EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.031

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS BRELIO RADA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS
IPSA N° 222.772
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo del 2016, por la abogada MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.772, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRELIO RADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.441.964, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de Enero del 2016, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “con la venia de estilo acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial De Nulidad De Providencia Administrativa Signada Con El Nª P4-PMG-001-16, en contra de la dirección del cuerpo de policía del Municipio Guacara Estado Carabobo bajo el mando del Oficial Jefe Gonzalo Marcelo Urbina Belmonte, titular de la cedula de identidad numero V-12.337.263, conjuntamente con la Alcaldía de Guacara mediante el cual me fue suspendido el sueldo y retirado del cargo de oficial Adscrito a esa dependencia Policía:
Asimismo, el querellante de autos continúa su argumentación en su escrito de la siguiente manera:“…Omissis…” En fecha 12 de julio del 2015 mi compañero Oficial Guzmán Rubén adscrito a la Policía Municipal de Guacara me invita junto a dos compañeros mas que comparten cuarto en la policía municipal de Guacara con mi persona, quienes tampoco conocen la zona; a una reunión en su casa ubicada en la ciudad de Valencia, el motivo de la festividad era el cumpleaños de su progenitora nos dirigimos a esa zona y compartimos con la familia del funcionario antes mencionado en toda la tarde y parte de la noche de ese día. “(…)” al salir fuimos sorprendidos por varios sujetos quienes andaban fuertemente armados y abordaban a mi compañero Gil Silvestre y estos comenzaron a disparar, para repeler la acción y salvar nuestras vidas he integridad física, procedimos a desenfundar nuestras armas de fuego y activar un enfrentamiento contra los antisociales donde nos quedamos sin municiones, mi compañero Silvestre y yo siendo mi compañero Vega Jorge el único que poseía municiones en vista de esta situación y en medio del desespero ya que estaba en riesgo nuestras vidas comenzamos a correr sin sentido ya que no conocíamos la zona huyendo del lugar nos enviste (sic) un vehiculo marca: Ford, modelo: fiesta, color: azul, al ser envestido (sic) pensamos que ellos eran parte de los antisociales por lo que le dimos la voz de alto y una vez estos detiene su marcha nosotros nos identificamos como funcionarios policiales y le realizamos una inspección corporal “(…)” y en vista que no tenían ninguna evidencia de interés criminalistico les indicamos que siguieran su destino, por lo que nosotros continuamos también con nuestra intención de salir sanos y salvos del lugar y divisamos una patrulla policial y comenzamos a hacerle seña pero como aun llevábamos nuestras armas de reglamento en las manos los funcionarios nos dieron la voz de alto, cual procedimos acatar y colocar en el pavimento dichas armas, nos identificamos como funcionarios policiales, pero los ciudadanos que tenían actitud sospechosa los cuales habíamos revisado anteriormente se devolvieron y le indicaron a los funcionarios que nosotros los habíamos despojado de sus pertenencias motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarnos hasta su sede policial, traslado que para nosotros fue salvador ya que debido a esto nos encontrábamos entonces en un lugar seguro y nuestras vidas estaban a salvo, a dicha sede policial se presentaron los Directores de la Policía Municipal de Guacara y Policía Autónoma del Municipio los Guayos respectivamente, debido a que mi compañero Oficial Vega Jorge estaba en calidad de préstamo en la Policía Autónoma del Municipio los Guayos, quienes dieron fe que si somos policías y que pertenecemos los cuerpos policiales donde ellos dirigen sin embargo los funcionarios aprehensores hicieron caso omiso a lo expuesto por los Directores e informaron que el procedimiento ya había sido notificado a la Fiscalía de flagrancia y que ya no se podía hacer nada. “(…)”
Que: “(…)” actualmente estoy en etapa de investigación, sin embargo mediante acto administrativo me destituyen del cargo que venia desempeñando los mismo me apertura un procedimiento administrativo en la oficina de control de actuación policial los cuales dicho departamento alega la no comparecencia, consta en el expediente penal numero GP-P-2015-014611 que me encuentro bajo privado preventivamente de libertad y recluido en la Policía Municipal de Guacara siendo ellos los encargados de trasladarme hasta dicho departamento violentando así mi derecho a ser oído. Alego entonces que el acto administrativo viola el principio de presunción de inocencia. (…)”
Que: “(…) el hecho de que en la Policía Municipal y alcaldía de Guacara deciden suspenderme el sueldo y retirarme del cargo, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado en los artículos 26,49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
Que: “…Omissis…” Sostengo que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que me impuso sanción de carácter disciplinario de retiro de conformidad a lo establecido en el Estatuto de la Función Publica. Articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana señala:
…Omissis…
Los hechos que dan origen a la decisión administrativa es la investigación de un hecho punible y aun no existe una sentencia y que la administración al dictar el acto lo subsumió de manera errónea por lo que se esta en presencia del vicio del falso supuesto que acarrea la anulabilidad del acto administrativo suscrito bajo el numero PA-PMG-001-16 de fecha 12 de febrero del año en curso por el cual fui reiterado de mi cargo por violar el debido proceso e incurrir en el falso supuesto de hecho y violar el principio de presunción de inocencia.
Finalmente, el querellado en su libelo solicita:
“…Omissis… Primero: la nulidad absoluta de la actuación administrativa por la cual deciden suspenderme el pago de mi sueldo desde el mes de febrero del 2016 y el retiro de la policía municipal de Guacara adscrita a la alcaldía de Guacara del Estado Carabobo.
Segundo: se ordene mi reincorporación al cargo así como la inclusión en la nomina y la cancelación de mi sueldo y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal suspensión.
Alegatos de la Parte Querellada:
La representación judicial, inicia la contestación de la demanda alegando que:
“…Omissis…” los funcionarios OFICIAL AGREGADO VEGAS JORGE RAMON, OFICIAL GIL SILVA SILVESTRE ANTONIO Y OFICIAL BRELIO RADA JUAN CARLOS, fueron detenidos por la Policía Estadal de Carabobo adscritos a la estación policial Canaima, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, ya que presuntamente habían agredido físicamente a unos ciudadanos, haciendo uso de sus armas de fuego (reglamentarias), además habían intentado despojar a un funcionario de la Policía Nacional de su vehiculo moto, siendo también victima un ciudadano que para el momento transitaba en su vehiculo carro, recibió varios impactos de balas; así mismo, presuntamente habían agredido físicamente a tres (03) ciudadanos y a uno (01) de los ciudadanos le robaron la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (850,00) en efectivo, saliendo uno (01) de los ciudadanos con mayores lesiones, motivos por el cual fueron puestos a la orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que: “…Omissis…” Dado lo anterior queda completamente desvirtuado el alegato falso efectuado por el recurrente de autos, de que el Acto Administrativo contentivo de la Providencia Nº PA-PMG-001-2016, de fecha 12 de enero de 2016, no haya sido emitido bajo las formalidades de Ley, en cuanto al cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo que le garantizara el derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación administrativa, vulnerado con ello, el derecho a la defensa y debido proceso, motivo por el cual solicito en esta oportunidad se deseche dicha alegación por ser falsa y por pretender solo atacar la legalidad del acto emitido sin fundamentación alguna ya si solicito sea declarado en la sentencia definitiva, en razón de que la conducta irregular asumida por el ciudadano JUAN CARLOS RADA BRELIO contraviene las normas básicas de la sociedad sobre la moral y las buenas costumbres, incurriendo en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo de Oficial, que venia desempeñando.
Que: “...Omissis…” Por último, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la alegación falsa de la supuesta existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud de lo siguiente:
En referencia a este aspecto, debemos hacer primero las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o con los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. (…omissis…).
(Sentencias Nº 00044 Y 00610 de fechas 3 de febrero de 20047 y 15 de mayo de 2008).
Igualmente ha señalado, la Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dicto, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho”.
Es este sentido y llevándolo al caso de autos, aduce el recurrente que el acto administrativo de destitución, contenido en la providencia administrativa Nº PA-PMG-001-2016, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la administración municipal le impuso sanción de carácter disciplinario de retiro de conformidad a lo establecido en el Estatuto de la Función Publica, Articulos 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que los hechos dan origen a la decisión administrativa es la investigación de un hecho punible y aun no existe una sentencia y que la administración al dictar el acto, subsumió de manera errónea por lo que se esta en presencia del vicio del falso supuesto de hecho. “(…)”
Que: “…Omissis…” En virtud de los hechos y del derecho anterior señalado, finalmente solicito del tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla CON LUGAR, con todo los pronunciamientos de Ley, asimismo, sea declarado SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, interpuesto por el querellante ciudadano JUAN CARLOS RADA BRELIO, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-PMG-001-2016, de fecha 12 de enero de 2016, “(…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.772, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRELIO RADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.441.964, contra EL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de Enero del 2016, dictado por el Cuerpo de Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia vicios tales como: Violación al Derecho a la defensa, al debido proceso y Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano JUAN CARLOS BRELIO RADA,–querellante de autos- de su cargo de OFICIAL, fue que –según los dichos de la administración- en fecha 12 de Julio de 2015, el funcionario anteriormente identificado, en compañía de otros dos (02) funcionarios, fue detenido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en las adyacencias de la vía El Paito frente al Parque Recreacional Sur de Valencia, ya que presuntamente habían agredido físicamente a unos ciudadanos, haciendo uso de sus armas de reglamento e intentado despojar a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Josué Montoya, de su vehículo Motocicleta de uso particular, quien para el momento transitaba por la zona y no se encontraba activo de servicio, siendo víctima también un ciudadano de nombre Contreras Gonzalo, que para el momento de los acontecimientos transitaba en su vehículo automóvil, por el lugar de los hechos y dicho vehículo recibió varios impactos de bala, de igual forma los presuntos funcionarios atacantes, agredieron físicamente a cuatro (04) ciudadanos que responden a los nombres de: Antequera Endry, Antequera Andry, Alvarenga Maiker y Sanchez Juan, este último fue despojado por parte de los funcionarios, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (850 Bs.), en billetes con la denominación de cincuenta (50 Bs.), mientras que el ciudadano Antequera Andry recibió una lesión en la mandíbula producto de la golpiza que le fue propinada, motivo por los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. Encuadrando la Administración de esta manera, la conducta del prenombrado funcionario en la causal de destitución contemplada en el Artículo 97 numerales: 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, habiendo establecido brevemente la controversia planteada es preciso que este Juzgador destaque, que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este orden ideas, la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables. En consecuencia, la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia la violación al derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, específicamente en el folio dos (02) y tres (03). Denuncia del querellante del referido vicio realizándolo en los siguientes términos: “(…Omissis…)” En aplicación a los criterios antes expuestos y el hecho de que en la Policía Municipal y alcaldía de Guacara deciden suspenderme el sueldo y retirarme del cargo, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa, prescindiendo de los principios y reglas para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrado en los artículos 26,49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…)”.
Frente a tales alegaciones, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio en el que según los dichos de la parte querellada se encuentra incursa la Providencia Administrativa, de fecha doce (12) de Enero de 2016, dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, para lo cual es hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Asimismo, nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1. Consta en el folio dos (02) del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Oficial Jefe Noris Pinto, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario: OFICIAL JUAN CARLOS BRELIO RADA, Titular de la Cedula de Identidad V-18.441.964; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
2. Consta en el folio ciento seis (106), del Expediente Administrativo Acta Informativa de fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante la cual la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales deja constancia que se trasladó hacia el Centro de Coordinación Policial específicamente en el área de aprehendidos donde se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS BRELIO RADA, a los fines de notificarle el inicio de la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario signada con el numero AACD-079-2015, recibiéndola sin novedad alguna.
3. Consta en los folios ciento ocho (108) al folio ciento diez (110) del Expediente Administrativo, “Acta de Formulación de Cargos” de fecha 25 de Noviembre de 2015, suscrito por la Oficial Jefe Noris Pinto, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y el Oficial Lisney Hernandez, Funcionaria Sustanciadora, mediante el cual se dejó constancia expresa que: “(…) los funcionarios investigados no comparecieron al acto de formulación de cargos en su contra (…)”. Todo ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Consta en el folio ciento once (111) del Expediente Administrativo, APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGO, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se dejó expresa constancia “(…) del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que los funcionarios policiales investigados consignen sus Escritos de Descargos, a partir de la presente fecha. Ello a fin de garantizar el derecho al (sic) defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De igual forma, riela en el folio ciento quince (115) del Expediente Administrativo Auto de fecha 02 de diciembre del 2015, a través del cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que: “(…) los funcionarios policiales (…) OFICIAL BRELIO RADA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.441.964 (…), no se presentaron por si ni por medio de representante alguno (apoderado) a realizar el Acto de Descargo correspondiente (…)”; cumpliendo de esta forma con lo estipulado en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Consta en el folio ciento dieciséis (116) del Expediente Administrativo, APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual la administración dejo asentado que: “(…) se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes (…)” .En tal sentido, se puede observar al folio ciento diecisiete (117) del Expediente Administrativo, Auto de fecha 09 de diciembre del 2015, mediante el cual se indicó que: “(…) vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89, numeral 6 (promoción y evacuación de pruebas), los funcionarios policiales (…) BRELIO RADA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.441.964 (…) no presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante (apoderado) alguno. (…)”. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha once (11) de diciembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, remite el expediente administrativo N° AACD-079-2015, a la ciudadana Adriana Molinar en su condición de Sindico Procuradora de la Alcaldía Municipal de Guácara, a objeto de que emita opinión sobre si es procedente o no la destitución del referido funcionario (Folio 118 del expediente administrativo); en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 se remitió el Proyecto de Recomendación suscrito por la Sindico Procuradora Municipal de Guácara al Director del Cuerpo de Policial Municipal de Guácara (Folio 119 del expediente administrativo); y en fecha treinta (30) de diciembre de 2015 se remitió el proyecto de recomendación al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Guácara (Folio 126 del expediente administrativo) a los fines de convocarlos para decidir sobre la averiguación administrativa Nº AACD-079-2015; dicho Consejo Disciplinario en fecha seis (06) de enero de 2016 remitieron al Director del Cuerpo de Policial Municipal de Guácara (Folio 133 del expediente administrativo) Acta Nº CDM-PMG-001-16 de la misma fecha (Folios 127 al 133 del expediente administrativo).
6. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha doce (12) de enero de 2016 el Director General de la Policía Municipal de Guácara, emite Providencia Nº PA-PMG-001-16 mediante la cual se destituye al funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, del cargo de Oficial; Asimismo consta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) Notificación de la mencionada Providencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, dirigida al ciudadano BRELIO RADA JUAN CARLOS, la cual fue recibida por este, en la misma fecha. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como tal como puede observarse en el folio y dos (02) del presente Expediente por medio de Auto de Apertura de fecha 13 de julio de 2015, donde la administración publica da fiel cumplimiento al numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2015 a través de Acta Informativa que riela inserto al presente Expediente al folio ciento seis (106) donde la Oficina de Control de Actuación Policial se traslada hacia Centro de Coordinación Policial dejando expresa constancia de: “(…) acto seguido nos trasladamos en compañía del funcionario policial OFICIAL JEFE GUZMAN OMAR, (…) al área de aprehendido donde se encontraba el funcionario policial OFICIAL BRELIO RADA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.441.964, y estando en dicho lugar le explicamos el motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de la Notificación, recibiéndola sin novedad alguna. Es todo…(…)” . De esta forma quedó plenamente notificado de la averiguación administrativa N° AACD-079-2015, dando cumplimiento la administración publica con esta formalidad, a lo preceptuado en el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido, se puede observar Acta de Formulación de Cargos de fecha 25 de noviembre de 2015 que riela al folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diez (110) donde el funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, no compareció a esta fase del procedimiento disciplinario de destitución, a lo que se dejó expresa constancia de: “(…) los funcionarios investigados no comparecieron al acto de formulación de cargos en su contra (…)”, observándose una inactividad por parte del prenombrado funcionario a participar en el presente procedimiento en sede administrativa.
Asimismo, continuando con el hilo argumentativo precedente, se puede observar al folio ciento quince (115) del presente Expediente Auto de fecha 02 de diciembre de 2015, a través del cual se dio inicio al Acto de Descargo donde se dejó expresa constancia que el prenombrado funcionario “(…) BRELIO RADA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.441.964 (…), no se presentaron por si ni por medio de representante alguno (apoderado) a realizar el Acto de Descargo correspondiente (…)”. Evidenciándose el cumplimiento por parte de la administración al numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que otorga el derecho que tiene el administrado de consignar su escrito de descargo. De esta misma manera se puede observar al folio ciento diecisiete (117) del presente Expediente Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, mediante el cual se abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, en la cual se señalo lo siguiente: “(…) vencido el lapso señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 89, numeral 6 (promoción y evacuación de pruebas), los funcionarios policiales (…) OFICIAL BRELIO RADA JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad V-18.441.964(…) no presentaron ni evacuaron pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante (apoderado) alguno. (…)”. En fecha 11 de diciembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente administrativo N° AACD-079-2015, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guacara con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, posteriormente en fecha 30 de diciembre de 2015, se convoco a los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara, tal como consta en el folio ciento veintiséis (126) del presente Expediente, dicho Consejo Disciplinario en fecha seis (06) de enero de 2016 dictó, Acta Nº CDM-PMG-001-16 de la misma fecha tal como consta a los folios (127 al 133 del presente expediente) mediante la cual declaran procedente la destitución del funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS.. Finalmente, y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha doce (12) de enero de 2016 el Director General de la Policía Municipal de Guacara, emite Providencia Nº PA-PMG-001-16 mediante la cual se destituye al funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, del cargo de Oficial. De esta forma queda plenamente demostrado que la administración publica, cumplió con el procedimiento legalmente establecido en artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizando en todo momento el Derecho a la Defensa y Debido Proceso al administrado, resguardando así, el Principio de la Seguridad Jurídica y el Principio de Legalidad que constituyen uno de los pilares sobre los cuales descansa nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
Como corolario del pronunciamiento anterior, es necesario destacar que del análisis del recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, se evidencia que el querellante al alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteado, es decir, sin indicación especifica de las razones de hecho y de derecho que fundamenten tal argumentación, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegó la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que además se constató que en sede administrativa, el hoy querellante no consignó escrito de descargo, ni desplegó actividad probatoria alguna, aun cuando fue válidamente notificado, tendiente a rebatir los argumentos establecidos por el Cuerpo de Policía del Municipio Guacara, para su destitución. En consecuencia, su inactividad o falta de comparecencia en sede administrativa no puede ser utilizada como argumento para afirmar las violaciones alegadas. Así se establece.
Respecto a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.” (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento eficiente de las normas jurídicas sin dejar de valorar la ética señalada en el articulo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que describe el patrimonio moral de la Nación en la Doctrina de Simon Bolívar como lo es la Libertad, Igualdad, Justicia y Paz; así como también a lo establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano que establece la conducta que deben mantener los profesionales del Derecho que forman parte del sistema de administración de justicia de la Republica y que es de obligatorio cumplimiento para los Abogados el actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. Así como también, defender los derechos de la sociedad y los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. Todo esto, conlleva la obligación de revisión exhaustiva de los elementos aportados y que pueden ser valorados en sede Jurisdiccional a lo que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, una vez verificado el procedimiento de Destitución de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el N° AACD-079-2015, y que concluyó con la PROVIDENCIA Nº PA-PMG-001-16, de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se destituye al funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, del cargo de Oficial, realizado por la Administración en sede administrativa y constatado que no se configuro en ningún momento la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte querellante, este Juzgado Superior pasa a revisar la violación a la presunción de inocencia denunciada por el querellante de autos en los siguientes términos: “(…) Ahora bien ciudadano Juez en virtud de todo lo antes expuesto cabe destacar que el proceso fue iniciado y actualmente estoy en etapa de investigación, sin embargo mediante acto administrativo me destituyen del cargo que venía desempeñando los mismo me apertura un procedimiento administrativo en la oficina de control de actuación policiales los cuales dicho departamento alega la no comparecencia, consta en el expediente penal número GP-P-2015-014611 que me encuentro bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial Municipal de Guacara siendo ellos los encargados de trasladarme hasta dicho departamento violentando así mi derecho a ser oído. Alego entonces que el acto administrativo viola el principio de presunción de inocencia”.
De la denuncia anteriormente expuesta, este Juzgado Superior puede observar que el querellante de autos alega que le fue violentado el principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, argumentando que la Administración a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de enero del 2016, dictada por el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo destituyó del cargo cuando aún se encuentra bajo una investigación de carácter Penal bajo el numero GP-P-2015-014611, y que actualmente se encuentra bajo Medida Preventiva de Libertad, recluido en la Policía Municipal de Guacara y en tal sentido, la Oficina de Control de Actuación Policial alegó la No Comparecencia al procedimiento en sede administrativa.
En razón de ello, es preciso traer nuevamente a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio de la presunción de inocencia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El artículo in comento, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
En este sentido, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, el cual ha sostenido que:

“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial (...)” (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.). (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 340 del 5 de abril de 2016, estableció lo siguiente:
Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia Nº 975, del 5 de agosto de 2004, caso: Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
(Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, pudo evidenciarse que la administración durante la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria que fue sustanciada en contra del ciudadano BRELIO RADA JUAN CARLOS, por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, como se evidencio en líneas precedentes garantizó durante todos y cada uno de los lapsos procedimentales el Derecho a la defensa y debido proceso al administrado, a pesar de que el funcionario anteriormente identificado se encontraba bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control- Valencia en fecha 21 de agosto de 2015, tal como consta al folio ocho (08) del presente expediente y de lo cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Articulo 236, en concordancia con el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: JUAN CARLOS BRELIO RADA, identificado ut supra (…)”. Lo que demuestra que la administración fue diligente al momento de notificar al funcionario anteriormente identificado, ya que para el momento de su notificación de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el N° AACD-079-2015, el prenombrado funcionario se encontraba privado de libertad y bajo esta condición la administración garantizo al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo este ultimo no realizó ningún acto procesal para la defensa de sus derechos, no formuló escrito de Descargo ni promovió prueba en su favor observándose de esta manera una conducta negativa por parte del administrado durante todo el procedimiento de destitución. Razón por la cual resulta contradictorio para este Juzgador que el querellante de autos formule la violación al Derecho de Presunción de Inocencia consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aun cuando el mismo no participó en sede administrativa a ningún acto procesal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia, por la cual resulta forzoso desechar el alegato mediante el cual se denunció la violación del mencionado principio. Así se decide.
Continuando con la revisión de las denuncias realizadas por el querellante, se observa que en relación a los vicios alegados, manifestó lo siguiente: “(…) la administración al dictar el acto lo subsumió de manera errónea por lo que se está en presencia del vicio del falso supuesto que acarrea la anulabilidad del acto administrativo suscrito bajo el numero PA-PMG-001-16 de fecha 12 de febrero del año en curso por el cual fui reiterado de mi cargo por violar el debido proceso e incurrir en el falso supuesto de hecho y violar el principio de presunción de inocencia (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, a través de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de enero del 2016, por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de Función Policial que establecen:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los artículos 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
1. Se observa que riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Julio del 2015 realizada al OFICIAL GUZMÁN SEVILLA RUBÉN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 19.743.143, la cual es del tenor siguiente:
“(…) a eso de las 03:00 horas de la mañana, del día domingo 12 de julio 2015, el funcionario Vega, le manifiesta a los funcionarios Silvestre y Brelio, que se quería ir (…) el Oficial Silvestre dijo que si se iba uno se iban todos se les abrió la puerta y salieron con tres (03) muchachas con las que ellos andaban, a los minutos se escuchan unos disparos, de inmediato le realizo llamada telefónica al funcionario Silvestre, quien atendió la llamada y me manifestó que le estaban cayendo a tiros para robarlos en la avenida, le dije que ya me trasladaba hacia allá, procedí a salir de mi casa para ir a donde ellos estaban y a lo que voy llegando a la avenida principal del paito, me percato que estaban varios sujetos efectuándoles disparos a los funcionarios Silvestre, Brelio y Vegas y a las tres (03) muchachas con la que andaban y al ellos avistarme comenzaron a disparar también hacia mi, por lo desenfunde (sic) mi arma reglamentaria para repelar (sic) la acción, ya que estaba en riesgo mi vida y la de mis compañeros, efectuando solo dos (02) disparos (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: EL día domingo 12 de julio de 2015, aproximadamente las (sic) 03:30 horas de la madrugada en la avenida principal del paito de la zona sur de Valencia (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES VEGAS JORGE, GIL SILVESTRE Y BRELIO JUAN, INGIRIERON BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SU RESIDENCIA? CONTESTO: ‘Si’ NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES VEGAS JORGE, GIL SILVESTRE Y BRELIO JUAN, PORTABAN SU ARMA REGLAMENTARIA? CONTESTO: ‘Si’ (…) DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES VEGAS JORGE, GIL SILVESTRE Y BRELIO JUAN, AL LLEGAR A SU RESIDENCIA? CONTESTO: “Se veían que habían tomado pero no estaban en avanzado estado etílico como cuando se fueron de la casa, se fueron ebrios (…)”
Ahora bien, del Acta de Entrevista Ut Supra transcrita, este Juzgado Superior puede observar que de acuerdo a las declaraciones por parte del funcionario OFICIAL GUZMAN SEVILLA RUBEN DAVID, la madrugada del 12 de Julio de 2015 en las inmediaciones de la vía El Paito, el funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, sostuvo un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, luego de haber salido de un cumpleaños que se efectuaba en la casa del prenombrado funcionario, en compañía de otras cinco personas, en presunto estado de ebriedad.
En tal sentido, se puede observar al folio diecinueve (19) del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 16 de julio de 2015, del ciudadano BRELIO RADA JUAN CARLOS, el cual expone su versión de lo acontecido en los siguientes términos:
“(…) El día DOMINGO 12/07/2015 como a las 04:00 de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos en una reunión familiar en el municipio valencia cuando decidimos salir a buscar un taxi para retornar al municipio Guacara, en la esquina nos abordaron tres sujetos (…) ya que nos venían siguiendo varios sujetos en vehículos motos y carros en ese momento se nos frena en la parte de atrás de nosotros un vehículo fiesta Power color azul (…) le realizamos un chequeo corporal donde no se les encontró nada y le indicamos que se retiraran del sitio como a los tres minutos se nos acercan de frente varias unidades radio patrulleras (…) donde los funcionarios de la policía de Carabobo sin a escucharnos procedieron a esposarnos y nos trasladaron al módulo policial Canaima (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRARON HERIR ALGUNOS DE LOS FUNCIONARIOS CON QUIENES SE ENFRENTARON? CONTESTO:” Desconozco (…)”(Resaltado Nuestro)
De lo anterior, el funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, describe que en fecha 12 de julio de 2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana salieron de una fiesta y a unos pocos metros tres (03) sujetos los interceptaron efectuándoles varios disparos y generándose con esto un enfrentamiento que se prolongó por un lapso aproximado de 45 minutos, y en busca de una huida detienen un vehículo abordado por cuatro (04) personas, y después de haberles efectuado una revisión corporal los dejaron retirarse sin problemas, más adelante una comisión de la Policía del Estado Carabobo detiene al prenombrado funcionario y sus otros dos compañeros, donde más atrás los cuatro sujetos que habían sido detenidos en el vehículo, denunciaron al Funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, de haberle robado, motivo por el cual fueron detenidos por la Comisión Policial mencionada. En tal sentido, este Juzgador puede observar del Acta de Entrevista la siguiente pregunta: (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRARON HERIR ALGUNOS DE LOS FUNCIONARIOS CON QUIENES SE ENFRENTARON? CONTESTO:” Desconozco (…). Siendo ello así, este Jurisdicente se formula la siguiente interrogante: ¿Cómo no puede existir ningún aprehendido ni ningún herido en un enfrentamiento policial que se haya prolongado por más de 45 minutos, tal cual como fue descrito en el acta de entrevista?
Asimismo de la anterior documental se desprende que el funcionario in comento indica que le dieron la voz de alto a un vehículo, y procedieron a realizar un chequeo corporal a las personas que tripulaban el mismo, lo que obliga a este sentenciador a realizarse las siguientes interrogantes: 1-¿Era deber del funcionario dar voz de alto al mencionado vehículo?; 2-¿Se encontraba en servicio activo para realizar chequeo corporal a estas personas?; 3-¿Con que objetivo realizo estas actuaciones?. En razón a las interrogantes anteriores, no fue necesario haber dado la voz de alto al mencionado vehículo y mecho menos haber realizado un chequeo corporal a las personas que abordaban el vehículo, si a pocos minutos habían sostenido un enfrentamiento armado con unos sujetos y de lo cual se desconoce en que concluyó dicho enfrentamiento, del cual no solicitaron el apoyo de las Unidades Policiales correspondientes para aprehender a los agresores.
En este orden de ideas, se puede observar al folio diez (10) de las actas que conforman el presente expediente, DENUNCIA formulada por el ciudadano Sánchez Juan, en fecha 15 de julio del 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual fue realizada de la siguiente manera:
“(…) Siendo el día Domingo 12 de julio del presente año, en hora de la madrugada aproximadamente a la 05:00 hora de la mañana, en la vía el Paito, frente al parque recreacional sur, “(…)” cuando el la vía principal el Paito, observe a tres hombre armados corriendo por la avenida, los mismo disparando a todos los vehículos que por allí transitaban cuando estos me trancan (interceptándome) el paso apuntando hacia mi vehiculo donde venían abordo mis dos sobrinos de nombre Endri Javier Ojeda, y Andrian Javier Antequera, y un conocido de nombre Maikel Alvarenga, “(…)” nos vuelven a decir váyanse nos montamos en el carro mis dos sobrinos y Maikel, cuando habíamos rodados aproximadamente unos 3 metros y medios, cuando veo que vienen dos patrullas de la policia de la Carabobo, intersectan (sic) a estos tres funcionarios, y estos le disparan en una oportunidad a los Policías, cuando se dieron cuenta que eran Policías bajaron las pistolas y decían “somos funcionarios”, (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE ROBARON y cuales fueron las agresiones que le ocasionaron? CONTESTO: “Los 850 Bolívares y a mi sobrino Andri le partieron la mandíbula, a los demás le dieron golpes y a mi me dieron un golpe con la pistola por la cabeza aparte de otros golpes (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI ESTOS TRES SUJETOS QUE SE IDENTIFICARON COMO FUNCIONARIOS ESTABAN BAJOS EL EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “Si, y para la forma de tratarnos sin piedad puedo decir que hasta estaban bajos los efectos de otras cosas” (…)”
Siendo ello así, de lo que se desprende de la declaración anterior, es que el ciudadano Juan Sánchez la madrugada del 12 de julio del 2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, transitaba por el sector donde ocurrieron los hechos, en su vehículo particular junto a sus dos sobrinos y un conocido, cuando fueron interceptados por el funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, hoy querellante, en compañía de otros dos funcionarios, donde golpearon y robaron a los tripulantes del vehículo haciendo uso de sus armas de fuego, posteriormente después de haberlos golpeados se presentaron dos patrullas de la policía de Carabobo, a los cuales también le dispararon según el relato del prenombrado ciudadano, fue entonces en ese momento que proceden con la detención de los funcionarios, entre ellos el querellante de autos. Luego de la denuncia planteada, la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a realizarle las siguientes preguntas al ciudadano Juan Sanchez “(…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE ROBARON y cuales fueron las agresiones que le ocasionaron? CONTESTO: “Los 850 Bolívares y a mi sobrino Andri le partieron la mandíbula, a los demás le dieron golpes y a mi me dieron un golpe con la pistola por la cabeza aparte de otros golpes (…)
(…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI ESTOS TRES SUJETOS QUE SE IDENTIFICARON COMO FUNCIONARIOS ESTABAN BAJOS EL EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “Si, y para la forma de tratarnos sin piedad puedo decir que hasta estaban bajos los efectos de otras cosas” (…)”
Asimismo, este Tribunal Superior observa al folio once (11) denuncia realizada en fecha 15 de julio del 2015, por parte del ciudadano Andry Antequera, bajo el siguiente tenor:
“(…) El domingo 12 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, me trasladaba con mi tio Juan Pablo en su carro en compañía de mi hermano Endry Javier Ojeda Antequera, mi amigo Maiker, “(…)” PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, FECHA, Y HORA DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: “El domingo 12 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, frente al parque recreacional sur de Valencia vía el paito” “(…)” DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FUE AGREDIDO POR LOS FUNCIONARIOS QUE MENCIONA EN LA PREGUNTA ANTERIOR? CONTESTO: “Si, uno de ellos me apuntaba con el arma de fuego, dándome golpes y patadas en la cara, mientras los otros dos agredían a mi tío Juan, mi hermano Endry y Maiker” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HABIA ALGUN TESTIGO PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS NARRADOS ? CONTESTO: “Solo nosotros, después fue que llego un señor, quien trajo a la Policía Carabobo” “(…)” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FORMULO DENUNCIA CONTRA LOS POLICIAS QUE LO AGREDIERON? CONTESTO: “Si, en el módulo Canaima y los pusieron a la orden del Ministerio Publico, ya que también antes de habernos agredidos a nosotros habían disparado contra el carro de un señor que fue el que llevo a la policía de Carabobo, donde nosotros estábamos” “(…)” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS QUE LOS AGREDIERON BAJOS LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “Si”. (…)”
Siendo ello así, de la declaración Ut Supra, se desprende que el funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, la madrugada en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su destitución, interceptaron el vehículo del ciudadano Juan Sánchez, quien a su vez es tío del denunciante Andry Antequera, el cual expone en su denuncia que fue agredido físicamente por estos funcionarios, donde recibió una lesión en su mandíbula y que al igual que la denuncia anterior los agresores fueron interceptados por la Policía del Estado Carabobo y que también describe el estado en que se encontraban los funcionarios al momento en que fueron interceptados de la siguiente manera: QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS QUE LOS AGREDIERON BAJOS LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO: “Si”. (…)”
De esta misma manera, se puede observar denuncia realizada por el ciudadano Maiker Alvarenga, la cual se encuentra inserto en el presente expediente al folio quince (15) y del contenido de la mencionada denuncia es del siguiente tenor:
“(…) siendo las 04:03 horas de la tarde del día de hoy compareció voluntariamente ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, el ciudadano: ALVARENGA MAIKER, a quien se le tomo denuncia y en consecuencia expone: …Omissis…, en eso arrancamos y rodamos como tres metros y en eso vienen dos patrullas de la Policía de Carabobo, y nos paramos para acusarlos lo interceptan los Policías y ellos pensando me imagino que era otro vehiculo soltaron un disparo al aire, pero cuando se dan cuenta que era la policía bajaron sus armas y decían era funcionarios, luego los policías le colocaron las esposas a dos de ellos, (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, FECHA, Y HORA DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: “Frente al Parque Recreacional Sur, el día Domingo 12 de Julio del 2015 como a las 05:00 de la mañana” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL FUE LA ACCION DE CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE LO INTERCEPTARON EL DIA DOMINGO 12/07/2015? CONTESTO: “El que me dio los dos golpes por las costillas y el cachazo en la cabeza, fue el flaco de estatura alta, de piel morena clara, quien vestía con sueter de rayas verde con negro manga larga, siendo este también el que le dio dos patadas por la cara a mi amigo Andry, y nos amenazaban que nos iban a matar, entre otras cosas que no recuerdo por los nervios, el otro que era pelón bajito, que vestía una camisa de cuadros de vestir, era quien estaba revisando el carro y pedía las llaves a Juan Pablo y el tercero no recuerdo realmente por los nervios pero vestía una franela gris que fue el que golpeo a Juan Pablo” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS PERSONAS CON QUIEN USTED SE TRASLADABA EN EL VEHICULO FUERON OBJETO DE ROBO POR PARTE DE LAS PERSONAS QUE LO INTERCEPTARON EL DIA DOMINGO 12/07/2015? CONTESTO: “Solo a Juan Pablo cuando nos mandaron a sacar las cosas del bolsillo y el coloco el dinero en la grama, el que no recuerdo la descripción bien el que tenía la franela gris, logre ver cuando agarro el dinero y se lo metió en el bolsillo del pantalón”. (…)” (Resaltado lo Nuestro)
En tal sentido, de la denuncia anteriormente transcrita se puede evidenciar que se trata de la misma agresión y la misma conducta por parte de los funcionarios policiales entre ellos el hoy querellante, los cuales interceptan el vehículo golpean y roban al conductor del vehículo y posteriormente son detenidos por la Policía del Estado Carabobo, a quienes disparan también según la denuncia Ut Supra, al no percatarse que se trataba de la Policía del Estado. Asimismo, continuando con el hilo argumentativo de denuncias realizadas, este Juzgado Superior puede evidenciar al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, denuncia realizada por el ciudadano Gonzalo Contreras, quien presuntamente funge como otra víctima por parte del funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, y sus otros dos compañeros, realizando su exposición en los siguientes términos:
“(…) “El domingo 12 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana, Salí de mi casa, ya que iba a trabajar a San Joaquín, “(…)” PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, FECHA, Y HORA DE LO ACONTECIDO? CONTESTO: “El domingo 12 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 04: 35 horas de la mañana, por la vía principal de Bella Vista 1, llegando a la escuela José Regino Peña” “(…)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS SUJETOS SE ENCONTRABAN ARMADOS? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS SUJETOS QUE MENCIONA EN EL RELATO? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, RESULTO ALGUIEN HERIDO? CONTESTO: “No, pero los tiros pegaron en el carro dos impactos en el parabrisas y el vidrio de atrás se partió quedo desboronado” “(…)” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUE LE ROBARON LOS SUJETOS AL CIUDADANO? CONTESTO: “Presuntamente 850 bolívares en billetes de cincuenta” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTE, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA EL CIUDADANO? CONTESTO: “Con tres muchachos mas, eran cuatro con el ciudadano de los 850 bolívares y que intentaron quitarle el carro los sujetos presuntamente pero no les prendió, digo presuntamente porque no llegue a estar cuando les paso esto a las otras víctimas” VIGESIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGUN MOMENTO LAS OTRAS VICTIMAS MANIFESTARON SER AGREDIDAS POR LOS SUJETOS? CONTESTO: “Si, ellos me dijeron” VIGESIMA PREGUNTA: (SIC) ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE LESIONES LE OCASIONARON A LAS VICTIMAS? CONTESTO: “El ciudadano Juan me comento que a le dieron un cachazo en la cabeza y los otros los golpearon, mostrándome al sobrino en ese momento y el muchacho tenía partida la boca y escupía sangre” (…)”
Ahora bien, de la denuncia anterior efectuada por el ciudadano Gonzalo Contreras, se puede observar que la madrugada del 12 de julio del 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, presenció el momento en que dos sujetos interceptan una moto que transitaba por la zona y que al ver que se trataba de un robo decide huir del lugar en retroceso, al realizar tal acción aquellos sujetos comenzaron a disparar en contra de su vehículo, una vez ya a una cierta distancia decide retornar a su hogar y dirigirse hasta el Módulo Policial Canaima del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien denuncia lo acontecido y guía a los funcionarios policiales hasta la escena de los acontecimientos, donde dan con los sujetos que habían intentado robar la moto al que transitaba por el lugar y disparado en contra de su persona, la Policía del Estado Carabobo al momento de realizar el procedimiento de detención, estos sujetos se identifican como funcionarios. En la presente denuncia se puede evidenciar que el denunciante corrobora las informaciones de las denuncias anteriores, tales como la hora de los hechos, el número de personas que andaban armadas, así como el robo de los ochocientos cincuenta bolívares (850) bolívares denunciado por el ciudadano Juan Sánchez; en tal sentido se puede constatar al folio setenta y nueve (79) del presente expediente denuncia realizada por el ciudadano Josué Montoya, quien también es funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en su moto por el lugar sin estar activo de servicio, realizando su exposición en los siguientes términos:
“(…) Siendo el día Domingo 12 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 04:30 en la madrugada, cuando me disponía a pasar con mi vehículo moto por la Avenida Principal de Bella Vista específicamente frente al parque Recreacional y la escuela Regino Peña, del Municipio Valencia, “(…)”
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FECHA, LUGAR Y HORA DE LOS HECHOS? CONTESTO: “El día Domingo 12 de Julio del año 2015, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada, en la avenida Principal de Bella Vista del municipio Valencia” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTOS SUJETOS LOGRO VISUALIZAR PARA EL MOMENTO QUE LO EMBISTIERON? CONTESTO: “Dos (02) sujetos TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS SUJETOS QUE MENCIONA EN SU RELATO PORTABAN ARMA DE FUEGO? CONTESTO: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUE FIN LOS SUJETOS QUE MENCIONA EN SU RELATO LO EMBISTIERON? CONTESTO: “Para robarme mi vehículo Moto “(…)”
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOGRO RECONOCER A LOS SUJETOS QUE CUENTA EN SU RELATO UNA VEZ ESTANDO EN EL MODULO CANAIMA? CONTESTO: “Reconocí al señor que conducía el vehículo con el cual me resguarde, y a uno de los dos chamos que me dispararon, al momento que lo pasaron por el pasillo en el cual me encontraba en espera, era el muchacho de corte bajito, alto de color de piel Moreno, que vestía con sweater” SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LOS SUJETOS QUE MENCIONA EN SU RELATO ACCIONARON SUS ARMAS EN CONTRA DE SU PERSONA? CONTESTO: “Si en repetidas ocasiones, impactando dichos proyectiles contra el vehículo carro con el cual me escude. (…)”
Siendo ello así, de lo que se desprende de la denuncia Ut Supra, que para el momento en que ocurrieron los hechos la madrugada del 12 de julio del 2015, el ciudadano Josué Montoya iba conduciendo su moto por la adyacencias del Parque Recreacional Sur de Valencia, lugar donde se suscitaron los acontecimientos cuando fue sorprendido por dos sujetos que lo intentaron despojar de su moto, fue entonces que decide resguardarse de otro vehículo que venía pasando por el lugar, en ese momento los sujetos comenzaron a disparar en contra del vehículo, que posteriormente resulto ser el vehículo del ciudadano Gonzalo Contreras, que como hemos indicado en líneas anteriores también formulo su denuncia en contra del ciudadano BRELIO RADA JUAN CARLOS, y sus compañeros quienes presuntamente cometieron estos hechos delictivos; tanto en la denuncia del ciudadano Gonzalo Contreras, como en la denuncia del ciudadano Josué Montoya este Juzgado Superior puede evidenciar que existe una coherencia entre ambas denuncias y las otras anteriormente transcritas, en cuanto al lugar, hora y fecha así como también del desarrollo de los acontecimientos narrados por cada uno de los denunciantes.
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente se puede observar específicamente al folio cuarenta y ocho (48) Libro de Novedades llevado por el Centro de Coordinación Policial Valencia Sur Estación Policial Canaima, en fecha 11 de julio del 2015, a las 05:20 horas de la mañana del día 12 de julio del 2015 la siguiente novedad:
“(…)014-Ciudadanos detenidos presuntos Policías armas de fuego y vehículo incautados.
5:20-Siendo esta hora se presenta la RP836 y la RP678 al mando de la Sup/Jefa Ramirez Perez trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos
1)Jorge Ramon Vegas Rojas CI: 15.913.506 de 32 años con residencia en los Teques C/ principal de palo alto casa 10-A, oficial agregado de la policía de los guayos quien portaba una pistola marca GLOCK, modelo 19 Calibre 9mm Serial GAK.108 con las siguientes siglas I.A.M.PLG OP-023 con un cargador glock con 5 cartuchos
2)Juan Carlos Bralio Prada CI 18.441.964 de 26 años recidenciado (sic) en Maracay palo negro c/ Don Juan casa S/N oficial de la policía municipal de guacara quien portaba una pistola Marca Tanfoglio Force 99 serial AB53297 OP-020, con un cargador sin cartucho 3) Silvestre Antonio Gil Silva CI 16.450.967 de 30 años residenciado en los Teques barrio nacional calle principal casa N°60 oficial de la policía municipal de guacara, quien portaba una Tanfoglio Force 99 serial AB532273 OP-020, con un cargador sin cartucho quienes fueron aprehendidos en la vía el paito frente al parque recreacional Sur, cuando atendiendo un llamado de auxilio de una de las victimas identificada como Gonzalo contreras de 47 años CI 9.240.490, residenciado en Bella Vista calle la Ceiba N° 10-35 quien conducía un vehículo Ford Fairmont de color Azul placa GEC.014, y quien manifestó ser atacados a tiros por parte de los aprehendidos presentando el vehículo 4 cuatro impactos de bala en el parabrisas delantero y en el parabrisas trasero uno 1 quien se presentó a la estación policial a realizar la denuncia, estando en el lugar fueron señalados por los siguientes ciudadanos Juan Pablo Sanchez Antequera, de 30 años CI 18.956.155 residenciado en la democracia calle 27 de noviembre casa N°13 quien conducía un vehículo Fiesta Power placa AB986YK de color azul y que presuntamente trataron de despojarlo Maikel Andres Albarenga Rodriguez CI 24.442.732 de 20 años quien recibió un cachazo en la cabeza residenciado en el barrio la democracia calle san Gabriel casa 59-09, Endri Javier Ojeda Antequera de 23 años CI 26.246.107 Barrio la democracia calle san Gabriel N°59-09, Andri Javier “(…)” Sacaron los dientes quien manifestó residir en la misma dirección manifestó que fueron despojados de 850 Bs que les fueron incautados a Juan Carlos Brelio quien vestía pantalón jeans Franela gris estampados quien se le incauto 17 billetes de 50Bs, seriales 1)M20412132, 2)E34125076 3)R40512767 4)U10803765 5)P67012736 6)M85922030 7+46794790 8)R62839254 9)L33223319 10)H19194509 11)+40231736 12)M08034759 13)H75592381 14)L64526152 15)U42983558 16)Q72059992 17)423123849 de igual manera se presentó un funcionario de la PNB oficial Josué Abraham Montoya Ovalles CI 19.217.049 N°00020287, adscrito al DPTO de evidencias en la sede principal de los guayos notificando el procedimiento a la Fiscal 7mo Dra. Yulitza Ramirez quien manifestó levantar las actas procesales siendo procesada las novedades a control Carabobo recibida por la oficial Jefa Maiba Pinto se deja constancia que se presentó comisión de la policía municipal de guacara en la RP 039 al mando del OFIC/JEFE Sosa Richard CI 15.259.327 y al oficial jefe Miguel Flores CI 11.527.337 y el oficial jefe Miguel Flores en la RP 027 de la Municipal de los Guayos, quienes se trataban de funcionarios policiales activos.
Así las cosas, este Juzgado Superior de las actas Ut Supra transcritas puede evidenciar, tal como aparece asentado en el Libro de Novedades de fecha 11 de julio del 2015, llevado por el Centro de Coordinación Policial Valencia Sur Estación Policial Canaima, que en fecha 12 de julio del 2015 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en las adyacencias de la Avenida Principal de Bella Vista, al frente del Parque Recreacional Sur fueron detenidos tres funcionarios: Jorge Ramon Vegas Rojas CI: V-15.913.506, JUAN CARLOS BRELIO RADA CI V-18.441.964 y Silvestre Antonio Gil Silva CI V-16.450.967, atendiendo al llamado de auxilio del ciudadano Gonzalo Contreras CI V-9.240.490, los cuales fueron aprehendidos por Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en virtud de que los prenombrados funcionarios accionaron sus armas de reglamento en contra del vehículo del ciudadano Gonzalo Contreras, aunado a eso habían detenido un vehículo Fiesta Power placa AB986YK de color azul, el cual iba tripulado por los ciudadanos: Juan Sanchez, Maikel Andres Albarenga Rodriguez, Endri Javier Ojeda Antequera y Andri Javier, anteriormente identificados; quienes fueron golpeados resultando el ciudadano Andri Javier Antequera con una lesión en su mandíbula, y el ciudadano Juan Sánchez le fueron robados la cantidad de 850,00 Bolívares en billetes de cincuenta (50); tal como fue denunciado en su debida oportunidad y aparece reflejado en el mencionado Libro de Novedades y que le fueron incautados al funcionario JUAN CARLOS BRELIO RADA de la siguiente manera: “(…) manifestó que fueron despojados de 850 Bs que les fueron incautados a Juan Carlos Brelio quien vestía pantalón jeans Franela gris estampados quien se le incauto 17 billetes de 50Bs, seriales 1)M20412132, 2)E34125076 3)R40512767 4)U10803765 5)P67012736 6)M85922030 7)+46794790 8)R62839254 9)L33223319 10)H19194509 11)+40231736 12)M08034759 13)H75592381 14)L64526152 15)U42983558 16)Q72059992 17)423123849; (…)” evidenciando de esta forma, este Sentenciador que las denuncias realizadas por la victimas en líneas anteriores guarda una relación y consecución con los hechos que aparecen reflejados en el tan mencionado Libro de Novedades y que la conducta del funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, estuvo en detrimento de la Institución Policial, defraudando sus deberes inherentes a su cargo como funcionario público al servicio de la Sociedad, logrando la Administración Pública encuadrar y demostrar la conducta del prenombrado funcionario en las causales de Destitución previstas en los numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de Función Policial.
En consecuencia, de las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. En tal sentido, este Juzgado Superior observa de las actas Ut Supra transcritas, tales como las denuncias realizadas por las victimas así como también del Libro de Novedades de fecha 11 de julio del 2015, llevado por el Centro de Coordinación Policial Valencia Sur Estación Policial Canaima, quedo plenamente demostrado por parte de la Administración que el funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que su conducta estuvo en detrimento de la Institución Policial y de la ética que debe mantener todo funcionario publico en el ejercicio de sus funciones. Así se establece.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplicó a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), es por eso que el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo el cual reposa en autos, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 97, numerales 2, 6, 9 y 10, articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano BRELIO RADA JUAN CARLOS, con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial al haber utilizado su investidura, como una medio para lesionar los derechos de las personas a las que está obligado a proteger, todo ello con el propósito de cometer hechos delictivos, determinándose de esta forma, que la sanción de destitución impuesta fue apropiadamente subsumida a las realidades fácticas y jurídicas del caso particular, es decir se verificó que los vicios denunciados por el querellante no tienen asidero jurídico alguno, razón por la cual debe desecharse todos y cada uno de los señalamientos que fueron utilizados por el referido ciudadano, para impugnar la Providencia Administrativa N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de Enero del 2016, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
Por las razones expresadas, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República de Venezuela lo cual establece:
Articulo 55
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
(…)
Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley. (…)”
Ahora bien, de la cita Ut Supra transcrita se puede observar que se desprende el derecho que tiene toda persona en el territorio nacional de contar con una protección integral y física por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana tales como los Cuerpos de Policía en sus diferentes niveles territoriales como lo son: Nacionales, Estadales y Municipales, órganos policiales cuya actuación y ejercicio se encuentra regulado por Ley entre ellos se encuentra la Ley del Estatuto de la Función Policial que regula la actuación de los funcionarios públicos de policía. Las situaciones a los que estos órganos de protección ciudadana se encuentran en la obligación de rango constitucional de proteger son situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, el funcionario público de policía se tiene la obligación de proteger a toda persona que se encuentre bajo amenazas que coloquen en riesgo su integridad física y la de sus propiedades. De esta misma manera nuestra Carta Magna establece que la Administración Publica se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas con fundamento a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejerció de la función publica, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
En este orden de ideas, es necesario determinar cuales son los deberes que poseen los funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía.

De acuerdo al articulo In Comento, se puede evidenciar los deberes a los cuales se encuentran investidos los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y que en primer lugar deben estar al estricto apego a la Constitución y las demás leyes que regulen esta materia, ejerciendo el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad asegurando con su actuar policial la protección a la salud e integridad de las personas, y de esta forma lograr alcanzar los fines del Estado que entre ellos se encuentra consagrado en el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que estipula:
Articulo 3
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
En tal sentido, los órganos de protección ciudadana se encuentran en la obligación de contribuir con los fines esenciales del Estado y entre ellos se encuentra la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como también garantizar el cumplimiento de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, y de acuerdo al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo funcionario o funcionaria publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso.
Siendo ello así, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que, la Administración puede iniciar una averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, en tal sentido el funcionario público que en el ejercicio de sus funciones viole o menoscabe los derechos garantizados en nuestra Constitución incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, y en el presente caso al administrado se le aperturó el procedimiento legalmente establecido en la norma articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y como quedo evidenciado en líneas anteriores dicho procedimiento fue cumplido garantizando el derecho a la defensa y debido proceso al querellante de autos, lo cual determinó la responsabilidad administrativa del funcionario BRELIO RADA JUAN CARLOS, por consecuencia, estamos en presencia de un hecho en que presuntamente se vio afectado la prestación del servicio público policial, y por esta razón la Administración Pública a través de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara, dio inicio a una averiguación de carácter administrativo atribuyendo consecuencialmente, las responsabilidades respectivas al caso que fue sometido a evolución, conforme los mandatos contenidos en la Ley. Así, se establece.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumibles sus faltas en las previstas en el en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 97, numerales 2, 6, 9 y 10, articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, DECLARAR FIRME la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-001-16, de fecha 12 de Enero del 2016, dictado por el CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por lo que este Juzgador evidencia sin equívoco que el querellante incumplió con sus deberes y quebrajo el principio a que hace referencia el legislador en nuestra Carta Magna, relativos a la de honradez, rectitud e integridad que deben regir las funciones a cumplir por un funcionario policial, al no actuar como autoridad garante de la seguridad de la colectividad, por lo que considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por cometer hechos delictuales, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio del debido proceso y derecho a la defensa, así como también del falso supuesto de hecho, ya que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Y Así se decide.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo que su conducta comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de enero del 2016, dictada por el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde se resolvió la Destitución del Cargo de Oficial al ciudadano BRELIO RADA JUAN CARLOS, no adolece de los vicios del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el en el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 97, numerales 2, 6, 9 y 10, articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Permitiendo en todo momento al administrado el Derecho a la defensa y al debido proceso, como quedó demostrado en líneas precedentes Así se decide.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar los alegatos esgrimidos por el querellante con relación a los vicios del debido proceso y derecho a la defensa; así como también del falso supuesto de hecho. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.772 , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRELIO RADA, titular de la cédula de identidad Nº 18.441.964, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-001-16, de fecha 12 de enero del 2016, dictada por el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA, en consecuencia:

1. SE DECLARA FIRME, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-PMG-001-16 de fecha 12 de enero del 2016, dictada por el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.031 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/Lmg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2017, siendo las 03:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.