REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2017
Año 207° y 158°

Expediente Nro. 13.126

PARTE ACCIONANTE: JOSE LEONARDO PÁJARO LÓPEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Evelyn Rincón, IPSA Nro. 56.211.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO
AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de febrero de 2010, el ciudadano JOSE LEONARDO PÁJARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.636, debidamente asistido por la abogada EVELYN RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: “En fecha 23 de Noviembre del año 2.009, según Gaceta Oficial del estado Yaracuy, bajo el N° 3.222, de fecha 25/09/2009 fue publicado la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana del estado Yaracuy en cual (Sic), por órdenes del ciudadano Gobernador del estado Licenciado Julio Cesar León Herrera, se suprimía el Instituto de Policía del estado Yaracuy; tal proceso debía ser llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses, prorrogables por igual período, que serían contados a partir de la Publicación en la Gaceta Estadal del nombramiento de los integrantes de la Junta Liquidadora designada a tal efecto por el ciudadano Gobernador del estado!”. (Negrillas del original)

…Omissis…

Que: “Como puede evidenciarse, ciudadano Juez, el ciudadano Gobernador del estado, en una actuación flagrantemente violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en la Ley Especial del Régimen Funcionaria (Sic) (Ley del Estatuto de la Función Pública) y al margen de todo orden jurídico y de las más elementales reglas de la lógica, justifica una ruptura de la relación prestacional de servicios públicos, por la sola supresión o eliminación por Ley del Instituto de Policía, no negando quien ante usted recurre, de la competencia que puede tener el ciudadano Gobernador de esta facultad o propuesta de Ley, aprobada por el Concejo (Sic) Legislativo del Estado Yaracuy, sino se suprime o elimina un Instituto de Policía, sino que, como bien lo consagra el artículo 30 del la Ley del Estatuto de la Función Publica, consagra....Los Ley... (Sic) de igual manera se consagra en el precitado instrumento jurídico en su artículo 89, en sus numerales 1° y 2º, establece. (...)”.

…Omissis…

Que: “Queda así, y por conducta expresa del ciudadano Gobernador que, tratándose el Régimen Funcionarial un (Sic) materia de consideración especial legislativa en forma constitucional y en forma legal, mal puede justificarse la actuación gubernamental quien, al dictar una ley de supresión o eliminación del Instituto de Policía, podía obviar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, terminando una relación de trabajo, sin haber cumplido con lo (Sic) pasos, procesos y formalidades para que, el acto administrativo de destitución pudiera surtir los debidos efectos legales, atribuyéndole en forma ilegal e irritas facultades a una Comisión Liquidadora de despedir o destitución al recurrente en autos, sin haber cumplido con el procedimientos de carácter obligatorio establecido en esa norma estatutaria funcionarial., sencillamente, se produjo un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitamos que así sea declarado”. (Negrillas del original)

…Omissis…
Que: “Se desprende de la Notificación que se le hiciese al demandante del acto administrativo de destitución y la cual se da por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, una ausencia total absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido en la norma estatutaria funcionarial”. (Negrillas y Destacado del Original).

…Omissis…

Que: “No se le puede permitir al ciudadano Gobernador que, suprima en forma ilegal una relación de trabajo por el solo hecho de que, se dicte un decreto de supresión de un órgano u entidad regional, y menos en la materia que nos ocupa, en el presente recurso de nulidad, estamos hablando de una situación de protección o privilegio jurídica (Sic), se trata de vulnerar no solo el derecho al Trabajo sino a la estabilidad laboral, por cuanto, quien hoy recurre, mantiene con el Instituto Autónomo de Policía una relación laboral en cualidad de trabador de carrera y no de libre remoción o nombramiento”. (Negrillas del original)

…Omissis…

Que: “(…) Falta de Notificación de la apertura del expediente administrativo y de la Imputando de los cargos administrativos: de conformidad con lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consagra la obligación de la Administración de notificar al administrado cuestionado la apertura de la investigación administrativa, sin embargo, la Administración, no me notificó en forma suscita, expresa y clara los hechos bajos (Sic) cuales pretendía para ese entonces encuadrar tales hechos en una de las causales de destitución a tenor de las disposiciones de la Ley del Estatuto o en su defecto y bajo una absoluta adecuación a los supuesto legales estatuarios en la ley marco disciplinaria, violando así las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la segundad jurídica. (Negrillas del Original)

…Omissis…

Que: “(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Se violenta las disposiciones de Ia Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la facultad de instrucción del expediente administrativo sancionatorio, debe ser necesaria y obligatoriamente instruido por la jefatura o Dirección de Recursos Humanos de la Institución y no en mano de una Junta Liquidadora (sic) nombra al margen de todo orden legal y jurídico, para ello se concluye que estamos en presencia de un vicio de incompetencia a tenor de lo que dispone el artículo 138 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del original)

…Omissis…
Más adelante solicita una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Finalmente en su petitorio solicita: PRIMERO: Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi incorporación al Instituto de Policía del estado Yaracuy o en su defecto en caso de ser definitivamente firma la eliminación de este Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada. TERCERO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por los ciudadanos Lic. Licenciada (Sic) Rosa C. Colmenarez, Abog, Pablo Gerardo Barrios Azuaje, Coronel (GNB) Oswaldo Ramón Cardozo Belisario, todos miembros integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o sus siglas I.A.P.E.Y y legalmente notificado en la misma fecha, por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, ordinal 4º. CUARTO: Que la citación de la demanda, se practique en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la persona los ciudadanos Lic. Licenciada (Sic) Rosa C. Colmenarez, Abog. Pablo Gerardo Barrios Azuaje, Coronel (GNB) Oswaldo Ramón Cardozo Belisario, todos miembros integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o sus siglas I.A.P.E.Y, ubicada en la Avenida Caracas, entre Avenida 10 y Avenida 11, San Felipe, Estado Yaracuy, QUINTO: Que para el supuesto que este Juzgado Superior decida declarar la nulidad del acto impugnado, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario u extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía todas a percibir durante el tiempo en que fue notificado el Acto Administrativo hasta las que se generan al termino de conclusión de la presente acción de nulidad. SEXTO: Que para el supuesto negado de que esta Juzgado decida declarar sin lugar la presente acción de nulidad, le sea ordenado al Instituto de la Policía del Estado Yaracuy o al ciudadano Gobernador del estado, el pago de la indemnización, y prestacional de antigüedad, que incluye las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y demás conceptos de naturaleza laboral que fueron generados durante y hasta el término de la relación laboral, existente con el demandado en autos. SEPTIMO: Que se reconozca la Nulidad del Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana en la cual se elimina el Instituto de Policía del Estado Yaracuy, ya que, frente a mi relación de empleo con el mencionado instituto, no solo se me deja en el aire y en absoluto estado de indefensión sino que, no se advierte que ha de (Sic) pasar con los funcionarios que allí laboral (Sic), sino que, en una mala utilización e interpretación, que gracias al orden jurídico legal y constitucional ya ha sido suficientemente debatido y decido por este Juzgado, no se puede, dar por terminada una relación de trabajo funcionarial sin que se cumplan previa y cabalmente las formalidades establecidas en la Ley respectiva aplicable a la materia. (Mayúsculas, y negrillas del original).

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el ciudadano RAFAEL PÉREZ PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.873, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Yaracuy, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa señalando que, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante, antes identificado, contra la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policial del Estado Yaracuy, por ser inciertos los hechos alegados e improcedentes el derecho invocado”.

Continúa la representación de la querellada indicando que: “Niego, que en fecha 23 de Noviembre del 2.009, según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.222 de fecha 25 de Septiembre de 2009 y que fue publicado la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, contradigo y que por ordenes del Ciudadano Gobernador del Estado Julio Cesar Lean Heredia y que se suprimía el Instituto de Policía del Estado Yaracuy.”

Que: “Contradigo que exista algún "...Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana...", y niego haya desaparecido la figura patronal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, rechazo que el vinculo jurídico entre los funcionarios adscritos al instituto Policía no justifique el termino de la relación laboral”.

Con relación a la denuncia del debido proceso señala el sustituto del Procurador del Estado Yaracuy que: “Rechazo que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy haya prescindido de manera total y absoluta del procedimiento legal y que haya violentado los requisitos de forma y de fondo del acto administrativo”.

Que: “Rechazo que la Comisión Liquidadora haya violentado el Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente y rechazo que haya violentado el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que: “Contradigo que el recurrente y que mantiene con el instituto Autónomo de Policía y que una relación laboral en cualidad de trabajador.
Rechazo que esa relación laboral sea de carácter de carrera y no de libre remoción y nombramiento”.

De seguidas señala con relación a la denuncia de los vicios del acto de retiro que: “Contradigo que para dictar la ya nombrada Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana y que era necesario apertura expediente administrativo; niego que el acto administrativo recurrido adolezca de vicio en la causa; rechazo que la Junta Liquidadora carezca de competencia para dictar el acto administrativo recurrido; contradigo que se haya violentado la ley Orgánica de la Administración Pública por lo que rechazo que el Gobernador haya delegado funciones que le sean propias al cargo de la Junta Liquidadora”.


Que: Niego que la Comisión Liquidadora de Policía del Estado Yaracuy afecte la carrera administrativa y los derechos básicos del recurrente.

Que: “Me opongo a que el improcedente recurso contencioso administrativo funcionarial que encabeza el procedimiento sea declarado con lugar en la definitiva; me opongo a que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; rechazo y me opongo a que se ordene la incorporación del recurrente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy: me opongo y rechazo a que se declare en la definitiva de nulidad”.

Que: “De la revisión del recaudo que se acompaña marcado con la letra "A", se observa que el ACTO ADMINISTRATIVO numero IANPEY CL-IAPEY-053, de fecha 14/12/2.009 es un acto administrativo de notificación que no tiene carácter de definitivo ni prejuzga el fondo, emanado por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual notifica al recurrente el acto administrativo constituido por la Resolución N° CL-IAPEY-053 dictada en fecha 02 de Diciembre del 2.009 por esa Comisión Liquidadora, que de acuerdo al recurso de modo alguno el recurrente peticiona la nulidad del mismo”.


Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO PÁJARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.636, debidamente asistido por la abogada EVELYN RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211 contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUYy en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del Cargo de Cabo II ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, donde el querellante denuncia prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violación a la estabilidad en la carrera administrativa, violación del debido proceso y derecho a la defensa, carencia de acervo probatorio, incompetencia para la tramitación del expediente administrativo y falta de acto delegatorio, así como el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la decisión en una norma de rango estadal, como es la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, emitida por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual se acordó el retiro del hoy querellante del cargo de Cabo II, como consecuencia de la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a través de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009; y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por otra parte, la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación que: “Contradigo que exista algún "...Decreto de Transformación del Sistema de Seguridad Ciudadana...", y niego haya desaparecido la figura patronal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, rechazo que el vinculo jurídico entre los funcionarios adscritos al instituto Policía no justifique el termino de la relación laboral”.

Con respecto a la violación al debido proceso alegado por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en gaceta oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha siete (07) de abril de 2010, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha diez (10) de agosto de 2010, se agrega a los autos la comisión de notificación debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los oficios Nros. 1.389/16.367, 1.391/16.369 y 1.390/16.368 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY Y AL PRESIDENTE LEGAL DE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, los cuales fueron recibidos en fecha veintisiete 26 de julio de 2010, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución del querellante con violación al debido proceso, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar el alegato de la querellante.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO PÁJARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.636, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas, al no poder verificarse los alegatos con el expediente administrativo. Así se decide.
De seguidas, es preciso indicar como punto importante en la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social, mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral y a los principios que rigen a la Administración Pública, tal como lo preconiza el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad, en consecuencia el Poder Público Municipal, Estadal y Nacional, en desempeño con sus actividades, de forma articulada trabajara para cumplir con los fines del Estado y ese sentido debe ser eficiente como lo señala el artículo 136 de la Constitución en su parágrafo segundo “(…) colaboran entre sí en la realización de los fines del Estado”, por lo cual los órganos del Poder Público no solo debe cumplir sus funciones, también lo deben hacer de forma eficiente, en efecto rendir cuenta de sus actividades según su posición.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden, nos encontramos que la representación del ente querellado señala en su escrito de contestación con relación al retiro del querellante que: “Niego que la Comisión Liquidadora de Policía del Estado Yaracuy afecte la carrera administrativa y los derechos básicos del recurrente”; por lo que constata este juzgador que su condición de funcionario de carrera es reconocido por la querellada, no resultando un hecho controvertido, y por ende debe reconocérsele su derecho a la estabilidad, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que el ciudadano JOSÉ LEONARDO PÁJARO LÓPEZ es un funcionario de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, reconoce el derecho a la estabilidad, al señalar lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
…Omissis…
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”


En virtud de lo expuesto, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
Por otro lado, artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación la estructura de la carrera policial, en caso especifico el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5940 de fecha 07 de diciembre de 2009, el cual señala:

“Artículo 35. La carrera policial estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de contacto inmediato y operacional con la ciudadanía, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las oficiales, los y las oficiales agregados y los y las oficiales jefes.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los supervisores y supervisoras, los supervisores y supervisoras agregados y los supervisores y supervisoras jefes.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisionados y comisionadas, los comisionados y comisionadas agregados y los comisionados y comisionadas jefes.”


Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se observa que la representación del Ente querellado adujo que: “Este retiro se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial de Ia República 37.522 de 06/09/2002), que prevé como causal de retiro de la función pública, la reducción de personal debido a la supresión del ente. Según el referido numeral, la autorización para proceder al retiro del personal corresponde al Consejo Legislativo, de modo que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, al retirar al accionante de la función pública, actúa bajo el amparo de dos leyes, una nacional y otra estadal.”

En este sentido, se observa que el retiro de la Administración Pública procederá en las causales que se encuentran estipuladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la posibilidad de retirar a los funcionarios públicos en virtud de la reducción de personal producida con ocasión a un proceso de reorganización administrativa o a limitaciones financieras ocasionadas en un ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En concordancia con el artículo parcialmente transcrito, el artículo 45 de la de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece cuando procede el retiro de los cuerpos de policía, en los siguientes casos tenemos:

1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana. (Resaltado de este Tribunal).


Sin embargo, se verificó de las actuaciones cursantes en autos y del contenido del acto administrativo impugnado, que el retiro de la parte actora si bien se fundamentó en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obedeció a una reorganización administrativa, sino a la supresión de un ente del Estado ordenada a través de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, decretada por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2009 y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de la misma fecha.

En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han unificado criterios en torno a la norma atributiva de competencia para la supresión de los Institutos Autónomos, así como las pautas a seguir para su liquidación (Cf. CPCA sentencia Nº 2006-2772 de fecha 23 de octubre de 2007), de la forma siguiente:

“Así pues, si bien la supresión del Ente Público no está prevista expresamente como una causal de retiro en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta es una realidad jurídica, a fortiori cuando el propio ordenamiento jurídico permite la extinción de entes públicos, previo cumplimiento de los requerimientos previstos en él; verbigracia, esta Corte considera conveniente traer a colación que el Ente querellado representa un Instituto Autónomo Municipal creado a través de la Ordenanza sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 006 de fecha 19 de septiembre de 1995, de conformidad con las facultades conferidas al Concejo Municipal por el artículo 76, ordinal 11° de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable rationae temporis) y, que igualmente, con fundamento en el conocido principio del paralelismo de las formas y en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, fue eliminado a través de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002.
En consecuencia, siendo que el propio ordenamiento jurídico permite la supresión del Ente, cuya declaratoria representa el inicio de un proceso -generalmente establecido en la Ley de supresión, tal como lo prevé el indicado artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública- para que aquello suceda, es evidente que también trae consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él, lo cual apareja, que se realicen trámites administrativos tendientes a resguardar los derechos de los funcionarios, tales como su reubicación en otras dependencias de la Administración o de retirarlos, en caso de resultar infructuosas las mismas, tal como fue establecido en el caso de autos por el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), que le atribuyó esa responsabilidad a la Comisión Liquidadora, creada para realizar todas las actividades necesarias para materializar la orden de eliminación del Instituto.
Así, esta Alzada observa que el a quo no invadió la reserva legal ni usurpó las funciones propias de la Asamblea Nacional, al señalar que la supresión de los entes de la Administración Pública constituye una causal de retiro de la Administración Pública, en virtud que aún cuando esta no está prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una realidad permitida por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expuso supra. No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que el a quo consideró que la supresión del Ente per se, bastaba para fundamentar los actos de remoción y de retiro de la querellante, omitiendo la revisión del cumplimiento del proceso que debió realizarse para materializar la misma, previsto en la propia Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), representando tal análisis, el aspecto más relevante para determinar la legalidad de los referidos actos (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio precedentemente expuesto se desprende, que aún cuando el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevea el retiro de los funcionarios de la Administración Pública en razón de la supresión de uno de sus órganos o entes, es una realidad jurídica la existencia en el propio ordenamiento jurídico de una norma que permite la liquidación de los Institutos Autónomos a través de una ley especial, lo cual como bien ha sido sentado por nuestra Alzada, traerá consigo “(…) la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en él (…)”, correspondiéndole a la Junta Liquidadora designada al efecto, realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Instituto, resguardando los derechos de los funcionarios a través de la reubicación de los mismos luego de la remoción, y en caso de resultar infructuosas dichas gestiones, proceder al retiro del administrado.

En el presente caso, se evidencia que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy con relación a la gestiones reubicatorias, no consta en el expediente que se hayan realizado todas las actividades pertinentes para reubicar al hoy querellante, por el contrario procedió a retirar al funcionario público, en consecuencia ordenó la incorporación del ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, al registro de elegibles en la resolución Nº CL-IAPEY-053 de fecha dos (02) de diciembre de 2009 a través de la cual lo retiran del cargo de Supervisor Agregado, al señalar en su artículo segundo; “Como consecuencia del retiro de la función pública del ciudadano Cabo II José Leonardo Pájaro López, se ordena la incorporación al registro de elegibles…”, a sabiendas que ha sido reiterado el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que frente a la supresión de un Instituto, primero se deben realizar todas las gestiones reubicatorias, solo de resultar infructuosas se procede al retiro del funcionario, por lo tanto el periodo de disponibilidad se realiza previo al retiro del funcionario de la administración.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
…Omissis…
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”


Se entiende pues, que una vez dictado el acto de remoción mediante el cual se separa a un funcionario público de carrera del cargo que ocupaba (pero no del Organismo), dicho funcionario pasa al estado de disponibilidad por el período de un (1) mes, con goce de sueldo, mientras se realizan las aludidas gestiones de reubicación, ello en virtud de que el acto de remoción en ningún momento implica el acto administrativo definitivo de retiro, ya que él depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 2006-1335 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De todo lo anterior, se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público, en este sentido la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, debió primero remover al funcionario, posteriormente otorgar el mes de disponibilidad y como hecho futuro solo de resultar infructuosas proceder al retiro del mismo. Así se declara.

Ahora bien, a fin de verificar si en efecto la Administración resguardo el derecho del querellante, tal como se señaló ut supra, constata este sentenciador que la parte actora adujo en su libelo que: “(…)Se desprende de la Notificación que se le hiciese al demandante del acto administrativo de destitución y la cual se da por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy”, continua su defensa y mantiene que existió “una ausencia total absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido en la norma estatutaria funcionarial.”

En virtud del alegato esgrimido por el recurrente, considera fundamental este juzgador destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido todas las acciones de los órganos del Estado deben estar enmarcadas en cumplir con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el título I eiusdem, concatenado con el artículo 136 ejusdem el cual rige que la administración Pública trabajará articuladamente como en eficiencia y eficacia para cumplir los fines del Estado.
Así las cosas, considera quien aquí decide resaltar que, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de nulidad absoluta el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio.

Visto lo anterior, este juzgador considera importante resaltar el contenido del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En igual sentido, la doctrina ha señalado que para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (Vid. Allan R. Brewer-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 181).
En consecuencia, manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, tomando en consideración que el thema decidendum del caso sub examine es un hecho social que atenta directamente contra los fines del Estado, es preciso traer a colación el artículo 3 constitucional venezolano, el cual reza lo siguiente; “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”, en este sentido, cumpliendo estrictamente con el texto de la carta magna -específicamente su título I eiusdem de las disposiciones fundamentales- velamos por la protección a la dignidad humana del funcionario público, en corolario impedir que este hecho social perjudique la paz social de la República, concatenado con el artículo 7 ejusdem -primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- basados en este artículo in comento, todos los órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no solo en aquello que esté referido a su funcionamiento interno, sino también y de manera fundamental al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, en el caso que nos ocupa el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna. Así se declara.

Ahora bien, en aras de verificar la existencia del vicio alegado por la parte actora, considera necesario este juzgador, resaltar en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano del ente, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

Así las cosas, visto que en el caso de autos el retiro del actor obedeció a la Supresión de un Instituto Autónomo considera fundamental este Sentenciador destacar, en lo que a la supresión se refiere, el criterio, establecido por Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2011, en el expediente N° 10.446 (Yomyra Euridice Franco Uribe Vs Junta Liquidadora del Instituto Corporativo De La Vivienda Del Estado Aragua Ahora Gobernación Del Estado Aragua), y que acoge este Órgano Jurisdiccional, que señala:

“Ahora bien, conviene para esta juzgadora destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de supresión y liquidación, existen grandes diferencias, pues, el proceso de supresión y liquidación genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta sentenciadora, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De manera pues que, en atención a lo anterior, el retiro de un funcionario de la Administración Pública por razones de supresión y liquidación no implica una destitución, pues esta última “asimilable al despido en materia laboral”, da término de forma plena a la relación funcionarial de un empleado de la administración que goza de la estabilidad estatuaria (por su condición de carrera) al estar incurso en una de las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu, propósito y funcionamiento de la Administración Pública, mientras que en la supresión y liquidación, el retiro de un empleado público obedece a razones de índole presupuestario y administrativo.

Por tanto, quien aquí juzga, estima imperioso señalar que si el despido es un acto unilateral del empleador, destinado a dar término al vínculo de una relación estatutaria existente con uno o más funcionarios, bien porque está fundado en una causa justificada de conformidad con la Ley o cuando este es írrito por materializarse sin que haya causal justificada de las previstas en la ley, en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que no existe despido en dicho caso, cuando en esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la presencia del vicio aducido en el caso de autos, observando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2002-1808, de fecha 11 de julio de 2002 indicando que:

“Ante tales argumentos, este órgano jurisdiccional debe destacar que, si bien es cierto que el acto administrativo de retiro de la funcionaria se debió a la premura por la supresión y liquidación del ente querellado; también es cierto que dicho acto debió ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa sobre el procedimiento a seguir para dictar actos de remoción y retiro de funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Es así como esta Corte constata del estudio del expediente, que el ente querellado no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del cargo de Contador I, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios de la División de Contabilidad de dicho ente, pues tal como lo señaló el Tribunal a quo, no consta que se haya realizado el Plan de Egresos del Personal del instituto que ordena el numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, el cual sirvió de fundamento para dictar el acto de retiro.
Por otra parte, esta Corte observa que siendo la querellante una funcionaria de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en los casos de egresos de funcionarios de carrera para proceder a retirarla del seno de la Administración Pública, lo cual no consta en el expediente, pues la Sustituta del Procurador General de la República sólo se limitó a señalar que el retiro procedía en virtud de la urgencia con la cual debía ser liquidado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que la aplicación del procedimiento establecido en la mencionada Ley, implicaba pérdida de tiempo para conseguir tal fin, lo cual a juicio de esta Corte es una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública, pues con tal actuación se pretende omitir el procedimiento legalmente establecido, basándose en el apresuramiento con el que debía liquidarse al instituto, debiendo prevenir el ente querellado tal situación con la elaboración del Plan de Egresos de Personal que le ordena el Decreto N° 3.061 al cual hace referencia el acto impugnado.
De esta manera, resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no cumplió con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Decreto N° 3.061 al retirar a la querellante, razón por la cual se debe ratificar el criterio de la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido por parte del instituto querellado, lo cual hace nulo de nulidad absoluta al acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos de supresión de los Institutos Autónomos, el procedimiento a seguir para la remoción y retiro de los funcionaros públicos deberá ajustarse a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al procedimiento de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Supresión creada al efecto, sin que prive la urgencia con la cual debía ser liquidado el ente en cuestión, ya que ello implicaría una desaplicación arbitraria de las normas que rigen la función pública (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 11 de julio de 2002, Nº 2002-1808 caso: Gladys Guerra Acevedo vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Dicho de otra forma, tal como se ha venido señalando, la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del Órgano prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibídem).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la notificación de fecha 14 de diciembre de 2009, contentiva de la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual fue retirado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el ciudadano JOSÉ LEONARDO PÁJARO LÓPEZ, que riela inserta a los folios 05 al 06 del presente expediente, la cual es del tenor siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY).

San Felipe, 14 de Diciembre del 2009

Ciudadano (a):
Cabo II
José Leonardo Pájaro López
C.I. N° V- 14.442.636
Ciudad:
NOTIFICACIÓN
Nos dirigimos a Usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución N° CL-IAPEY-053 de fecha 2 de Diciembre de 2009, suscrita por los miembros de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, los Ciudadanos Cnel. (GNB) Oswaldo Ramón Cardozo Belisario, Abg. Pablo Barrios y Lcda. Rosa Colmenárez, donde se decide retirarlo de sus funciones policiales como Cabo II, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, cumpliendo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido se le notifica de la resolución emitida por la mencionada Comisión Liquidadora que es a tenor de lo siguiente:

COMISIÓN LIQUIDADORA
DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY

RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-053
En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 4° de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.222 en fecha 25-09-2009, y conforme a Acta de reunión Nº 001 celebrada con fecha 23 de Noviembre de 2009, por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
CONSIDERANDO
Que el artículo 02 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, dispone que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el “Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, creado con carácter de Instituto Autónomo",

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, parágrafo segundo de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana "Los retiros de los funcionarios y emplearlos públicos del Instituto suprimido se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o funcionario de manera personal o por publicación en prensa".
CONSIDERANDO
Que en virtud de la supresión del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy (IAPEY), sancionada por Ley, al querer extinguido el mencionado ente de la Administración Pública Descentralizada del Estado Yaracuy, quien es la parte empleadora dentro de la relación jurídica funcionarial, hace imposible la continuación del vínculo jurídico entre los funcionarios adscritos al mencionado ente y estos.
CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78°, numeral 7º que el retiro de la Administración Pública procederá por cualquier otra causa prevista en la presente ley.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Como consecuencia de lo ordenado por la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, se acuerda el retiro de la función pública del ciudadano Moreno Carlos Eigio (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.909.429 quien cumple funciones como: Supervisor Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY).
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del retiro de la función pública del ciudadano Moreno Carlos Eigio (sic), se ordena la incorporación al registro de elegibles de la Administración Pública Centralizada del Estado Yaracuy.
(…)
Lcdo. Kenneth Abson Fontanive Aliaga
Abg. Arturo Álvarez Santander
Lcdo. Otman del Valle Quintero González
(FDO y SELLADO).
(…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

De la parcialmente transcrita notificación contentiva de la Resolución N° CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, se constata que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy al momento de retirar al ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, del cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, baso su decisión en el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 2 y 6 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009.

En virtud de lo anterior, considera indispensable este juzgador señalar lo preceptuado en los artículos 2 y 6 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.222, de fecha 25 de septiembre de 2009, y que rezan:

“Articulo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se suprime el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, creado con carácter de Instituto Autónomo. Este proceso será llevado a cabo en un lapso no mayor de tres (03) meses contado a partir de la publicación en Gaceta Estadal del nombramiento de la Comisión Liquidadora, prorrogable por igual periodo mediante Decreto del Gobernador del Estado Yaracuy.
…Omissis…
Artículo 6: La Comisión Liquidadora tendrá las siguientes funciones:
1) Ejecutar los actos dirigidos a la supresión y liquidación del Instituto suprimido.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Los retiros de los funcionarios y empleados públicos del Instituto suprimido se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o funcionario de manera personal o por publicación en prensa.”

De los artículos ut supra transcritos observa este Juzgador que en efecto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy se suprimió, y que el retiro de los funcionarios estaría a cargo de la Comisión Liquidadora, y que los mismos se tendrían por justificados; sin embargo el artículo 4 de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana in comento, establece:

“Articulo 4: La Comisión Liquidadora tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los recursos financieros, físicos y humanos del Instituto suprimido, debiendo realizar las gestiones necesarias para el proceso de liquidación de las obligaciones y relaciones laborales y funcionariales”.(Destacado de este Juzgado Superior).

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy aprobó la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, y que el Gobernador del mencionado Estado sancionó; desprendiéndose del artículo 4 ejusdem que el proceso de supresión y liquidación del mencionado Instituto implicaba el cumplimiento de un requisito previo, dirigido a garantizar la eficacia de las gestiones reubicatorias, tutelando los derechos funcionariales.

Al respecto, resulta pertinente remitirse al análisis del contenido y alcance que se desprende de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 2685 de fecha 08 de Octubre del año 2003 y 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, en las que se ha pronunciado sobre los procesos de liquidación del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario. En el fallo de fecha ocho (08) de Octubre del año 2003, dejó establecido:

“Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados.” (Destacado nuestro).

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de supresión de un órgano o ente, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo. En el caso de marras, la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, no cumplió con el procedimiento, esto es remover al funcionario, otorgarle el mes de disponibilidad y de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias proceder a retirarlo de la Administración Pública, con el fin de resguardar los derechos del funcionario, tales como su reubicación en otra dependencia del Estado Yaracuy, quedando insuficiente fundamentar los actos de retiro en la supresión del ente per se, omitiendo totalmente el procedimiento.

Continúa afirmando, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2685, citada, que:

(…) es la instrumentación de la liquidación la que ha producido los problemas que en la práctica se han presentado y que pudieran ser objeto de otro tipo de procedimientos judiciales, mas no de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado por la Federación recurrente, por lo cual los actos que se dicten con ocasión a dicha liquidación, para hacerla efectiva, podrán –de ser considerados ilegales o violatorios de derechos constitucionales- impugnados por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé no solo en materia laboral sino también en la funcionarial.”

La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional está anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la Sentencia Nº 960 de fecha 9 de Mayo del año 2006, la misma Sala dejo sentado lo siguiente:

“Además, olvidan los recurrentes que el despido que se efectuaría no obedecía a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que hace que sea absurdo insistir en el mantenimiento de una relación laboral que no puede continuar. Dicho en breves palabras: sin empleador (latu sensu) no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)
Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores (…).”

De lo anteriormente trascrito se puede afirmar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública mal puede justificar su actuación, al dictar una Ley de Transformación o Supresión del Instituto de Policía, terminando una relación de trabajo, sin haber cumplido los pasos, procesos y formalidades que deben cumplirse y así surtir los debidos efectos legales, atribuyéndole de forma irrita facultades a una Comisión Liquidadora, sin haber cumplido con el procedimiento de carácter obligatorio.

Al respecto, debe destacar este Juzgado Superior que, tal como se señalo en líneas precedentes, y como lo ha venido estableciendo nuestra alzada, en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento liquidación y supresión, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles; esto es:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” (Destacado de este Juzgado Superior).

En consonancia con lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Al respecto, observa este Juzgador que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestra alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.

Así las cosas la sección sexta, artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de realización de las Gestiones Reubicatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.”

De lo que se evidencia claramente que las gestiones reubicatorias se realizan durante el periodo de disponibilidad, el cual indiscutiblemente comenzara a transcurrir a partir de la notificación practicada al funcionario. Posteriormente si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. De ello, se notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

Aplicando el criterio y la normativa expuesta anteriormente al caso de autos, estima este Tribunal que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los fines de proceder progresivamente a su retiro, no cumplió efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias enmarcadas en el ultimo parágrafo del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, del hoy querellante, al menos no se evidencia en las actas procesales su cumplimiento, o que las mismas hayan resultado infructuosas que dieran como resultado el retiro del funcionario de la Administración Pública, quebrantando así la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy el derecho al trabajo del ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, que de acuerdo a nuestro texto constitucional, constituye un hecho social por ser este el sustento del núcleo familiar de la población venezolana. Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

De lo anterior deviene, que al haber sido removido el ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, correspondía a la Administración inexorablemente respetar la disponibilidad y las gestiones reubicatorias del hoy querellante, ello en razón de su condición precedente (y no controvertida en juicio) de funcionario de carrera, para luego sólo en el caso de que las mismas resultaran infructuosas, dictar el consecuente acto de retiro del funcionario de la Administración Pública y, así poder dar por finalizada la relación de empleo público que los vinculaba. De modo que, dichas gestiones reubicatorias son de carácter obligatorias y no potestativas, devenidas en cabeza de los órganos y entes de la Administración, por lo que las mismas deben ser cumplidas diligentemente.
Circunscritos al caso de autos, luego de la revisión exhaustiva del expedientes judicial, no constata este Juzgado Superior que dichas gestiones hayan sido cumplidas por la Comisión Liquidadora del IAPEY. Advirtiendo así, esta Instancia Jurisdiccional la omisión en la que incurrió la parte querellada, al retirar al querellante sin haber instado las gestiones tendentes a su reubicación, dando por sentada la terminación definitiva de la relación de empleo que los vinculaba. Partiendo de las premisas anteriores, se observa que si bien el acto de remoción se dictó conforme a la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; no obstante, se transgredió el derecho a la disponibilidad que tenía el querellante y, de ser reubicado dentro de la propia Administración, en función de su condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, estima este Jurisdicente que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), debió materializar en forma correcta los actos que objetivamente demostraran la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, previsto en la propia Ley sobre la Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana en su artículo 4, publicada en gaceta oficial Nº 3222 de fecha 25 de septiembre de 2009, del Estado Yaracuy a través de la cual suprime al ente per se, al señalar que la Comisión Liquidadora estaba en la obligación de; “realizar las gestiones necesarias para el proceso de liquidación de las obligaciones y relaciones laborales y funcionariales”, en otro cargo para impedir su egreso definitivo; lo cual no se evidencia del procedimiento llevado a cabo por la administración inserto en el expediente judicial, y así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), retiró al recurrente mediante un solo acto administrativo, lo cual a todas luces, y a juicio de quien aquí decide, constituye una acción no ajustada a derecho por parte de la Administración, en tanto que el Organismo recurrido, debió primeramente remover al ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, otorgándole el mes de disponibilidad y durante ese lapso realizar las gestiones reubicatorias, y sólo en caso de que estas resultaren infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro.

Igualmente, considera menester esta instancia judicial mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo, así, el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo pero no del organismo y, como consecuencia de ello, el funcionario público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado, en cambio el acto de retiro tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo público, en principio, termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde la desincorporación de la nómina del funcionario mediante los pagos a que haya lugar.

Siendo ello así, corresponde a la Administración otorgar el mes de disponibilidad a aquellos funcionarios de carrera, ello a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, pues con ello se persigue garantizar el derecho a la estabilidad que corresponde al funcionario de carrera, independientemente de las razones por las cuales se esté poniéndose fin a la relación de empleo público. (Vid. sentencia N° 2006-605 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Pedro José Daboin Rojas Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en el caso de autos, constató este sentenciador que existió una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), lo retiró mediante un mismo acto, obviando el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario.

En virtud de los razonamientos anteriores, al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento de manera correcta a las gestiones reubicatorias correspondientes y al obviar el acto administrativo de remoción o pase a disponibilidad del referido funcionario, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación. En consecuencia, el retiro contenido en la RESOLUCIÓN N° CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria anterior, pareciera que la nulidad declarada en el Acto Administrativo que fue recurrido mediante el presente juicio, implicaría que la reincorporación del querellante se hiciera a los solos efectos del otorgamiento del mes de disponibilidad, en el sentido de que tratándose de la Supresión de un Instituto Autónomo dicha acción sería la más viable. Sin embargo, dicha acción no sería la apropiada para restituir los derechos vulnerados al ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, ya que en el caso de marras se produjo una circunstancia especial relacionada al hecho de que aunque si bien es cierto y la Administración Pública puede suprimir sus Institutos, estando obligada únicamente a garantizarle al funcionario el tiempo de disponibilidad para que pueda ser reubicado, no es menos cierto que dicha potestad puede resultar violatoria de los derechos funcionariales cuando al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido – como se demostró que sucedió en el presente caso – impide que la estabilidad del funcionario pueda perpetuarse, quebrantado de este modo, la normativa legal y constitucional que protege el trabajo como un hecho social, concepción que debe ser incluso más firme en los trabajadores al servicio del estado.
En consonancia con lo anterior, es preciso destacar que en fecha 16 de marzo de 2016 este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitió AUTO PARA MEJOR PROVEER, según el cual se ofició al ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy, y al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, con el objetivo de que estos remitieran a este Juzgado respuesta sobre “(…) quien tiene la responsabilidad de dicho servicio policial”.
En respuesta a la petición realizada por este Juzgado, se evidencia que corre inserto en los folios 204 al 205 del presente expediente, Oficio Nº PGEY-216, de fecha 27 de junio de 2016, suscrito por la Abg. Wilmary Coromoto Velásquez Sánchez, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual expone: “(…) deduciendo del anterior axioma que la dirección del servicio de policía está bajo la tutela de la Secretaria de Seguridad Ciudadana”, por tal motivo, tomando en consideración los argumentos de la ciudadana Procuradora del Estado Yaracuy, el cual está basado en cumplir con las competencias que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el caso de marras en su artículo 164 numeral 6, capítulo III del Poder Público Estadal, siendo del tenor siguiente: “La Organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable”, en este sentido, indica la ciudadana Procuradora del Estado Yaracuy, que la actividad policial esta bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de dicha circunscripción, y es esta Secretaría con competencia en la materia quien desarrolla y ejecuta la actividad policial que venía realizando el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) el cual fue suprimido por la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana.
De esta manera, resulta evidente para este juzgador que la actuación desplegada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, resultó violatoria de los derechos que protegen a los funcionarios de carrera, toda vez que no solo incumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que dicho incumplimiento impidió que al hoy querellante pudiera habérsele ubicado en un cargo cónsono con las labores que desarrollaba, resguardándole de este modo su derecho a la estabilidad absoluta que como funcionario de carrera le correspondía, derecho amparado por nuestra carta magna. Ahora bien, la reincorporación del ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, pudiera ser tomada como “materialmente imposible” por la inexistencia del Instituto que fue suprimido, sin embargo las violaciones verificadas no pueden ser soportadas por el referido ciudadano (débil jurídico), en función de que las transgresiones de sus derechos deben correr por cuenta de la Administración Pública, quien en definitiva quebrantó el ordenamiento jurídico profiriendo el Acto Administrativo de Retiro que fue anulado en líneas anteriores.
Es importante destacar que la administración pública desempeñará sus actividades conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. En este sentido, la Administración Pública Venezolana es una sola y cada dependencia desde su competencia trabajará para los fines del Estado, esto con fundamento en el título IV relativo al Poder Público artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que cada una de las ramas del Poder Público, sea esta Municipal, Estadal, o Nacional –Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadana y Electoral- dentro de sus funciones propias, colaborarán entre sí para materializar los fines del Estado, en esta línea argumentativa el Estado Yaracuy trabaja en cooperación con los entes de la administración centralizada para cumplir con dichos fines, por ser una dependencia estadal dentro del Poder Público, en virtud de ello la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra subordinada a las ordenes de esta dependencia, y consecuentemente debió ejecutar la supresión del Instituto y el retiro de los funcionarios públicos, bajo la luz de la Constitución, amparados en la supremacía constitucional, conforme al artículo 7 eiusdem concatenado con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, decreto 1.424.
En este sentido el Estado Yaracuy dentro de sus competencias inherentes al desempeño de sus funciones, establecidas en el artículo 164 de la Constitución específicamente en el numeral 6, que le delega la organización de la policía, servicio cuya prestación con parámetros medios de calidad está obligada a la administración del Estado Yaracuy, en esta perspectiva entendiendo este servicio de policía como fin primordial del Estado, para cumplir eficazmente con la seguridad ciudadana, donde todos los órganos que presten servicios en esta materia, tienen la obligación de unir esfuerzos para ejecutar acciones que permitan garantizar la seguridad, cumpliendo expresamente con lo estipulado en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicada mediante decreto Nº 1.453, de fecha 20 de septiembre de 2001, de esta manera la actividad policial es uno de los superiores fines del estado, por lo que surgió la siguiente interrogante ¿Quien realiza las actividades de seguridad ciudadana que venía desempeñando el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY)? –instituto suprimido- a maneras de poder esclarecer esta interrogante, este Juzgado Superior libró auto para mejor proveer, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que la ciudadana Procuradora del Estado Yaracuy respondió a través de oficio que quien cumple las funciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), es la Secretaría de Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, quien ejecuta las políticas y programas que venía realizando el ente suprimido, siendo ello así, esta Secretaría con competencia en la materia está sujeta a la Constitución, en aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulada en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consecuencialmente enmarcados en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en aras de conciliar los derechos del Estado con los derechos del Funcionario Público, garantizando los principios constitucionales para mantener el nivel de vida necesario del hoy querellante, en respeto absoluto del ser humano y del orden público, con interpretación progresiva de la Constitución Venezolana, en protección del derecho al trabajo, y en resguardo del núcleo familiar, visto que la administración debió ejecutar el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución para retirar al funcionario, y así respetar los derechos fundamentales del hoy querellante, en consecuencia este Jurisdicente determinó que hubo prescindencia total del procedimiento, por tal razón debe procederse a la reincorporación del ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.636, en la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Yaracuy, al cargo de CABO II (último cargo de carrera desempeñado), o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide
Conforme a los pronunciamientos que anteceden, es preciso destacar que siendo la actividad policial parte de los órganos de Seguridad Ciudadana, la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este orden de ideas los órganos de seguridad, representa uno de los componentes más importantes para cumplir con los fines del Estado, consagrados en la Carta Magna como los institutos encargados de la seguridad ciudadana para un mejor vivir de la sociedad. Por tal motivo el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Es así, como la Constitución reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenta contra estos fines.
Los fines del estado se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es importante resaltar el artículo 7 de la precitada Constitución, el cual señala:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Del articulo in comento, se desprende que la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación del pueblo Venezolano, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos. De modo que, la Constitución es, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas de la sociedad Venezolana, por lo cual siendo esta la máxima norma de la República todos los órganos del Poder Publico Nacional se encuentran bajo la tutela de la primacía constitucional.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)

En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico en este caso, este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY conllevó a la inconstitucionalidad del procedimiento de retiro, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
De todo lo antes expuesto, luego de un estudio del caso de marras, y como resultado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, concluye este Juzgado ratificando el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dejar sentado que frente a la supresión de un Instituto, la administración debe salvaguardar al funcionario público de carrera, lo que significa el debido cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al personal.
De tal manera que, si bien es cierto que la Resolución Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, se debió a la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), dicha supresión no queda en duda ya que el mismo se llevó a cabo por ordenes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, con fundamento en la Planificación de políticas y programas en materia de Seguridad Ciudadana, garantizando el máximo de coordinación y cooperación en los órganos nacionales y/o municipales, en virtud de ello se suprime el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY).
De modo que, la supresión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) no quedó cuestionada, sino la actuación de la Comisión Liquidadora al actuar en desaplicación arbitraria de la norma que rige los actos de remoción y retiro establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, en este sentido la parte querellada debió prevenir tal situación elaborando un plan del egreso para el personal, quedando insuficiente justificar el retiro de los funcionarios públicos en el artículo 6 de la Ley de Transformación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, el cual señala en su parágrafo segundo; “Los retiros de los funcionarios y empleados públicos del Instituto suprimido se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador o funcionario de manera personal o por publicación en prensa”.
De manera que, siendo el ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ funcionario de carrera, se le ha debido seguir el procedimiento establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los casos de egreso de funcionario de carrera para proceder a retirarlo del seno de la administración pública. Es así como este Juzgado constata, del estudio del expediente, que la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), no llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante del cargo de CABO II, adscrito al prenombrado Instituto. Por tal motivo y teniendo como base lo argumentado por la ciudadana Procuradora del Estado Yaracuy en Oficio Nº PGEY-216, de fecha 27 de junio de 2016, en respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, que la responsable del Servicio de Policía es la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Yaracuy, la carga de reincorporación recaerá sobre ella. En tal sentido, en resguardo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección del querellante –débil jurídico- el derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera, al trabajo y primordialmente en resguardo a la familia, con el propósito de cumplir con los fines del estado, la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY deberá reincorporar al ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ al cargo de CABO II o a un cargo de carrera, que tenga la misma jerarquía que poseía al momento de su ilegal retiro, debiendo pagarle un salario actual proporcional al que debiera de estar recibiendo en el cargo que ostentaba antes de ser retirado, igualmente los salarios dejados de percibir así como los demás beneficios laborales que le correspondan, contados desde la fecha en la que fue ilegalmente retirado hasta la fecha en que sea efectivamente ejecutada la presente decisión. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de CABO II ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente ejecutado el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.636, debidamente asistido por la abogada EVELYN RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211,contra la Resolución Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por los miembros de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº CL-IAPEY-053, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por la Lcda. Rosa C. Colmenárez, en su carácter de miembro principal de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, el Abg. Pablo Gerardo Barrios Azuaje en su carácter de miembro principal de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; y por el Cnel. (GNB) Oswaldo Ramón Cardozo Belisario en su carácter de Coordinador de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JOSE LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, al cargo de CABO II, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSÉ LEONARDO PAJÁRO LÓPEZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 13.126 En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios Nros. 1257, 1258, 1259 y despacho de comisión Nº _________/1260.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvp/A
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 mayo de 2017, siendo las 02:40 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.