Exp.- 49.165/JG.
Demandante: NERIO PIRELA GIL
Demandados: EMILIO FALCÓN y MAGNELI JIMENEZ DE FALCÓN.
Motivo: REIVINDICACIÓN.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de fecha ocho (08) de marzo de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Juzgado se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2017, por cuanto (según alega el solicitante) es innecesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos en el presente proceso; Este Juzgado previa resolución de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Que este Tribunal recibió en fecha siete (07) de julio de 2016 mediante distribución realizada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la demanda que por Reivindicación incoada por el ciudadano NERIO PIRELA GIL, contra los ciudadanos EMILIO FALCÓN y MAGNELI JOSEFINA JIMENEZ DE FALCÓN, siendo admitida mediante auto de fecha de veinte (20) de julio de 2016, ordenándose la citación de los codemandados
Seguidamente, mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2016 la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, previamente identificado, solicitó se libraran las boletas de citación de los codemandados de la presente causa, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010.
Acto seguido, por medio de diligencia de fecha diez (10) de enero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, consignó acta de defunción No. 2773, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta (30) de octubre de 2016, correspondiente a la ciudadana MAGNELI JOSEFINA JIMENEZ DE FALCON, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.168.057, codemandada de la presente causa.
Posteriormente, en razón al fallecimiento de la codemandada MAGNELI JOSEFINA JIMENEZ DE FALCON, ya identificada, este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2017 declaró suspendida la causa y ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, previamente identificada, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Y por último, se evidencia de las actas del presente expediente el escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora que aquí se analiza.
Ahora bien, en razón de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, este Juzgado considera pertinente transcribir la decisión No. 355, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 09 de agosto de 2010, en el expediente 2010-000140 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual se pronunció sobre el artículo antes citado de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, como el de la sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, en el juicio seguido por Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
«…En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”»
De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos. (Subrayado del Tribunal)
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas del Tribunal)
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007, en el juicio seguido por Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
«…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…». (Subrayado del Tribunal).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De esta manera, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia anteriormente citada se percibe que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue clara al momento de establecer que siempre y cuando un litigante fallezca durante el transcurso del procesa se deberá necesariamente realizar tanto la citación de los herederos conocidos y desconocidos, incluso de los últimos mencionados aún y cuando no esté demostrado la existencia de ellos por cuanto sería (citando textualmente la sentencia antes transcrita) prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
En conclusión y en base a la jurisprudencia anteriormente explanada pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a NEGAR la solicitud realizada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA:


Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 146-2017

LA SECRETARIA:


Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ