REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, Treinta y uno (31) de mayo de 2.017
206º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-0000017
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Karel Lisseth Berríos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.283.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio: Yurianny Liseth Berrios Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.466.
PARTE DEMANDADA: Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Ana María Almeira Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.146.739 y 15.270.875, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta (Medida Preventiva)
I
Se tramita el presente asunto en copias certificadas cuaderno separado de medidas, en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, Yurianny Liseth Berrios Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.466; actuando con el carácter de apoderado judicial actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante; dictada en la tramitación del juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana Karel Lisseth Berríos Rojas, contra de los ciudadanos: Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Ana María Almeira Pérez.
En fecha 2 de marzo de 2017, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2.017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la abogada en ejercicio, Yurianny Liseth Berrios Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.466; actuando con el carácter de apoderado judicial actor, en la cual presento escrito de informes. Siendo que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los mismos.
Posteriormente, el día 29 de marzo de 2017, se dicto auto en la cual se da por concluido el lapso para la presentación de informes, advirtiéndose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijándose un lapso de treinta días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferido el lapso para sentencia, según auto dictado el día 28 de abril de 2017.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2.017, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia, en la cual se expresaron, entre otras circunstancias, las siguientes:
“…Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Karel Lisseth Berríos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.283, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yurianny Berríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.466, en el escrito libelar, mediante el cual requiere se decrete medida preventiva de secuestro sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Esteem 1.3 L/Esteem GLX MAN; Año: 2002; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Privado; Serial de Carrocería: 9GAEGC11S2B160801; Serial de Motor: G13BB741758; Placa: AE946PD; de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, luego de ser verificado los requisitos de ley para su procedencia.
Alega la parte accionante, antes identificada, que en fecha 22 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20, año 1997; que durante la unión matrimonial fomentaron un patrimonio conyugal producto del esfuerzo y trabajo de ambos. Que entre lo bienes adquiridos está una casa de habitación familiar que se adquirió en fecha 4/10/2006, y el vehículo objeto de la presente solicitud de medida. Que en fecha 22 de Marzo de 2007, quien fuera su esposo y ella, decidieron de mutuo acuerdo separarse, razón por la cual interpusieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, formal solicitud de separación de cuerpos y bienes, cuya sentencia fue dictada en fecha 14 de Abril de 2010; y que una vez disuelto el vínculo matrimonial, el paso siguiente es la liquidación y partición de los bienes fomentados durante el matrimonio, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado.
Que es el caso, que en fecha 28 de Diciembre de 2012, el ciudadano Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, de una manera ilegal y sin su consentimiento, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Ana María Almeira Pérez, el vehículo ya identificado y que forma parte de la comunidad ordinaria de bienes (que aún esta pendiente por liquidación y partición). Que en cuanto al requisito de (fumus boni iuris) la presunción del buen derecho que se reclama, se evidencia de lo alegado y de las pruebas consignadas, que la ciudadana Karel Lisseth Berríos Rojas, fue la legítima esposa del ciudadano Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, desde el 22 de Noviembre de 1997, hasta la fecha en que se produjo la disolución del vínculo matrimonial, existiendo una comunidad ordinaria de bienes pendiente por liquidación y partición, y que el bien mueble (vehículo), sobre el cual se solicita dicha medida de secuestro, fue adquirido durante la unión matrimonial, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado de compra venta de fecha 5 de Diciembre de 2005, por lo tanto existe una presunción favorable en cuanto al derecho que se reclama, concurriendo así las condiciones necesarias que demuestran el fumus boni iuris. Que en cuanto al requisito de periculum in mora, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, es que debe señalar en que existe un riesgo manifiesto de que la codemandada de autos, ciudadana Ana María Almeira Pérez, poseedora del vehículo suficientemente identificado, lo venda cuando quiera ya que lo tiene en su poder y no necesita ninguna autorización o consentimiento de alguien para venderlo, por cuanto tiene un documento autenticado de compra venta y un Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria. Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por otra parte, el artículo 599 ejusdem preceptúa las causales taxativas, en cuyos supuestos fácticos, puede decretarse el secuestro judicial, señalando textualmente:
“El secuestro se decretará. 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
En ese orden de ideas, es necesario destacar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W., expediente Nº 98-0513 (Caso: Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A.), manifestó acerca de la fundamentación y comprobación de los extremos al solicitarse la medida preventiva de Secuestro que: Como se expresó con anterioridad, el Juez de la recurrida, todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualesquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares”. En tal sentido, en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe analizar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Así mismo, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que inciden los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares, sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber: “…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden…”. (Resaltado de la Sala). En armonía con el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00562, del 1° de agosto de 2006, caso: Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, exp. N° 06-085, en cuanto a la obligación del juez de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, estableció lo siguiente: “…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida decidió en alzada la oposición formulada por la accionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y no examinó los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de necesario estudio a los fines de dictar el decreto de la medida cautelar, aduciendo que la parte afectada por el mismo de la medida podía en su oportunidad ejercer los medios de defensa pertinentes”. En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido. Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
Por otra parte, la doctrina nacional e internacional, entre estos, los criterios teorizantes expuestos por el eximio Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”. “22.- II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.” De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario, no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que adjunto al libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales: Copia certificada del expediente Nº C-008151-07, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, con motivo de la separación de cuerpos de los ciudadanos Karel Lisseth Berríos Rojas y Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve. Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar.
Copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente medida. Copia certificada del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente medida, donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, a la ciudadana Ana María Almeira Pérez. Copia simple de la cédula de identidad de la codemandada, ciudadana Ana María Almeira Pérez.
Copia certificada del certificado de registro de vehículo, donde se evidencia que la ciudadana Ana María Almeira Pérez, es la propietaria del referido vehículo. Copia certificada de expediente de tránsito de la ciudadana Ana Almeira. Del análisis exhaustivo del presente asunto, se deduce que fue celebrado un contrato de venta de vehículo entre los ciudadanos Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Ana María Almeira Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.146.739 y 15.270.875, respectivamente, de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionante y peticionante de la medida, no obstante, del acervo probatorio aportado, no evidencia a este órgano jurisdiccional el cumplimiento del periculum in mora, es decir, no se constata de las pruebas consignadas que exista un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, es preciso señalar, que la demandante se limitó a señalar en forma genérica hechos que a su juicio constituyen evidencias que en la presente causa puede resultar ineficaz la ejecución del fallo que posteriormente se dicte, alegando que los ciudadanos Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Ana María Almeira Pérez, anteriormente identificados, actuaron de forma maliciosa al menoscabar los derechos patrimoniales que le corresponden a la ciudadana Karel Lisseth Berríos Rojas, y que la codemandada, pudiese vender, enajenar, destruir o deteriorar el bien mueble, objeto de la presente solicitud de medidas, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no se infiere de las pruebas consignadas, el cumplimiento del periculum in mora, concluye esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el segundo requisito para el decreto de la medida de secuestro, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como corolario de la antes expuesto y en acatamiento a las normas y criterio jurisprudencial antes citado, se niega la medida de secuestro solicitada por la parte accionante, por no encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SE NIEGA la medida de secuestro solicitada por la ciudadana Karel Lisseth Berríos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.283, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yurianny Berríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.466.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide
III
DE LA APELACION
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas ante el tribunal a quo, que en fecha 2 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio, Yurianny Liseth Berrios Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.466; actuando con el caracter de apoderada actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero del mismo año, mediante la cual, manifestó: que apela de la sentencia emitida por ese tribunal, en fecha 30 de enero de 2017.
Para decidir este Tribunal, observa:
Con vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble (vehiculo), propiedad de la parte accionada, y asimismo, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, niega el decreto de la medida solicitada; concluye este juzgador, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio, o si por el contrario, mediante su actuación jurisdiccional, resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, manteniéndolas en pleno ejercicio de sus derechos procesales.
En tal sentido cabe advertir, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la Tutela Judicial Efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica precautelativa.
En este orden de ideas, se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción, habida cuenta del Estado de Derecho y de Justicia Social.
Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control.-
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente establecer en primer término, que nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.
Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.
En el presente caso la parte actora solicito en su escrito libelar y en la diligencia que ratifica sea decretada la medida de secuestro solicitada, en virtud, que en fecha 28 de diciembre del año 2012, el ciudadano Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, sin el consentimiento de la parte actora, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Ana María Almeira Pérez, el vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: FO8-52T, MODELO: ESTEEM TAXI, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2002, COLOR: BLANCO, USO: TAXI, SERIAL DEL MOTOR: G13BB741758, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAEGC11S2B160801; dicho vehiculo forma parte de la comunidad ordinaria de bienes, que aun esta pendiente por liquidación y partición; dicha venta consta de documento autenticado ante la Notaria Publica segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2012, inserto bajo el nº 13, Tomo 257, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el co-demandado ciudadano: Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.739 , posee o poseía , para el momento en que realizó la venta del vehículo, objeto de la solicitud de la medida de secuestro, cédula de identidad donde su estado civil aparece como SOLTERO, tal como se evidencia al vuelto del folio 49, tal hecho facilitó a vulnerar la alícuota parte que le corresponde a la parte accionante, sobre el vehículo que vendió si el debido consentimiento de ella, circunstancia esta que obviamente demuestra la temeridad del coodemandado Elibanio de Jesús Uzctegui Monsalve, siendo esta forma de actual, para criterio de quien aquí juzga, presunción grave del derecho que se reclama y que el fallo quede ilusorio; Y ASÍ SE DECLARA.-
Expuesto lo anterior, y estudiando en conjunto las pruebas aportadas en el escrito libelo de demanda por la accionante, se hace necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 en concatenación con el artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, que dispone los casos en los cuales se decretará el secuestro de bienes determinados:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore...”
Ahora bien, se colige de los presupuestos legales antes señalados, los supuestos taxativos donde el legislador establece insertos los requisitos normativos necesarios para dictar la medida de secuestro; en el caso de marras la apoderada actora, solicita en su escrito libelar, el secuestro de bien mueble sobre el cual versa la presenta demanda de nulidad de venta, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: FO8-52T, MODELO: ESTEEM TAXI, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO 2002, COLOR: BLANCO, USO: TAXI, SERIAL DEL MOTOR: G13BB741758, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAEGC11S2B160801; dicho vehiculo, como se desprende de las copias certificadas de las instrumentales que rielan a los folios 18 acta de matrimonio, 22 decreto de separación de cuerpos, 43 y 44 Documento de compra del vehículo objeto de la medida de secuestro; forma parte de la comunidad ordinaria de bienes, que aun esta pendiente por liquidación y partición; entre los ciudadanos: Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve y Karel Lisseth Berrios Rojas; up-supra identificados.-
Siendo así los hechos, corresponde a esta Superioridad jurisdiccional, verificar si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para tal verificación debe descender quien aquí decide, al análisis del acerbo probatorio aportado; en razón de ello se aprecia que al folio 48 copia certificada, de documento de venta que hace el ciudadano Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve , al la ciudadana: Ana María Almeira Pérez, así como copia certificada certificado de registro de vehiculo a nombre de la misma; del vehiculo cuya características son: Marca: Chevrolet; Placas FO8-52T; Modelo: Sedan, Año: 2002, Color: Blanco; Serial Chasis: G13BB741758; Serial Carrocería: 9GAEGC11S2B160801; Clase: Automóvil; Uso: Particular. Ahora bien, del análisis efectuado al acerbo probatorio, que la ciudadana Karel Lisseth Berrios Rojas, en su condición de demandante, plenamente identificada, posee derecho e interés sobre el mismo, evidenciándose con ello la apariencia de un buen derecho de la solicitud formulada, es decir quedando de esta manera satisfecho el principio de la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris); Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al Periculum in mora, (peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo), observa, esta instancia superior, que existe una de las condiciones de procedibilidad establecida, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –presunción grave- de la ejecución del fallo.
Al respecto se resalta, el peligro en la mora tiene dos principios:
i).- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada;
ii).- Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que nos ocupa, y tomando en consideración lo antes mencionado, considera quien decide que se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada, se constata que la parte actora señala en el libelo de demanda y en la diligencia presentada ante este tribunal, que solicita la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble objeto de la demanda, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos para la procedencia de la medida solicitada, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, produciendo prueba, que se indicaron up supra, tales como, las instrumentales que rielan a los folios 18, 22, 43, 44 y 49, que conllevan a este juzgador, a tener la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; cumpliéndose los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, en lo que respecta a la exigencia del Periculum in mora.
En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el apoderado actor, aportó medio de prueba que hiciera surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, y a presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado actor, sobre el vehículo identificado en actas, debe prosperar en derecho; tal y como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Yurianny Liseth Berrios Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.466., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva de secuestro, la cual se revoca por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto, se ORDENA ACORDAR la medida preventiva de secuestro solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora aportó medio de prueba, suficiente, que hiciera surgir en esta Alzada la presunción grave de la ilusoriedad de la ejecución del fallo; en el juicio que se ventila por Nulidad de Contrato, incoado por la ciudadana Karel Lisseth Berríos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.283.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE SEGUNDO
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson
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