REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de mayo de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº 14.807



En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.999.842, presentó acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente por auto del 11 de enero de 2016.

El 14 de enero de 2016, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados, decretándose medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.




El 21 de enero de 2016, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciado como agraviante.

El 11 de marzo de 2016, se libra despacho de comisión a la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira para la notificación del tercero interesado, ciudadano PABLO FONSECA.

El 17 de marzo de 2016, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ, librándose cartel de notificación en fecha 7 de abril de 2016.

El 5 de abril de 2016, comparece la ciudadana ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA, quien alega ser propietaria del inmueble objeto de controversia y se opone a la medida cautelar innominada decretada.

El 13 de abril de 2016, la tercera interviniente ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA recusa al Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recusación que fue declarada inadmisible por el mismo tribunal en sentencia del 21 de abril de 2016.

Por acta de fecha 25 de abril de 2016, el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 6 de junio de 2016, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se libra cartel de notificación a la tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ, siendo agregado a los autos el 20 de octubre de 2016.

El 17 de febrero de 2017, se agregan a los autos las resultas de la comisión librada a la Circunscripción Judicial del Estadio Táchira para la notificación del tercero interesado, ciudadano PABLO FONSECA.



El Alguacil de este Tribual Superior deja constancia de haber notificado a la tercera interviniente ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA mediante diligencia del 22 de marzo de 2017; de haber notificado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunciado como agraviante, mediante diligencia del 30 de marzo de 2017; de la imposibilidad de notificar personalmente a la tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ, mediante diligencia del 31 de marzo de 2017, librándose cartel de notificación que fue agregado a los autos el 27 de abril de 2017; y el 12 de mayo de 2017, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.

Por auto del 15 de mayo de 2017 se fijo la audiencia constitucional, siendo que el día 17 del mismo mes y año, el representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la audiencia porque le coincide con otra audiencia constitucional en el Juzgado Superior del Trabajo, por lo que se acordó iniciar la audiencia el siguiente día.

El 18 de mayo de 2017, se inició la audiencia constitucional que fue diferida a solicitud del Ministerio Público por un lapso de cuarenta y ocho horas y el 22 de mayo de 2017, culminó la audiencia constitucional dictándose al final de la misma el dispositivo de la sentencia en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que el 1 de julio de 2013 la ciudadana “ALICIA” LA ROTTA DÍAZ intentó formal demanda contra el ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES por cumplimiento de contrato de compraventa, pretendiendo se le transfiera el dominio de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-5, piso 7 del edifico 1, integrante del conjunto residencial La Granja Country, ubicado en la urbanización Las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo.




Que en fecha 6 de octubre de 2003, la demandante informa al tribunal que en el documento de propiedad del demandado ha sido estampada una nota marginal en la cual se anota la compra del bien y que dicha negociación fue registrada.

Afirma que el 22 de julio de 2014, el juzgado denunciado como agraviante dicta sentencia definitiva declarando la inexistencia de la compraventa hecha por el ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN, sin haber sido llamada en ninguna fase del mismo proceso y en ejecución del fallo que no fue recurrido, se procedió a la ejecución de la sentencia.

Señala que ocupa el inmueble sub litis como lugar de vivienda como consecuencia de la compra que efectuó, por lo que se entera del proceso en fecha 8 de julio de 2015 cuando le es entregado en el inmueble el oficio que le informa que se hace un trámite ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para otorgarle un refugio temporal.

Que la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara inexistente una operación negocial en la cual una de las partes intervinientes y otorgante del instrumento no fue llamado a proceso, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa, con afectación de sus derechos patrimoniales que fueron juzgados y afectados sin ser oída en el proceso en el cual se le juzgó.

Agrega que la omisión de su participación en el proceso judicial implica una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que el derecho a ser oído en juicio en todos los casos en que el resultado pueda afectar sus derechos es de rango constitucional y por tanto, el tribunal denunciado como agraviante, una vez informado de la operación comercial entre una de las partes litigantes y una tercera persona ajena al proceso, sin llamarla al proceso como titular de un derecho real de propiedad y posesión y determinar en su fallo definitivo que la compraventa es inexistente, viola su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que constituye una extralimitación en sus funciones y un abuso de poder.




Solicita el amparo constitucional a sus derechos y garantías y pretende se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos de ejecución de sentencia subsiguientes y en consecuencia, se anule la referida sentencia y se ordene reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN para que ejerza sus derechos en el proceso en el cual se ha denunciado una supuesta venta ilegal de un bien inmueble.

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El 18 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia constitucional con la comparecencia de la accionante en amparo, representada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA y DOUGLAS FERRER; así como la abogada LUISANA LA ROTTA DÍAZ en su carácter de tercera interesada; las abogadas LINDA CARALÍ GOITÍA y CARMEN CAMARGO, apoderadas del tercero interesado PABLO FONSECA; y el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, apoderado judicial de la tercera interviniente ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA. Asimismo, compareció el Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO.


Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concedió el derecho de palabra a las partes quienes efectuaron sus exposiciones en forma oral, haciendo uso del derecho a réplica y contra-replica, para finalmente intervenir el representante del Ministerio Público quien solicitó el diferimiento de la audiencia por un lapso de 48 horas a los efectos de formarse mejor criterio sobre la situación planteada, lo que fue acordado en el mismo acto.

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio continuidad a la audiencia correspondiendo escuchar la opinión del Ministerio Público, la cual fue emitida en forma oral, considerando que el presente amparo debe ser declarado con lugar. Seguidamente, el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se retiró de la audiencia por un lapso de 20 minutos y transcurrido el mismo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: La ciudadana ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA se opone a la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2016 y al efecto, acompaña instrumental protocolizada en la oficia de registro en donde aparece como compradora del inmueble objeto de controversia.

Para decidir se observa:

Si bien es cierto, la ciudadana ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA quien interviene en el presente procedimiento de amparo en forma voluntaria, demuestra tener interés jurídico en las resultas del presente asunto, lo que hace admisible su intervención como tercero adhesivo, vale decir, que coadyuva la posición de algunas de las partes en el proceso, es harto conocido que en los procedimientos de amparo constitucional no ha lugar a incidencias dado su carácter célere, siendo que las incidencias cautelares no son la excepción. Con esta idea, comulga la Sala Constitucional del



Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0436, dispuso lo que sigue:

“…dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.”


Lo expuesto, pone de relieve que la oposición formulada por la ciudadana ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2016, resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En el desarrollo de la audiencia constitucional, la tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ se opone a que al tercero interesado PABLO FONSECA intervenga, por cuanto no estuvo presente el día 17 de mayo de 2017 que era el día para el que estaba fajada la audiencia constitucional.

Ciertamente, los abogados que acreditaron la representación judicial del tercero PABLO FONSECA, consignaron su poder el día 17 de mayo de 2017, pasada ya la hora de la audiencia, sin embargo, es menester recordar que en los procedimientos de amparo contra sentencias como el de marras, los terceros interesados, que son las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado, pueden hacerse parte en el proceso de amparo aún dentro de la audiencia pública. (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, expediente N° 00-0010)

En adición a lo expuesto, el día 17 de mayo de 2017 no se inició la audiencia constitucional a petición del Ministerio Público, por cuanto le coincidía con otra en un tribunal del trabajo, por lo que la audiencia se inició fue el día 18 de mayo de 2017 con la comparecencia de todas las partes, resultando concluyente que la intervención en la audiencia constitucional del tercero interesado PABLO FONSECA es válida, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los alegatos formulados por la representación judicial del tercero interesado PABLO FONSECA respecto a supuestos vicios en sus


notificaciones en el juicio de cumplimiento de contrato que siguió en su contra la ciudadana LUISANA LA ROTTA DÍAZ, desbordan la jurisdicción de este tribunal constitucional, que se limita a determinar si a la accionante en amparo le fue violado algún derecho constitucional en el referido juicio, ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ, solicita se declare improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional porque considera que es un asunto de mero derecho y no se atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”

En el presente caso, la acción de amparo fue admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de enero de 2016 y no por este Juzgado Superior, quien entra a conocer de la misma en razón de una inhibición posterior y la audiencia constitucional, fue fijada inicialmente por aquel tribunal, por lo que la solicitud luce extemporánea habida cuenta que ya para esa fecha la audiencia constitucional estaba fijada estando pendiente sólo las notificaciones de rigor, amén de que no percibe este juzgador que se trate de un asunto de mero derecho, ya que para su resolución se requiere el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, incluso para resolver los alegatos sobre inadmIsibilidad que fueron opuestos por la misma ciudadana LUISANA LA ROTTA DÍAZ, lo que nos conduce a la conclusión que debe ser desestimada la solicitud de declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.



CUARTO: La tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ, solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante tuvo conocimiento del juicio de cumplimiento de contrato cuando el secretario del tribunal complementó la citación del demandado en su residencia el 30 de septiembre de 2013, fecha para la cual la accionante ya estaba en posesión del inmueble desde el 16 de septiembre de 2013 y que en fecha 22 de mayo de 2014 la accionante es entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación a las actas procesales. Que asimismo, el secretario del tribunal entregó notificación en fecha 13 de mayo de 2015 de la cual la presunta agraviada manifiesta tener conocimiento en diligencia efectuada el 22 de noviembre de 2015, por lo que tuvo oportunidad para defender sus derechos mediante la vía ordinaria de tercería que no ejerció transcurriendo más de seis meses.

Para decidir se observa:


En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Ciertamente, el trascurso de más de seis meses entre la fecha en que el presunto agraviado tiene conocimiento de la supuesta violación al derecho protegido, sin interponer la correspondiente acción, hace que se considere que existe consentimiento expreso del agraviado, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En el caso de marras, se evidencia que cuando el secretario del tribunal complementó la citación del demandado en el inmueble objeto de litigio, residencia de la accionante, en fecha 30 de septiembre de 2013, dejó expresamente constancia que no encontró a nadie en el inmueble, entregando la boleta a la ciudadana LUZ FABIOLA BUYSSE quien es


asistente administrativo de la junta de condominio, quedando en evidencia que esa notificación no puso en conocimiento a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato y menos aún de la declaratoria de inexistencia de la compra por ella realizada.

Quedó demostrado que la accionante en fecha 22 de mayo de 2014 fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, del contenido de esa acta no se desprende que la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN estaba en conocimiento de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato y menos aún de la declaratoria de inexistencia de la compra por ella realizada, ya que en ella se limita a explicar las circunstancias como supuestamente llegó a comprar el inmueble y las personas con quienes negoció, haciendo mención a una reserva de compra que supuestamente le dijeron había sido incumplida, pero no hace referencia a ningún juicio y menos a alguna decisión sobre la compra efectuada por ella.

En la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2015, la accionante comparece al juicio de cumplimiento de contrato y solicita copias del expediente. En la referida diligencia señala “de acuerdo con boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2015”. No indica que sabía de la existencia de la boleta desde esa misma fecha, sino que en atención a su contenido, solicita las copias.

El Alguacil del tribunal de primera instancia suscribe diligencia el 14 de mayo de 2015 en donde expresa que se trasladó al inmueble objeto de controversia y fue atendido por un ciudadano de edad avanzada quien negó a identificarse y le dejó la boleta en sus manos. Que luego, a través de la oficina de administración de condominio contactó a la accionante a quien le expuso el motivo de su visita y que la misma le manifestó que bajaría a recibir la boleta pero no lo hizo por lo que procedió a subir a dejar la boleta en manos del “referido ciudadano”.

En primer término, debe señalarse que la boleta de notificación no estaba dirigida a la accionante en amparo sino al ciudadano PABLO FONSECA, sumado a lo expuesto del contenido de la boleta no se desprende que la compra realizada por la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN


IRIGOYEN había sido declarada inexistente, amén que la diligencia del alguacil no es preclara ya que afirma haber entrevistado a dos personas y haberle entregado la boleta al “referido ciudadano”, quedando en entredicho si se le entregó a la accionante en amparo o al primer ciudadano que menciona en su diligencia.

En criterio de este Tribunal, el acto que pone en conocimiento al accionante del supuesto agravio y que da inicio al lapso de seis meses para interponer la acción, debe ser inequívoco, ya que limita el ejercicio de la acción y por ende, debe ser analizado con criterios restrictivos, vale decir, no debe existir duda de que el agraviado estaba en conocimiento del hecho lesivo para que empiece a correr el lapso y en el presente caso, no hay evidencias claras de que la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN estuviese en conocimiento de que la compra por ella efectuada fue declarada inexistente, hasta el día 22 de noviembre de 2015 cuando suscribió una diligencia en el expediente solicitando copias del mismo y en el peor de los casos, ella misma señala haber tenido conocimiento el 8 de julio de 2015, siendo que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de diciembre de 2015, resultando concluyente que la acción fue ejercida dentro de los seis meses siguientes a que la agraviada tuvo conocimiento cierto de los hechos que considera lesivos de sus derechos, por consiguiente la causal de inadmisibilidad alegada conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Igualmente la tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ, solicita se declare inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante disponía de la vía ordinaria de la tercería.

Para decidir se observa:

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”



La existencia de medios o recursos judiciales ordinarios, es determinante en la admisibilidad del amparo, ya que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que hubo certeza de que la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN tuvo conocimiento cierto de que la compra por ella efectuada fue declarada inexistente, el día 22 de noviembre de 2015 cuando suscribió una diligencia en el expediente y ella misma señala que tuvo conocimiento el 8 de julio de 2015, siendo que para esas fechas la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 ya se encontraba ejecutada, ya que la ejecución forzosa fue decretada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”

De la norma trascrita, que de relieve que la tercería puede ser propuesta antes de que la sentencia sea ejecutada. Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-070, en donde se dejó sentado lo que sigue:
“Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el art. 370 CPC y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.”

La sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo ordena al ciudadano PABLO FONSECA a que protocolice el documento definitivo de la venta de un inmueble y por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el tribunal decreta la ejecución forzosa de la sentencia y libra oficio a la oficina de registro para que la referida sentencia se tome como título de propiedad, por lo que en criterio de esta alzada la sentencia recurrida en amparo fue ejecutada lo que impide la demanda de tercería.

Como corolario queda, que para la fecha en que la accionante tiene conocimiento de la sentencia que declara inexistente la compra por ella realizada, la sentencia se encontraba ejecutada y por tanto, no podía interponer una demanda de tercería, resultando concluyente que no contaba la accionante en amparo con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida, lo que determina que la causal de inadmisibilidad alegada conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: La tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, argumenta que desde el 16 de diciembre de 2015 han transcurrido once meses y veinticinco días desde que se admitió el amparo sin que se hayan cumplido los trámites necesarios al impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Desde la fecha de presentación del amparo hasta la solicitud de la tercera interesada transcurrieron más de seis meses, no obstante, no hubo


inactividad de la parte actora, así se observa que después de admitida la acción de amparo constan en las actas procesales catorce actuaciones de los apoderados judiciales de la accionante impulsando el proceso, sin que pueda obviarse que el presente caso presentó la singularidad de que hubo una inhibición posterior a la fijación de la audiencia y de la práctica de algunas notificaciones, que dado el transcurso del tiempo hubo que volver a practicarlas, además que una de las notificaciones fue realizada en el estado Táchira y la de la tercera interesada LUISANA LA ROTTA DÍAZ se hizo mediante carteles ante la imposibilidad del alguacil de lograr la notificación personal, siendo que a lo largo del proceso hubo constante impulso del proceso, sin que trascurrieran en ningún caso seis meses entre una y otra, habida cuenta que las actuaciones mas distantes fueron las realizadas en el tribunal comisionado del estado Táchira (13 de abril de 2016 dejan emolumentos al alguacil y 6 de octubre de 2016 solicitan carteles) y entre ambas fechas no llegó a cumplirse el lapso de seis meses, siendo forzoso concluir que en el presente caso no se configuró el abandono del trámite, Y ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la accionante en amparo, se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos de ejecución de sentencia subsiguientes y en consecuencia, se anule la referida sentencia y se ordene reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN para que ejerza sus derechos en el proceso en el cual se ha denunciado una supuesta venta ilegal de un bien inmueble. Al efecto, alega que el 1 de julio de 2013 la ciudadana “ALICIA” LA ROTTA DÍAZ intentó formal demanda contra el ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES por cumplimiento de contrato de compraventa, pretendiendo se le transfiera el dominio de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-5, piso 7 del edifico 1, integrante del conjunto residencial La Granja Country, ubicado en la urbanización Las Quintas, municipio Naguanagua del estado Carabobo y que en fecha 6 de octubre de 2003, la demandante informa al tribunal que en el documento de propiedad del demandado ha sido estampada una nota marginal en la cual se anota la


compra del bien y que dicha negociación fue registrada, siendo que el 22 de julio de 2014, el juzgado denunciado como agraviante dicta sentencia definitiva declarando la inexistencia de la compraventa hecha por el ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN, sin haber sido llamada en ninguna fase del mismo proceso y en ejecución del fallo que no fue recurrido, se procedió a la ejecución de la sentencia, lo que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, con afectación de sus derechos patrimoniales que fueron juzgados y afectados sin ser oída en el proceso en el cual se le juzgó.

Para decidir se observa:

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que al Juzgado de Primera Instancia le fue informado mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, que el demandado, ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES había otorgado un documento de venta sobre el inmueble objeto de controversia a favor de la accionante en amparo, ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo que sobre el referido inmueble el mismo tribunal había decretado en fecha 31 de julio de 2013 una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Posteriormente, el Tribunal denunciado como agraviante dicta sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2014 declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por la ciudadana LUISANA LA ROTTA DÍAZ en contra del ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES e inexistente la venta que este último realizó a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN.

Es de resaltar, que para el momento en que al tribunal se le pone en conocimiento de la venta realizada por el demandado la causa se encontraba en fase de admisión de la reconvención, vale decir, el juicio estaba en su fase inicial y no obstante, el tribunal no requirió información al registro sobre la venta protocolizada, ya que los oficios remitidos al registro fueron posteriores a la sentencia que declaró la inexistencia de la venta, así como tampoco fue llamada a juicio la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN, quien aparece como compradora del inmueble objeto de


controversia, operación que fue declarada inexistente y tampoco se le notificó de la referida decisión.

La composición de la relación procesal es de eminente orden público y por ende es deber del juez de oficio velar porque la misma esté debidamente integrada, lo que desdice el alegato de la tercera interesada sobre la extralimitación de funciones por parte de la juez si llamaba a juicio a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN.

Asimismo, el carácter de cosa juzgada de la sentencia cuestionada que invoca la tercera interesada, no impide que la misma sea impugnada mediante la acción de amparo constitucional, ya que si la sentencia es producto de un procedimiento en el cual se vulneró alguna garantía constitucional, estamos en presencia de lo que la doctrina de nuestra máxima jurisdicción gusta llamar cosa juzgada aparente. (ver sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-027)

Ahora bien, el único aparte del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

La expresión “radicalmente nulas” engendra dudas en quien suscribe, habida cuenta que es de uso infrecuente en nuestra legislación, que normalmente habla de nulidad relativa o absoluta.

Lo expuesto, nos sumerge en el debate de determinar si es necesaria una decisión judicial que decrete la nulidad de la venta “radicalmente nula” realizada luego de dictada y comunicada una prohibición de enajenar y gravar o si por el contrario, no es necesario el pronunciamiento judicial.

El maestro Arminio Borjas, al comentar el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil de 1916, de similar contenido al actual artículo 600, expresaba que antes de la reforma de 1916 la ley no establecía la sanción de


inexistencia con que invalida hoy la enajenación o el gravamen que hubiesen sido verificados y protocolizados después de decretada y comunicada al registrador la medida de prohibición; y aunque, no obstante el anterior silencio del legislador, el contrato celebrado después del decreto y participación de dicha medida resultaba siempre invalidable porque la cosa objeto de dichos contratos no era materia de convención, desde luego que ya había sido declarada provisionalmente inalienable, esa nulidad no era de pleno derecho, ni podía ser declarada sino cuando hubiere constado que el perfeccionamiento del contrato había ocurrido con posterioridad al decreto y comunicación de la medida preventiva. La reforma tiende a hacer más eficaz la prohibición, porque dispone que se consideren inexistentes, como no ocurridos, y no simplemente anulables, la enajenación o el gravamen verificados y protocolizados en contravención al decreto de inalienabilidad. (obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, editorial Atenea, página 38)

En criterio de quien juzga, la expresión “radicalmente nulas” no exime la necesidad de intervención judicial, sino que excluye el tema de la mala o buena fe con que haya obrado el comprador del inmueble afectado por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Una interpretación contraria, nos conduce a que las partes se hagan justicia por sí mismas, lo que a nuestro modo de ver luce desacertado.


Sin embargo, lo que sí surge preclaro para este juzgador es la necesidad de determinar si la medida estaba decretada y debidamente comunicada a la oficina de registro para el momento de la enajenación supuestamente prohibida, elementos de defensa que tanto el comprador del inmueble objeto de la cautela como parte afectada por la decisión, así como el registrador cuya responsabilidad está en juego, tienen que tener oportunidad de alegar y probar para preservar su derecho a la defensa.

Igual consideración opera en favor de la ciudadana ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA, quien también compró el inmueble a la demandante LUISANA LA ROTTA DÍAZ, después de ser declarada la inexistencia de la anterior venta, vale decir, al estar involucrada su esfera de intereses y poder verse afectada por la decisión que ha de tomarse, debe otorgársele oportunidad para que alegue y pruebe lo que considere beneficioso a sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho al debido proceso que debe garantizarse a las partes en cualesquiera procedimientos, los cuales deben permitir el uso adecuado de la defensa.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 1.205 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2006, a saber:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”


El juzgado denunciado como agraviante, al entrar en conocimiento en fecha 16 de octubre de 2013, que el demandado, ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES había otorgado un documento de venta sobre el inmueble objeto de controversia a favor de la accionante en amparo, ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 16 de septiembre de 2013, siendo que sobre el referido inmueble el mismo tribunal había decretado en fecha 31 de julio de 2013 una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, debió a los efectos de preservar el derecho a la defensa tanto de la compradora como del ciudadano registrador, otorgar la oportunidad de que formularan descargos y de promover pruebas, ya que la decisión que se pronunció sobre la nulidad de la venta por una parte afecta los derechos e intereses de la compradora y por otra parte, puede comprometer a la luz del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la responsabilidad del registrador, resultando irremediable concluir a los efectos de restablecer el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la acción de amparo constitucional interpuesta prospere con la consecuente nulidad de


la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN, estableciéndose como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, debiendo el tribunal de primera instancia ordenar la notificación de los ciudadanos ESTHER KARINA NEUMAMN IRIGOYEN Y ENDY NOHEMY VARGAS MEDINA, así como del Registrador Público De Los Municipios Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, antes de emitir pronunciamiento sobre la validez del documento de compraventa protocolizado ante la referida oficina en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual el ciudadano PABLO FONSECA vende el inmueble objeto de litigio a la hoy accionante en amparo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO


SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.807
JAM/NGR.-