido 7 años, sin que la parte demandante, quien apeló de la sentencia, haya realizado acto alguno o actividad tendente a impulsar el proceso incoado por ella, a los fines de demostrar el interés que se dicte sentencia.-

En este sentido en sentencia No. 00094 de 2010, Sala Político Administrativa, expone:

“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe…”

Por su parte la doctrina, representada por el Dr. Patrick J. Baudin L., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, evoca en la Pág. 340, la sentencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 1337, lo siguiente:


“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia…” (Subrayado del juzgador)

Planteado lo anterior, se dilucidar que hay una clara perdida de interés procesal; Y ASI SE DECLARA.-

III
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara que existe una inactividad procesal, por la parte actora, “INVERSIONES PEREIRA C.A”, Sociedad Mercantil DOMICILIADA en Barinas Edo. Barinas; inscrita en el Registro Mercantil de la Ciecunscripcion Judicial del estado Barinas, bajo el No. 45, Folio: 174 al 178, Tomo: 1 adiional: 1, de fecha 10 de Julio de 1987 e inserto en el registro mercantil primero bajo el No. 3851; razón por la cual se extingue la acción por pérdida del interés.-


SEGUNDO: No se hace condenatoria en las costas de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





El Juez Suplente Superior Segundo,


Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo



El Secretario;

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.-

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez