REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000015
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Empresa Válvulas Petroleras, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 2-A REGMER2, en fecha 16/01/2014, representada por su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225, con domicilio procesal en la avenida Intercomunal Barinas Barinitas, sector Guanapa, edificio VALPETROL, a 800metros de la Redoma Industrial Barinas, Parroquia Alfredo Larriba Municipio y Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado el Nº 124.371.
PARTE DEMANDADA: Finol Paredes Richard Augusto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.253, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11/07/2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B REGMER2,
ABOGADO ASISTENTE: Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296
MOTIVO: Desalojo (perención breve)-APELACION-.-.
I
ANTECEDENTES
Se pronuncia este tribunal de alzada en virtud, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio, Yeneisa Andreina Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, actuando con el carácter de apoderado judicial actor, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante el cual declaró la perención de la instancia, propuesta por el demandado ciudadano, Richard Augusto Finol, asistido por el abogado en ejercicio, Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.296, en el marco del juicio de desalojo, incoada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su condición de Presidente de la empresa Válvulas Petroleras C.A; contra el ciudadano Richard Augusto Finol, todos plenamente identificados arriba. Debiendo esta Alzada revisar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra o no ajustada a derecho.
En fecha 2 de marzo de 2.017, se le dio entrada al presente recurso de apelación en el mencionado Tribunal de Alzada, fijándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2.017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la abogada en ejercicio, Yeneisa Andreina Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, actuando con el carácter de apoderado judicial actor, en la cual presento escrito de informes. Siendo que solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En la misma fecha se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los mismos.
El día fecha 29 de marzo de 2017, este tribunal dicto auto, dando por concluido el lapso de presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de dicho derecho; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia respectiva. Lapso este que fuere diferido mediante auto dictado en fecha 28 de abril del mismo año.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2.017, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 25 de noviembre de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente demanda, el cual le correspondió su cognición al Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Siendo admitida por auto del 07 de diciembre de 2016, ordenándose emplazar a la parte demandada, ya identificada, para que compareciera por ante el a quo dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte actora consignó las copias simples necesarias para su certificación a los fines de la elaboración de la compulsa de citación correspondiente, la cual fue librada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2017, conforme se evidencia de la copia de la respectiva boleta inserta al folio 82.
En fecha 31 de enero de 2017, la apoderada judicial del accionante suscribió diligencia mediante la cual manifestó colocar su vehículo personal a la orden del Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación ordenada, lo cual fue ratificado por diligencia suscrita el 09 de febrero del año en curso.
A los folios 92 y 93, cursan diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó y dejo constancia de haber practicado la citación personal del mencionado demandado en fecha 09 de febrero de 2017.
En fecha 10 de febrero de 2017, el demandado ciudadano Richard Augusto Finol, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, asistido por el abogado en ejercicio, Asdrúbal Rafael Piña Soles, presentó escrito solicitando la perención breve en la siguiente causa, la cual lo hizo de la siguiente manera:
Consta que el ciudadano Franklin Urquijo, quien dice representar ( lo que no es cierto) a Válvulas Petroleras C.A, demando por desalojo de inmueble, por pago de supuestas obligaciones insolutas (cumplimiento de contrato) y por resolución de contrato de arrendamiento.
La referida y particular demanda fue admitida por el tribunal en fecha 07 de diciembre del año 2016. El día 19 de enero de 2017, el demandante suministro las copias para la elaboración de la compulsa; en fecha 31 de enero de 2017; el mismo ofreció su vehiculo particular para practicar la citación del demandado.
Así las cosas, sin entrar en consideraciones de fondo que no vienen al caso- de las cuales habría bastante que decir- viene en esta oportunidad a solicitar se declare la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la ley de arancel judicial…
…(Omissis)…
El actor no dio cumplimiento a todas las cargas u obligaciones, dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de la admisión de la demanda (que por la circunstancia de las vacaciones judiciales esos 30 días continuos vencieron el 24 de enero de 2017), que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado relativas: i) suministro del vehiculo o gastos para el traslado del alguacil; ii) constancia de ello mediante diligencia efectuada en el expediente; y iii) el funcionario judicial tampoco dejo constancia de habérsele suministrado lo señalado (como consecuencia de la omisión del actor); y siendo el caso, que el lugar indicado por el actor para la citación del demandado es la sede de Valpetrol, que por afirmación del propio demandante en el libelo, dista a muchísimo mas de 500 metros de la sede del Tribunal (en realidad son aproximadamente 2,5 kilómetros) pido se declare la perención de la instancia contemplada en el articulo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil... .-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal a quo, declaró la perención de la instancia, peticionada por el demandado Richard Augusto Finol, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… (omissis). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos reinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)” En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha de diciembre de 2016, por lo que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia claramente que la parte actora no dio el impulso procesal necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días antes señalado, ya que colocó a disposición el vehículo a tales fines a los veintidós (22) días siguientes a aquel, más sin embargo la citación en cuestión fue realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de febrero del año en curso, habiendo transcurrido integramente el lapso antes señalado, razón por la cual al no haber la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha -07/12/2016-, a saber, haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro del referido lapso, ya que la dirección de citación del demandado señalada en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal (subrayado del superior), es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE. En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de desalojo intentado por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., representado por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, en contra del ciudadano Finol Paredes Richard Augusto, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, up supra identificados, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
IV
DE LA APELACIÓN:
En fecha 16 de febrero de 2.017, compareció por ante el Tribunal A quo, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, actuando con el caracter de apoderado judicial de la parte actora; en la cual diligencio apelando de la sentencia que decreto la solicitud de perencion. Y por auto de fecha 22 de febrero del mismo año, se acordó escuchar la apelación en ambos efecto, remitiendo original de las actuaciones respectivas; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil; a fin de su distribución ante los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial.
V
ÚNICO:
Visto con informe.-
Analizadas como han sido las actuaciones transcurridas ante el Tribunal a quo, y visto el contenido de la sentencia apelada, se observa que el tema a decidir lo constituye en el presente caso, resolver si en el transcurso del juicio, efectivamente se verificó la perención prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que les imponía la ley para que fuere practicada la citación del demandado de autos.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimido en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, donde expresó lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil, fija nuevo criterio sobre la perención breve, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, a saber:
“…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Resaltado del Superior).-
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
• 31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).
• 07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).
• 23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).
• 10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).
• 05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
• 10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).
• 08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).
• 18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).
• 08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)…
…omisis…
Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación.
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.-
…(omisis)…
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada…(omisis)
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece…”
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este tribunal superior, procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación:
Se colige de la revisión de las actuaciones que cursan del presente asunto, específicamente de la actuación que riela al folio 81, 87 y 89, que la parte actora, cumplió de manera sucesiva, con el impulso procesal, interrumpiendo la prescripción breve, toda vez que demuestra mediante diligencia de fecha 19 de Enero, (folio 81), donde consigna copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de que el tribunal a quo elabore las compulsa; aunado que en fecha 31 de Enero de 2017, manifiesta colocar un vehiculo a la orden del alguacil para realizar o practicar la citación del demandado, hechos estos que demuestran su interés y diligencia para realizar la citación en el presente proceso judicial.-
En este orden de ideas, la sentencia recurrida expresa en el folio 96 segundo párrafo:
“En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha de diciembre de 2016, por lo que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia claramente que la parte actora no dio el impulso procesal necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días antes señalado, ya que colocó a disposición el vehículo a tales fines a los veintidós (22) días siguientes a aquel, más sin embargo la citación en cuestión fue realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 09 de febrero del año en curso, habiendo transcurrido íntegramente el lapso antes señalado, razón por la cual al no haber la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha -07/12/2016-, a saber, haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada dentro del referido lapso, ya que la dirección de citación del demandado señalada en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal (subrayado del superior), es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.”
De lo transcrito precedentemente, y realizando una comparación entre los actos procesales que constan en el expediente (folios 81, 87 y 89) y lo expuesto en la sentencia recurrida, observa esta instancia superior, que la parte actora si cumplió con las obligaciones concurrentemente que le impone la ley dentro los treinta (30) días, a fin de impulsar la práctica de la citación en el presente caso. Por lo que en consecuencia, NO se ha verificado en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha: 16 de febrero de 2017, por la abogado en ejercicio: Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, actuando en la condicion de apoderada judicial, del demandante, ciudadano Empresa Válvulas Petroleras, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 2-A REGMER2, en fecha 16/01/2014, representada por su presidente ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 14 de febrero de 2017; mediante el cual declaró con lugar la solicitud de perención breve, formulada por el ciudadano: Finol Paredes Richard Augusto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.253, en su carácter de propietario y representante legal del afirma personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11/07/2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B REGMER2.
En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada por la motivación expuesta.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso, es decir, al lapso de contestación de la demanda.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso.-
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson
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