REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 4 de mayo de 2.017
207º y 158º

ASUNTO : EP21-R-2016-000130

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.414
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Oscar Romero, Luis Barazarte, Atilia Olivo y Moraima Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 18.809, 27.663, 50.850 y 165.682, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Dessiree Josefina Subero Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.603
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Pedro Morales y Asdrúbal Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 71.521 y 39.296, en su orden
MOTIVO: Cumplimiento de contrato

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2016, por la abogada en ejercicio Moraima Pérez Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.682, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.414, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2016; mediante el cual advirtió a la parte accionante, de la preclusión del lapso para contestar la reconvención planteada por la parte accionada. Auto este que fuere dictado en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, antes identificado, en contra de la ciudadana Dessiree Josefina Subero Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.603.

En fecha 22 de noviembre de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución, el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional; dándosele entrada mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, comenzando a computarse a partir del primer día de despacho siguiente, los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 518, y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante y apelante, presenta escrito de informes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. En la misma fecha se dicta auto mediante el cual, el Tribunal advierte a las partes de la conclusión del lapso para la presentación de informes y la apertura del lapso de observaciones; el cual se dio por precluído, mediante auto dictado el día 9 de enero de 2017, advirtiendo de la presentación de escrito al efecto, por parte de la demandada de autos; fijando el Tribunal, el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia; siendo diferida dicha oportunidad, conforme a auto dictado en fecha 8 de febrero del presente año.

En fechas 13 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, se dictan autos para mejor proveer, solicitando información al Tribunal a quo y librándose oficios al respecto; siendo ratificadas dichas solicitudes en fecha 10 de marzo del año en curso; recibiéndose la información y copias certificadas solicitadas, en fechas: 17 y 20 de marzo de 2017.

DEL AUTO APELADO

En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, expresando lo siguiente:
“Vista diligencia presentada en fecha 15/03/2016, por la ciudadana: Moraima Pérez Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.682, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Franklin Leobardo Mendoza Pérez, identificado en autos, representación que consta al folio 42 de la presente causa, mediante la cual solicita al tribunal pronunciamiento sobre el auto de admisión de la reconvención; este tribunal a los fines de providenciar sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de este Circuito Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa en este tribunal; se observa al folio 52 que la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, representada por los profesionales del derecho: Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.262.497 y 12.205.686, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 39.296 y 71.52, respectivamente, interpuso reconvención o mutua petición, por las razones explanadas en el presente escrito. Ahora bien, de la revisión minuciosa de la presente causa se evidencia que en el tribunal declinante, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la reconvención planteada por la parte accionada. Por tal razón, al recibir el presente expediente y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez es el director del proceso y específicamente, por el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal que originalmente conoció de la causa, y a los fines de no vulnerar derechos de las partes y formalidades esenciales para el cumplimiento del debido proceso, se ordenó por auto de fecha 18 de febrero de 2016, admitir la reconvención interpuesta por los abogados: Asdrúbal Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, apoderados judiciales de la parte demandada, representación que consta al folio 20 y fijó el término procesal para la contestación a la mencionada reconvención, todo conforme a lo preceptuado en la norma del artículo 365 ejusdem. En consecuencia de lo cual este tribunal advierte a la parte accionante que la oportunidad para la contestación a la reconvención precluyó y la causa se encuentra actualmente en la etapa probatoria. Se acuerda expedir copias certificadas de los folios 49 al 85 del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código adjetivo civil, siendo carga del solicitante consignar los fotostatos a los fines de expedir la mencionada certificación.


DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 7 de abril de 2016, la abogada en ejercicio Moraima Pérez Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.682, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, apela del auto dictado por el Tribunal a quo, expresando al efecto:
“…Visto el auto dictado por este tribunal (sic) de fecha 29 de marzo de 2016, donde establece que el auto del 18 de febrero de 2016 es el auto de admisión de la reconvención propuesta, y no como se entiende bajo una breve exégesis, que en dicho auto se ordenaba admitir la reconvención planteada por los abogados en ejercicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil se fijaba para el quinto (5º) día de despacho siguiente, entendemos de acuerdo a la conexión de las palabras entre sí, dicha admisión; y, más aún, siendo el artículo 367 ejusdem el que dispone dicho término y no el artículo 365 lo que genera más confusión; es por lo que apelamos del auto dictado el 29 de marzo de 2016, por cuanto niega lo solicitado…”

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 9 de diciembre de 2016, presentó escrito de informes ante esta alzada, el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, argumentando entre otras circunstancias, las siguientes:
“…La cronología procesal precedente, pone en evidencia, que este juicio de cumplimiento de venta se mantuvo paralizado desde el 14 de Diciembre (sic) de 2015, cuando el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, recibió y registró el expediente asunto principal Nº EP21-V-2015-000130, hasta el 18 de febrero (sic) de 2016; en virtud de la solicitud que solicitó al declinante requiriéndole cómputo de los días de despachos (sic) transcurridos en aquél tribunal (sic) entre el 08/05/2015 y el 09/12/2015, para precisar el estado de dicha causa.
Ciertamente, desde el 14 de Diciembre (sic) de 2015, hasta el 18 de Febrero (sic) de 2016, cuandose (sic) ordenó admitir la reconvención, LA CAUSA SE MANTUVO PARALIZADA POR LA RAZÓN EXPLICADA.
Ahora bien, es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso., a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Por lo expuesto, encontrándose esta causa paralizada por más de dos (2) meses, dada la falta de actividad judicial imputable al JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (…), se detuvo el ritmo automático del proceso por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por lo tanto, el jurisdicente estaba obligado a reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continuara a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, manifiestamente incumplida. Esta omisión vulnerapalpablemente (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acarreándole indefensión a nuestro mandante, al no habérsele notificado en forma alguna, de modo que tuviese conocimiento de la subrepticia carga procesal que le se pretende imponer para contestar la reconvención ilegalmente admitida.
TERCERO
“DE LA INDETERMINACIÓN DEL AUTO QUE SUPUESTAMENTE ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN”
En fecha 18 de Febrero (sic) de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dictó auto del tenor siguiente:
(…)
La transcripción anterior pone de bulto la ambigüedad o confusión de dicho proveimiento, considerando que el verbo admitirse utilizó en infinitivo con el auxilio del verbo ordenar, plasmando con ello una orden de admitir la reconvención por separado para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Por manera que, la redacción del proveimiento en cuestión es vaga, confusa e indefinida, por lo cual genera indefensión a nuestro representado.
Tampoco se precisó en el auto apelado que supuestamente admitió la reconvención si ese proveimiento abarcó los dos (2) escritos contentivos de dicha contrademanda.
(omissis)
En el orden denunciado, la contestación de toda reconvención debe verificarse en el quinto día de despacho siguiente, es decir, en un término y no dentro de un lapso. De consiguiente, al haberse presentado los escritos reconvencionales en fechas distintas (03 de Noviembre (sic) de 2015 y 11 de Noviembre (sic) de 2015), al menos uno de los dos resulta manifiestamente extemporáneo…”.

DE LOS ALEGATOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE OBSERVACIONES

Por su parte, la accionada de autos presentó en fecha 9 de enero de 2017, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, señalando entre otras circunstancias, las siguientes:
“Nuevamente el actor reconvenido recurre [a] paralogismos o sofismas cuya única finalidad es inducir al error al órgano jurisdiccional para compensar su falta de compensación a la reconvención y lograr que, ilegalmente, le sea reabierto el lapso.
Por una parte, afirma que desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016 la causa estuvo paralizada, omitiendo deliberadamente el lapso de vacaciones judiciales que van desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el 06 de enero de 2016. La razón aducida, es una solicitud de días de despachos (sic) transcurridos en el Tribunal declinante. Obviamente no existe una detención o parálisis (sic) del proceso que justifique el tener que justificar a las partes para la continuación del mismo, más aún cuando la propia apoderada del demandante, en diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 (siendo ésta su primera actuación desde el auto del 18-02-2016) no invocó la existencia de alguna causa de nulidad de actos procesales.
Decidir lo contrario iría a contrapelo del principio de citación única, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y a la propia doctrina, citada por la contraparte, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exige que el ritmo automático del proceso se detenga. Según el argumento de la contraparte, sería menester notificar por ejemplo, cuando el juez se inhibe de conocer de una causa y lo envía a otro tribunal competente, por la breve paralización que se produce en el envío del expediente de un tribunal a otro.
Además,, no es verdad que exista indeterminación del auto que admitió la reconvención, toda vez que el lapso para contestar la reconvención es un “lapso legal” no un “lapso judicial”, esto es, la oportunidad de contestar la reconvención está fijada en la Ley, adjetiva, no siendo dable que el juez la fije.
Y para rematar con el elenco de argucias, la contraparte alega que no se determinó en forma alguna cuál de los dos escritos reconvencionales admitió, dejando entrever, falsamente, que hubo dos contestaciones de demanda. No es cierto que hubo dos contestaciones y dos reconvenciones. La única presentada en el lapso de contestación fue realizada el 03 de noviembre de 2015, siendo la del 11 del mismo mes y año, una aclaratoria por una página que resultó repetida y otra que se dejó de imprimir, como expresamente fue señalado por mi apoderado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)

Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.

Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)

Lo referido precedentemente guarda relación con el presente asunto, pues de la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el mismo, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual, éste advirtió a la representación judicial de la parte actora, la preclusión del término para contestar la reconvención planteada por la parte accionada.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de cumplimiento de contrato, por parte del ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.414, en contra de la ciudadana Desiree Josefina Subero Guillén, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.603, a fin de que esta última, cumpliere con la obligación de tradición del inmueble, prevista en la convención celebrada entre ambos.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe señalar, que se colige de los argumentos aducidos por el co-representante judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el mismo señala como circunstancias que denotan la procedencia del recurso de apelación interpuesto, i) la paralización del juicio desde el día 14 de diciembre de 2015, ii) la inmotivación del auto apelado, y iii) la indeterminación objetiva del auto de fecha 18 de febrero de 2016.

Con fundamento en los alegatos precedentemente referidos, y específicamente en cuanto a la aducida paralización del juicio desde el día 14 de diciembre de 2015; se colige en el presente caso de las actuaciones que cursan en el expediente, concretamente de la copia -consignada por la representación judicial de la parte accionante- del auto que riela al folio 62, que el Tribunal a quo procedió en fecha 15 de diciembre de 2015, a darle entrada al asunto contentivo de cumplimiento de contrato, recibido en fecha 14 de diciembre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la declinatoria de competencia que efectuase el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del mismo Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual riela a los folios 19 al 25 de las actuaciones.

Consta asimismo de la lectura del folio 63, que en fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo dicto auto, ordenando oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para que remitiese cómputo de días de despacho, a fin de precisar el estado en el que se encontraba el juicio; librando al efecto en la misma fecha, oficio Nº 238, según se colige de la lectura del folio 64 del presente asunto; derivándose de la revisión del auto que cursa al folio 68 del expediente, que en fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dio por recibido y ordenó agregar al asunto, el cómputo recibido del Tribunal de Municipio, antes señalado; procediendo en fecha 18 de febrero de 2016 -según consta al folio 27- a dictar auto mediante el cual ordenó admitir la reconvención planteada.

Conforme a la narrativa de las circunstancias fácticas ocurridas en el transcurso del proceso y lo alegado por el representante judicial de la parte actora en el escrito de informes, resulta pertinente advertir en este punto, que no asiste la razón al mismo, al argumentar que desde que fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal a quo, la causa se paralizó, pues tal consideración ciertamente resulta contraria al principio procesal de citación única, previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda -por regla general- no existe la necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como se verifica -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, sobre las excepciones a la estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 431, del 19 de mayo del año 2000, donde señaló lo siguiente:
“Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se desprende que son dos las circunstancias excepcionales, en las cuales resulta obligatorio para el juez librar notificación a las partes, con posterioridad al acto de citación, siendo dichos casos: i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, y ii) cuando la causa se encuentra paralizada.

Sobre este último caso -que es el alegado por el apoderado actor- cabe señalar, que la paralización de la causa es consecuencia de la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período, verbigracia, para que se verifique la paralización del curso de un juicio, es necesario que ni las partes ni el Tribunal, actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, pues es precisamente dicha inactividad prolongada la que rompe la estadía a derecho de las partes y las desvincula; haciéndose necesario entonces, notificar a dichos litigantes a fin de reanudar el proceso, en consonancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, terminando así con la inactividad colectiva, y reconstituyendo a derecho a las partes.

En consideración a lo expresado precedentemente, advierte este juzgador que en el caso bajo análisis, una vez recibidas las actuaciones ante el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre de 2015, el referido órgano jurisdiccional procedió el día siguiente, valga decir, el 15 del mismo mes y año, a dictar auto, dándole entrada al asunto, y posteriormente, el 18 de diciembre de 2015, providenció, declarándose competente para seguir conociendo del asunto, ordenando librar oficio al tribunal declinante, a fin de precisar el estado en que se encontraba el juicio; advirtiéndose de dicha actividad jurisdiccional, que las mismas fueron realizadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, que no resultaba necesario notificar a las partes de dichas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, ejusdem, por encontrase a derecho en este estado, ambas.

Consta asimismo de la revisión del calendario judicial correspondiente al año 2015, que el día viernes 18 de diciembre del referido año, fue el último día de que despacharon los tribunales de la República, habida cuenta que a partir del lunes 21 del mismo mes y año, se inició el cómputo del receso judicial correspondiente al mes de diciembre, prolongándose dicho período -donde se paralizó el transcurso de los lapsos procesales- hasta el día 6 de enero de 2016; dándose inicio a las actividades jurisdiccionales en fecha 7 de enero del mismo año.

De lo referido en el aparte anterior se concluye, que aunado a la actividad jurisdiccional tempestiva por parte del Tribunal a quo, se pudo constatar que a partir del día 18 de diciembre de 2015, no transcurrieron los lapsos procesales en el juicio bajo análisis, habida cuenta el inicio del receso judicial de los tribunales del país, siendo hasta el día 7 de enero de 2016, cuando se reanudó el curso normal del proceso; constatándose además, que para la fecha 12 de febrero de 2016 (ver folios 65 y 66) el co-representante judicial de la parte accionada, diligenció solicitando ratificar el oficio librado en fecha 18 de diciembre de 2015, por constatarse la falta de resultas del mismo en el expediente; dictando posteriormente el Tribunal a quo, auto de fecha 17 de febrero de 2016 -según se constata al folio 68-, donde dio por recibido oficio Nº 076, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante el cual se remitió el cómputo de días de despacho solicitado, procediendo en tal virtud el Tribunal Segundo de Primera Instancia, a dictar auto el día siguiente, valga decir, el 18 de febrero de 2016, ordenando admitir la reconvención planteada.

Las circunstancias transcurridas en el curso del presente juicio y que fueren precedentemente explanadas, denotan por una parte, -como ya se acotó- la tempestividad de la actividad jurisdiccional en el caso bajo análisis, y por la otra, la actividad procesal diligente de la parte demandada; que en conjunto evidencian que no se constató en el juicio de cumplimiento de contrato, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período, necesaria para que se verificase la paralización del curso del juicio, pues se comprobó de la revisión de las actuaciones, que tanto la parte accionada como el Tribunal a quo, actuaron en las oportunidades señaladas en la ley para ello, no dando lugar a la inactividad prolongada necesaria para romper la estadía a derecho de las partes; de lo que se colige que en el presente caso, no se advierte la paralización de la causa, que según alega el apoderado actor, tuvo lugar desde el día 14 de diciembre de 2015, sino que por el contrario, el curso del proceso transcurrió conforme a derecho desde la fecha señalada. Y así se decide.

Por otra parte, y siguiendo el orden de los argumentos explanados por el co-apoderado judicial de la parte actora, a fin de fundamentar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que el mismo aduce que el auto apelado se encuentra viciado de inmotivación, al omitir los fundamentos de hecho y de derecho que permitiesen conocer los motivos para que el Tribunal a quo dictare el auto de admisión de la reconvención, en fecha 18 de febrero de 2016.

Sobre el particular cabe advertir al apelante, que el auto de admisión de la reconvención -al igual que el de admisión de la demanda- es un auto decisorio, constituyendo un acto de sustanciación del proceso mediante el cual se le da trámite -o se niega la admisión- a la mutua petición planteada por la parte accionada, de manera tal que no exige la legislación patria que dicha actividad jurisdiccional deba ser motivada, valga decir, no requiere fundamentación. Consistiendo la actividad del juzgador en este sentido, la de revisar los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en el artículo 366, ejusdem. De manera tal, que la admisión de la reconvención planteada no puede ser objeto de apelación, como sí sucede cuando se inadmite por alguna de las causales previstas en la legislación patria.

Conforme a lo referido anteriormente, resulta claro que la actividad del juzgador del Tribunal a quo al admitir la reconvención, no debía ser motivada, de lo que se colige que no asista razón en derecho al apelante, al argumentar que el auto apelado adolece del vicio de petición de principio, pues si la legislación no exige que el auto de admisión de la reconvención deba fundamentarse, menos aún podía exigirse tal condición, al auto pronunciado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2016. De lo que se colige que el argumento esgrimido por el apelante en tal sentido, deba ser desechado. Y así se decide.

Por último, se colige de la argumentación expresada por el co-apoderado judicial de la parte apelante, que el mismo aduce que el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, se encuentra viciado de indeterminación objetiva, alegando que en el mismo se omitió en forma absoluta, pronunciamiento expreso, positivo y preciso acerca de la admisión de la reconvención; siendo vaga, confusa e indefinida su redacción.

En tal sentido, a fin de pronunciarse sobre lo alegado por el representante judicial de la parte actora, resulta pertinente transcribir en primer término, el contenido del referido auto, el cual es del tenor siguiente:
“Vistas las anteriores y computo (sic) de despacho recibido por (sic) el Tribunal declinante, este Tribunal luego de una revisión minuciosa que no consta en autos admisión a la reconvención planteada por los Abogados en ejercicios (sic) Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar, en consecuencia a los fines de evitar reposiciones inútiles y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso previsto (sic) en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se ordena admitir la reconvención planteada por los Abogados en ejercicios (sic) Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Antonio Morales Aguilar y de conformidad con el articulo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy”

De la lectura del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, se colige que el Tribunal a quo ciertamente ordenó admitir la reconvención planteada por los representantes judiciales de la parte accionada en el juicio, habida cuenta que el tribunal declinante, no había procedido a providenciar la admisión de la mutua petición referida.

Ahora bien, de la redacción del referido auto, resulta incuestionable para este juzgador, que el jurisdicente del Tribunal a quo, pretendió salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada, admitiendo la reconvención planteada por ésta, a fin de evitar la posterior reposición de la causa, actividad jurisdiccional con lo cual resguardaría además, la garantía de un proceso debido a la demandada de autos.

No obstante lo anterior, y al contrario de lo alegado por el representante judicial de la parte demandante y apelante en el presente caso, considera este juzgador, que el juez del Tribunal a quo sí admitió la reconvención planteada en el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, pues aunado a que no expresó que la misma (la admisión) se realizaría por auto separado, fijó en la referida providencia, el quinto (5º) día de despacho siguiente, siendo este el término que prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandante-reconvenida de contestación a la reconvención; y aún cuando se desprende de la lectura del auto en cuestión, que se señaló como fundamento legal, el artículo 365, ejusdem, dicha circunstancia no puede considerarse como demostrativa de que el término fijado lo era para dictar el auto de admisión de la reconvención, pues resulta más lógico deducir, que se trata de un error de transcripción, habida cuenta que el artículo 365 de la ley adjetiva civil no dispone término alguno, sino el derecho de la parte accionada de intentar la mutua petición; y aunado a ello, que el único término que prevé el articulado referido a la reconvención en el código procesal civil, hace referencia es al de contestación de la misma.

Además de lo precedentemente explanado, cabe observar, que habiéndose determinado precedentemente que para el momento en que se dictó el auto mediante el cual se admitió la reconvención planteada en el presente juicio, valga decir, el 18 de febrero de 2016, el juicio no se encontraba paralizado, se colige entonces del cómputo que riela al folio 77 de las actuaciones, que la parte actora dispuso hasta el día 22 de febrero de 2016 (siendo este el quinto día de despacho siguiente), para instar al Tribunal a quo a aclarar el contenido del auto señalado, o bien para apelar del mismo, evidenciándose de la revisión de las actuaciones, que no fue sino hasta el 15 de marzo de 2016, cuando a través de su co-apoderada judicial, diligenció la parte demandante en el expediente, a fin de solicitar la continuación del juicio; habiendo precluído ya en dicha fecha, la oportunidad para recurrir de la referida providencia, así como para dar contestación a la reconvención admitida mediante el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, ya señalado. Y así se decide.

En consonancia con los criterios legales y jurisprudenciales, explanados a lo largo de la presente decisión, ha quedado evidenciado para este sentenciador, que en el presente caso, no se produjo la paralización del curso del proceso, aducida por el representante judicial de la parte actora, así como tampoco resultaron procedentes los alegatos formulados por el mismo, relativos a la presunta inmotivación del auto apelado, así como la indeterminación objetiva del auto de fecha 18 de febrero de 2016; de lo que se colige que el recurso de apelación interpuesto deba ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse el auto objeto de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2016, por la abogada en ejercicio Moraima Pérez Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.682, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.414, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 2016; el cual SE CONFIRMA por la motivación expuesta en la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es dictada fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Juan C. Peterson Ramírez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Scrio.