REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000006


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Fernando Ignacio Moser Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.704.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: Carmen V. Hidalgo y Marcos E. Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.017 y 219.402 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Luis Emilio Molina Paredes y José Emilio Molina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.713.332 y 3.592.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422, respectivamente.



MOTIVO: Daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito



ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2.017, se recibió asunto procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, concerniente a demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Carmen V. Hidalgo y Marcos E. Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.017 y 219.402, en su orden, contra los ciudadanos Luis Emilio Molina Paredes y José Emilio Molina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.713.332 y 3.592.999 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422 en su orden.

Asunto recibido con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 6 de diciembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el co-apoderad accionado, José Gregorio Zerpa Romero, contra la sentencia definitiva dictada en el acta de la continuación del debate o audiencia del juicio oral; por el órgano jurisdiccional referido en fecha: 29 de noviembre de 2.016, cursante a los folios 252 al 258 ambos inclusive, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda, condenándose a pagar a la parte demandante la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del accionante, ordenando asimismo, realizar una experticia complementaria a las referidas cantidades, desde el auto de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, l aparte demandada apela de la sentencia, dictada en el acto de la udiencia del juicio oral (continuación), cursante al folio 261.-

En fecha 24 de enero de 2017 mediante diligencia, la parte demandada debidamente asistida de abogado, consigna al expediente cheque de gerencia por el monto acordado en la sentencia emitida en la audiencia del juicio oral y publicada en fecha 17 de enero de 2017, exponiendo: “para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017…” (Resaltado del sentenciador).-

En este orden, tenemos que en fecha 2 de febrero de 2017, mediante auto, el tribunal a quo, oye la apelación a ambos efectos.-

En fecha 16 de febrero de 2.017, se dicta auto, dándole entrada al asunto y fijando el cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2.017, se dicta auto advirtiendo que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes, asimismo, fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El día 22 de marzo de 2.017, compareció la co-apoderada actora, Carmen Hidalgo, en la cual consignó, extemporáneamente, escrito de informe., dejamdoce constancia de este hecho mediante auto el día 23 del mismo mes y año, negándose admitir dicho escrito por extemporaneidad del mismo.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2.017, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.




DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 02 de junio de 2.014, los apoderados actores: Carmen V. Hidalgo y Marcos E. Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 8.017 y 219.402, presentaron escrito contentivo de libelo de demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, contra los ciudadanos: Luis Emilio Molina Paredes y José Emilio Molina Pérez, expresando al efecto, lo siguiente:

Que el día 23 de octubre del año 2013, siendo las 8:20 a.m., el vehículo propiedad de su representado, identificado así: marca: Mitsubishi: modelo: signo plus 1.3 L, placa: GCL14C; color: gris, año: 2005, serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y701215; serial del motor: GD4784; circulaba por la carretera troncal (005) sentido Barinas La Caramuca, conducido por el ciudadano Ildefonso Augusto González Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.483, y a la altura del sector Los Pinos fue impactado por la parte trasera, por el vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up; modelo: Ranger, marca: Ford, año: 2004, color: Plata, PLACAS: 44VGAT; serial del motor: 4-A15824; serial de carrocería: 8YTZR45E248A15824; conducido para el momento del accidente por el ciudadano Luis Emilio Molina Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.332, y cuyo propietario es el ciudadano José Emilio Molina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.999, que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad causándole al vehículo de su representado daños materiales de consideración… los cuales fueron avaluados por el perito de transito Pascuali G., Marotta, en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

Aduce que el único causante de ese accidente fue el conductor del vehículo propiedad del ciudadano José Emilio Molina Pérez, quien se desplazaba a exceso de velocidad ya que dejo de rastro de freno 25,90 metros de uno de los neumáticos, tal como se evidencia del Acta Policial levantada por el Supervisor Agregado Wilson José Arellano Sosa, (funcionario actuante) y su auxiliar el Oficial (CPNB) Maycol Yusney Rincón, y de la propia versión dada por el conductor Luis Emilio Molina Pérez, el día del accidente cuando señala: “que le impacto por detrás al otro vehículo” y de todo el expediente administrativo levantado por la Dirección de Transporte terrestre Departamento de Investigación Técnica de Accidentes Servicios de Vías Rápidas Barinas.

Que como consecuencia de ese accidente su representado quedó imposibilitado para cumplir con el transporte que su vehículo le hacía a sus hijos diariamente de la Mula donde viven, al colegio donde estudian en esta Ciudad de Barinas, en la mañana y en la tarde, de lunes a viernes, por lo que tuvo que concretar los servicios de un taxi, para que realizará el transporte de sus hijas, durante el periodo comprendido desde el 24 de octubre del año 2013, al 30 de abril del año 2014, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) diarios por 114 días hábiles para un total de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.45.600,00).

Que su representado hizo innumerables gestiones extrajudiciales con los responsables del accidente a los fines de obtener la indemnización en forma amigable, resultando infructuosas todas las gestiones por cuanto que los mismos le respondieron que no iban a cancelar dichos daños, que por estas razones demandan a los ciudadanos: José Emilio Molina Pérez y Luis Emilio Molina Paredes, identificados ampliamente, al primero en su condición de propietario y al segundo en su condición de conductor para que le indemnicen a su mandante los daños causados y en caso de no hacerlo sean obligados por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: a.- Los daños materiales causados al vehículo de su representado que ascienden a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). b.- El daño emergente que se le ocasiono que asciende a la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 45.600,00) por concepto de transporte de sus hijos de la mula (donde viven) a la ciudad de Barinas (donde estudian dos veces al día por 114 días hábiles a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) diarios. c.- Los costos y costas procesales que ascienden a la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 67.680,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y 859 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs 293.280,00) equivalentes a (372, 465,6 U.T) unidades tributarias. Solicitaron que de conformidad con el Artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo del vehículo objeto de la presente demanda, y la indexación monetaria en virtud que han transcurrido ocho meses sin haberse reparado el vehículo objeto de esta demanda y el presupuesto presentado inicialmente por el perito avaluador de tránsito no corresponde a la actualidad con la realidad económica del país, ya que debido al índice inflacionario actual, ha hecho que los repuestos y la mano de obra suban de precio.

Vista sin informes.
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de enero de 2.017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia de mérito en el asunto sometido a su consideración, expresando entre otras motivaciones, las siguientes:

PUNTO PREVIO:
Seguidamente este sentenciador examina el rechazo y contradicción de la estimación del valor de la demanda formulado en el escrito de contestación a la demanda por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, por considerarla exagerada e improcedente por desconocer los cálculos que fueron aplicados para llegar a la misma. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magist-rado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que: “En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que él demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, el accionante manifiesta en el libelo estimar la demanda en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 293.280,00) equivalentes a (372, 465,6 U.T) unidades tributarias, cuantía esta que fue rechazada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada. Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual los demandados adujeron un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte este juzgador, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 293.280,00) equivalentes a (372, 465,6 U.T.) unidades tributarias; Y ASÍ SE DECIDE. II DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Copias simples de certificados de origen signados con el Nº AJ-96900, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10/03/2005, correspondientes al vehículo PLACA: GCL14C, MARCA: Mitsubishi: MODELO: signo plus 1.3L; AÑO MODELO: 2005, AÑO DE FABRICACIÓN: 2005, COLORES: gris, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y701215; SERIAL DEL MOTOR: GD4784, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, propiedad del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, fecha de compra 17/03/2005, y de factura signada con el Nº 205000051, de fecha 17/03/2005, expedida por SEISHIN MOTOR`S, C.A., a nombre del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, por la cantidad de Bs. 15.595.300,00, por la venta del vehículo antes descrito. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.2.- Copia certificada del Expediente Administrativo Nº ACC-L-CPNB-SVR-BA-014-2013, levantado con ocasión del accidente de tránsito antes descrito, signado con el N° ACC.L-CPNB-SVR-BA-014-2013, suscrito por el Supervisor Agregado (CPNB) WUILSON JOSÉ ARELLANO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.951.836, en compañía del oficial (CPNB) MAYCOL YUSNEY RINCÓN REY, titular de la cédula de identidad Nº V- 119.057.941. Igualmente tal como fue promovido por la parte demandante su contenido en relación a la versión hecha por el conductor Luis Emilio Molina Paredes, el mismo día del accidente por ante la Inspectoría de tránsito. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por los demandados de marras en este proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide. En cuanto al avalúo realizado al vehículo del actor el cual es parte del expediente administrativo, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) al haberse otorgado pleno valor probatorio al Acta de Avaluó, N° 1475, emitida por el funcionario PASCUALI G. MAROTTA, titular de la cédula de identidad número V- 9.261840, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 53, Código 5303, el cual riela al folio veintinueve (29), es procedente, toda vez que el referido avalúo no fue desvirtuado en juicio y fue ratificado por quien lo suscribió en la audiencia oral, se le otorga pleno valor probatorio, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. 4.- Original de recibo firmado por el ciudadano Marcos Javier Hernández Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.948, a favor del ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, por la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.45.600,00) de fecha 30/04/2014, por el concepto allí descrito. No se valoró por tratarse de documento privado y la parte promovente no presentó a quien suscribe el mismo, para ser interrogado por las partes y este tribunal, por tanto no fue ratificado en la audiencia oral.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Carmen Amalia Angulo Nava, Mike Neptalí Sosa Moreno y Ana Corina Rivas Pagua. No fue admitida por no haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 864 del código de procedimiento civil vigente. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1.- Copia simple de recibo de cancelación al ciudadano FERNANDO IGNACIO MOSER OLIVARES, cedula de identidad V.- 6.562.704 por parte del FONDO CORPORATIVO DAYTONA C.A., por concepto de Responsabilidad Civil para Vehículos, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), por concepto de un siniestro ocurrido el día 23/10/2013. No se valoró por tratarse de documento privado el cual fue ratificado mediante informes y no se recibió dichas resultas, así mismo no fue ratificado en la audiencia oral. 2.- Como prueba de informes solicitaron: oficiar al FONDO CORPORATIVO DAYTONA C.A., ubicado en la calle Camejo, entre Olmedilla y Escobar, Centro Empresarial Los Llanos, Oficina Nº 11, Sector Centro, Barinas estado Barinas a los fines de que remita: copia certificada del Contrato de Seguro número 6883 de fecha 23/07/2013, a nombre de José Emilio Molina Pérez, cedula de identidad Nº 3.592.999, copia certificada del expediente de siniestro del contrato de seguro número 6883, acaecido en fecha 23/10/2013, soportes certificados del recibo de cancelación con motivo del siniestro del contrato de seguro número 6883, acaecido en fecha 23 de octubre del 2013, a nombre de Moser Olivares Fernando Ignacio, cedula de identidad Nº 6.562.704, indicando si dicho pago fue concretado, en caso de ser negativo, informe los motivos de la no cancelación del mismo. Dicha prueba fue admitida se libró oficio Nº 172, de fecha 18-03-2015, al FONDO CORPORATIVO DAYTONA C.A, cuya respuesta no fue recibida, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.
3.- Como prueba de informes solicitaron oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de informar si el ciudadano Moser Olivares Fernando Ignacio, ya identificado, es contribuyente, en caso de ser afirmativo, informara y/o remitiera lo siguiente: a) número de RIF y dirección atribuida al mismo, copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los períodos fiscales 2012/2013 y 2014, si el ciudadano Marcos Javier Hernández sea contribuyente del Impuesto de Valor Agregado (IVA) por desarrollar la actividad comercial de transporte, requiriendo la remisión de las declaraciones de IVA correspondiente al periodo octubre del año 2013 al mes de abril 2014, ambos inclusive. En la oportunidad legal correspondiente fue evacuada y recibida sus resultas de la revisión hecha se evidencia que para esta prueba de informes se libró oficio Nº 173, de fecha 18/03/2015, al SENIAT, este juzgador considera que se cumplió lo requerido, se le asignó su valor probatorio. 4.- Promovieron experticia a los fines de efectuar informe de avalúo que determine los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor, anteriormente descrito, con motivo de la colisión acaecida en la fecha ya mencionada, en el caso que haya sido reparado para la estimación por los expertos la descripción de las actas policiales levantadas a tal efecto en el expediente administrativo ACC.L.CPNB-SVR-BA-014-2013 y fotografías contenidas en el mismo, así como la descripción de daños efectuada en el Avalúo, elaborado por el funcionario Pascuali Marotta, que es imprescindible, que entre sus particulares, dicha experticia determine: a) Los daños materiales ocasionados directamente por la colisión del día 23/10/2013, al ya mencionado vehículo, ya que se presume, que los daños reflejados exceden de los ocasionados por la colisión y b.- Que los daños sean daños calculados en razón de la escala de precios de autopartes, debidamente autorizada por el Ministerio del Ramo y por el entonces organismo contralor de precios al consumidor INDEPABIS hoy SUNDE. Dicha prueba fue admitida, se designaron los peritos se juramentaron y consignaron al tribunal avalúo estimando el valor de los daños en la cantidad de Bs. 139.913,27, obtenido a través del método lineal. Dicha experticia no fue valorada. “Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez”. ASÍ SE DECIDE. 5.- Promovieron testimoniales de los ciudadanos José Saúl Sandoval Delgado, Shamarantha Arguinzones, Leonardo Alberto Maldonado Rivas y Marco Javier Ugas Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.773.220, 11.559.357, 15.829.642 y 17.989.342 en su orden, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, con excepción del ciudadano Leonardo Alberto Maldonado Rivas. Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación a las normas de transito este Juzgador encuentra que la deposición de los testigo presentados no alcanzaron a demostrar los hechos controvertidos por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
6.- Solvencia de multa expedida por el Departamento de Control de Ingresos (Multas y Revisiones) de la Dirección Nacional y Transporte Terrestre perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 14/01/2015, a nombre del ciudadano Luis Molina. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que quedó demostrado que dicho ciudadano no tiene registro de procedimientos administrativos pendientes por ante la unidad que suscribe la misma. Y así se decide.
IV MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Para decidir este Tribunal observa:La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios, fundamentada entre otros en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, alegando daños que se derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23/10/2013, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), en la Troncal 005, vía San Cristóbal, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en que se vieron involucrados dos (02) vehículos; reseñados por la autoridad de tránsito terrestre como: vehículo Nº 1: marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3 L, placa: GCL14C, color: gris, año: 2005, serial de carrocería: 8X1CK1ASN5Y701215, serial del motor: GD4784, circulaba por la carretera troncal (005) sentido Barinas La Caramuca, el cual era conducido por el ciudadano ILDENFONSO AUGUSTO GONZALEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.350.483; vehículo Nº 2: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: Ranger, Marca: Ford, Año: 2004, Color: Plata, placa: 44VGAT, serial de carrocería: YTZR45E248A15824, serial del motor: 4-A15824, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano LUIS EMILIO MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.332. Trabada como se encuentra la presente litis, considera importante este Sentenciador a los efectos del tema decidendum, dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” El artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”. En cuanto al instituto del hecho ilícito, está consagrado en forma general en el artículo 1185 del Código Civil. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. De las normas anteriormente transcritas, se observa la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos daños materiales, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de tránsito, donde el accionante pretende se le indemnice los daños demandados. Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. El mismo ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 23-10-2013. Así las cosas y siguiendo las normas supra citadas, habiendo el tribunal analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, luego de escuchar los alegatos y excepciones tanto de la parte actora y de la parte demandada, así como de la incorporación de las pruebas en la audiencia o debate oral, debidamente admitidas en su oportunidad procesal correspondiente, dejando constancia algunas pruebas no fueron objeto de valoración por ser extemporáneas, puede este tribunal determinar de las actuaciones (Expediente Administrativo), emanado por las autoridades de tránsito terrestre y que fueron impugnadas pero no desvirtuadas al no ser tachadas por los co-demandados de marras, se pudo determinar la ocurrencia de un accidente de tránsito con la derivación de unos daños materiales y la consecuencial responsabilidad del conductor del vehículo N° 02 ciudadano LUIS EMILIO MOLINA PAREDES, y el propietario del vehiculo JOSÉ EMILIO MOLINA PEREZ suficientemente identificados, al establecer en la entrevista y versión del conductor Nº 02, cursante al folio 22, que le impactó por detrás al vehículo N 01, además ratificado en autos y en la Audiencia oral celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2016. En este mismo orden de ideas, respecto a la valoración del Expediente Administrativo levantado por las autoridades de tránsito terrestre este sentenciador acoge el criterio de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor EveliVielma Rojas). Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora y demandada determinaron que Ratifican los hechos alegados en el escrito libelar y de contestación respectivamente, haciendo estas aclaraciones como punto previo, en primer lugar fue valorado la deposición del funcionario actuante del respectivo expediente de transporte terrestre, quien realizó el levantamiento respectivo, el grafico con la posición final como quedaron los vehículos, al igual como las fijaciones fotográficas, asimismo dejar constancia por escrito de la narrativa de cada uno de los conductores, basados en el reglamento de Tránsito, en el cual hace énfasis en la forma como se determinó el exceso de velocidad, del vehículo Nº 02, violentando este los articulos153 del reglamento de Tránsito que habla de la regulación de las velocidades y 254 b, ejusdem, el cual establece que en las áreas de intercepciones de una zona urbana la velocidad debe ser de 15 km/h, condiciones de la vía de circulación próxima a un elevado y a una intercesión, dejando sobre la calzada rastros de fricción de coleada de los neumaticos del vehiculo Nº 01, de 31.10 mts., rastros de marca de freno de uno de los neumáticos del vehiculo Nº 02 de 25.90 mts, ratificando el croquis en todo su contenido, las impresiones fotográficas, asimismo señala el experto que dichos daños son ocasionados por el impacto en el área trasera del vehiculo Nº 01, y hace referencia a las sanciones impuestas a ambos conductores. Este Juzgador valora las actuaciones del expediente administrativo Nº ACC.L-CPNB-SVRBA-014-13, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un funcionario actuante, el cual declaro en la audiencia oral y ratifico de forma clara y sin ambigüedades, dando razón fundadas de sus dichos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, cuyos dichos concuerdan con las actas que componen el expediente administrativo señalado. Así se decide. Así las cosas, es evidente que el co-demandado LUIS EMILIO MOLINA PAREDES en su condición de conductor del vehiculo, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar la colisión, por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en los artículos 153,154 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo tanto la actitud de dicho conductor evidencia la magnitud de los daños ocasionados; Así se decide.- Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos en el libelo de la demanda, relacionadas con los daños emergentes, estimados en CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.600,00), de los cuales considera este Tribunal que dicho daño se origina por el gasto en el cual incurre el propietario del vehículo por la imposibilidad de usarlo durante el tiempo señalado, pero debe probarse durante el proceso los gastos que se causen desde que el vehiculo quedo imposibilitado para circular hasta el momento de incoar la acción ante el órgano jurisdiccional, cuestión que no hizo la parte actora por lo que este Tribunal desestima por falta de probanza el daño emergente reclamado. Así se decide. En cuanto al avalúo realizado al vehiculo del actor el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) al haberse otorgado pleno Valor Probatorio al Acta de Avaluó, N° 1475, de fecha 24/10/2013, emitida por el ciudadano PASCUALI G. MAROTTA, titular de la cédula de identidad número V- 9.261.840, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 5303, el cual riela al folio (29), es procedente, no obstante la condenatoria al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; toda vez que el referido avalúo explica la metodología aplicada en cuanto a los daños sufridos al vehículo propiedad del actor; amén de que en dicha acta se detalle la existencia de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE (resaltado del juzgador). Del mismo modo, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es la cantidad que se forma al reajustarse la cantidad señalada al momento de efectuarse el pago definitivo de la misma, tomando en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento del pago definitivo, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el monto real de la obligación a cancelar la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. Por cuanto fueron solicitadas en la oportunidad legal correspondiente son consideradas procedentes. Y así se decide. Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo. En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.Así las cosas, tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, y al contenido del expediente administrativo Nº ACC.L-CPNB_SVR_BA-014 2013 expedido por la Dirección de Transporte terrestre del departamento de Investigación técnica de Accidentes Servicios de Vías Rápidas Barinas, con ocasión del accidente ocurrido en fecha 23 de octubre de 2013, por la autoridad competente en la materia, llevan a la convicción de quien aquí decide, que por la imprudencia e inobservancia de las normas que rigen en materia de circulación de tránsito terrestre, es el resultado de las consecuencias del referido accidente, tal como lo fue circular a un exceso de velocidad. Con tal conducta, el vehículo señalado en el referido expediente de tránsito como Nº 01 conducido por el ciudadano Ildefonso Augusto González alfonso, identificado en autos, resultó impactado por el vehículo Nº 02 conducido ciudadano Luis Emilio Molina Paredes, generando la colisión allí señalada y consecuentes daños materiales. Por ello resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo ACC.L-CPNB_SVR_BA-014 2013 expedido por la Dirección de Transporte terrestre del departamento de Investigación técnica de Accidentes Servicios de Vías Rápidas Barinas, levantada en fecha 23 de octubre de 2015 por el funcionario MAYCOL YUSNEY RINCON REY, con la jerarquía de Oficial (CPNB), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Transporte Terrestre del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone: “…(omissis) Nota: en este accidente se pudo verificar que el mismo se produjo debido a que el conductor del Vehículo Nº 2, no circulaba a una velocidad reglamentaria e impacta al vehículo Nº 1 por el Área Trasera, dejando este vehiculo Nº 1 demarcado sobre la calzada 31,10 mts de rastro de fricción de coleada de los neumáticos y del vehiculo signado como Nº 02 dejo demarcado sobre la calzada 25.90 mts de freno de uno de los neumáticos…” En consecuencia, quien aquí juzga, en atención a los hechos supra indicados, los cuales fueron comprobados con las pruebas así como el expediente de tránsito valorado supra, considera que efectivamente la parte demandada, a saber, los ciudadanos JOSE EMILIO MOLINA PEREZ y LUIS EMILIO MOLINA PAREDES, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y los argumentos objeto de sus defensas que fueron plasmadas en la oportunidades legales contenidos en las actas que integran el presente expediente, por conducir dicho vehículo sobrepasando el límite permitido de velocidad, así como la magnitud de la frenada, descrita en el croquis levantado para el momento del accidente, ocasionando daños al vehículo identificado con el Nº 01, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, considera resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano FERNANDO IGNACIO MOSER OLIVARES, con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 23 de octubre de 2013, en la carretera Troncal 005, sentido Barinas San Cristóbal de la vía La Caramuca de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, razón por lo que la demanda debe prosperar en derecho; Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto este Tribunal tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, durante todo el proceso a criterio de este tribunal se debe ratificar lo anunciado y decidido en el debate oral; en tal sentido, se desprende de las actas procesales que es por lo que a juicio de este Tribunal el conductor del vehículo numero dos es el responsable del accidente de tránsito, en virtud de no lograr desvirtuar con sus defensas y alegatos los hechos que se le imputan; todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Transito como será establecido seguidamente en la dispositiva del presente fallo. En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito incoado por el ciudadano FERNANDO IGNACIO MOSER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.562.704, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO MOLINA PAREDES y JOSE EMILIO MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nº 11.713.332 y 3.592.999. SEGUNDO: Se condena a los demandados LUIS EMILIO MOLINA PAREDES y JOSE EMILIO MOLINA PEREZ, antes identificados, en su carácter de conductor y propietario del vehículo antes señalado, a pagar a la parte demandante ciudadano FERNANDO IGNACIO MOSER OLIVARES, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del demandante. (Subrayado del sentenciador). TERCERO: En cuanto a los montos solicitados por daños emergentes se desestima la acción. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.), cantidad a que ascienden los daños materiales y que comprende desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 05/06/2014, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, como fecha de culminación del mismo. (Subrayado del senteniador) SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boletas de notificación.

DE LA APELACION

En fecha 6 de diciembre de 2.016, compareció el abogado en ejercicio, José Gregorio Zerpa Romero, con el carácter de autos, y señala: Según expediente número EN21-V-2014-0087, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 187, 288, 297y 298 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante usted, a los fines de apelar de la sentencia definitiva, de fecha 29-11-2016, en la que se declaro con lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Fernando Ignacio Moser Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 6.562.704, a los fines que la misma sea remitida al tribunal de alzada, en atención a los dispuesto en el articulo 294 de la norma adjetiva civil.

Por auto de fecha 2 de Febrero de 2017, fue oída libremente la apelación interpuesta, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, a fin de su distribución entre los tribunales superiores la misma .

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso sub-examine, pronunciarse en primer término sobre la consignación mediante un cheque de gerencia, del monto en bolívares, que por concepto de pago de los daños materiales causados al vehiculo del demandante, tal como lo acuerda el tribunal a quo en la sentencia respectiva. Esto a los fines de considerar esta alzada si es oficioso o no entrar a analizar la apelación realizada a la referida sentencia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme han sido revisadas las actuaciones que forman el presente asunto, se colige que corresponde a esta alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha: 6 de diciembre de 2.016, por la parte demandada, a través del abogado en ejercicio: José Gregorio Zerpa Romero, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha: 29 de noviembre de 2.016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Fernando Ignacio Moser Olivares, contra los ciudadanos: Luis Emilio Molina Paredes y José Emilio Molina Pérez, con el carácter de conductor y propietario del vehiculo involucrado en el accidente de transito, condenando al accionado al pago de la cantidad dineraria de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00 Bs.), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo siniestrado, igualmente, se ordeno la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 05 de junio de 2014, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, como fecha de culminación del mismo.

Ahora bien observa esta instancia superior, que la parte demandada, en fecha 24 de enero de 2017 mediante diligencia estampada, debidamente asistida de abogado, consigna, de manera voluntaria al expediente, cheque de gerencia por el monto acordado en la sentencia emitida en la audiencia del juicio oral y publicada en fecha 17 de enero de 2017, exponiendo: “para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017…” (Resaltado del sentenciador). En este orden de ideas, es criterio de quien aquí decide, que la accionada da cumplimiento de manera voluntaria, con lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, en su aparte SEGUNDO. En este sentido, lo que queda pendiente por cumplir, de forma definitiva con dicha sentencia, es la realización de la experticia complementaria al fallo, como lo ordena el a quo en el aparte QUINTO de la sentencia referida. Aunado a estos hechos, se puede observar que la accionante, no se opuso al referido pago, demostrando con ello su conformidad, a igual que la demandada demuestra su conformidad con la sentencia apelada, mediante el referido pago.-

De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que el tribunal a quo, no debió oír el recuso de apelación, por cuanto con la posterior consignación del pago al que se condeno a la parte demandada, tácitamente esta aceptando con dicha sentencia y de manera igualmente tacita desiste de dicho recurso, entender lo contario mes contraproducente; Y A SI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO CONONOCER EL REURSO DE APELACÓN, interpuesto por el abogado: José Gregorio Zerpa Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.809, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emitida en fecha 28/11/2016 y publicada en fecha: 17 de Enero de 2017, la cual queda firme

SEGUNDO: Debido a la anterior declaración se deja sin efecto, el auto de fecha 02 de febrero de 2017, donde se acuerda oír la apelación en ambos efectos.-
TERCERO: Se ordena la entrega del cheque de gerencia, consignado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017; así mismo se insta al tribunal a quo, a realizar los trámites procesales pertinentes, a los efectos de llevar a cabo la experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo ordenado en sentencia de fecha 17 de enero de 2017.-

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo


EL SECRETARIO

Abg. Juan C. Peterson R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Scrío.