REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 14.801
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)
DEMANDANTES: JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BÁRBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBÉN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873 y V-18.309.869 respectivamente
DEMANDADO: ALBERTO LÓPEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.790




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de junio de 2016, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Este Juzgador considera improcedente tal solicitud, ya que si bien es cierto que el terreno es propiedad del Estado, lo debatido en este juicio es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por JAIMIR ORNELA CAMPEROS y otros, y ALBERTO LOPEZ APARICIO, por lo que el hecho de ser el inmueble arrendado unas bienhechurías construidas sobre terrenos del Estado no afecta desde ningún punto de vista los intereses patrimoniales de éste al no derivar para él ninguna consecuencia jurídica de las resultas de este proceso, manteniéndose incólumes sus derechos frente a las personas que forman parte del juicio. Por las razones antes expuestas se NIEGA lo solicitado.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandada solicita sea notificada la Procuraduría Regional del Estado Carabobo, puesto que el terreno pertenece al ejecutivo regional del estado Carabobo y por investigaciones efectuadas existe un contrato de arrendamiento entre la Gobernación del Estado Carabobo y el ciudadano RUBÉN DARÍO BOLÍVAR y según las cláusulas del mencionado contrato, no podía ser cedido, ni traspasado en forma alguna y que cualquier bienhechuría que el arrendatario construya queda en beneficio del arrendador sin indemnización alguna, de ser así, el Estado es dueño del terreno y pasan a su dominio las bienhechurías construidas que le fueron arrendadas. Presume que se violaron cláusulas del contrato que suscribiera el ciudadano RUBÉN DARÍO BOLÍVAR con la Gobernación del Estado Carabobo.








Para decidir se observa:

El presupuesto que determina la necesidad de notificar al Procurador deriva del hecho que los intereses patrimoniales del Estado estén en juego o se puedan ver afectados, ya sea de manera directa o aún en forma indirecta y no que el Estado sea parte del proceso, tanto es así que la finalidad de la notificación del Procurador no es hacer parte al Estado en el proceso.

Abona lo expuesto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, caso Humberto Mendoza D’Paola contra Banco Nacional de Descuento, en donde se estableció lo que sigue:

“...Habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el Juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero ella puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación...”

En la presente causa, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial que alega haber suscrito con la demandada, quien en su contestación reconoce haber celebrado, sin que exista ninguna pretensión sobre la propiedad del inmueble arrendado, ni sobre el terreno sobre el cual está construido, limitándose el presente juicio a determinar si hubo o no el incumplimiento contractual alegado y determinar las consecuencias jurídicas que ello acarrea, las cuales en modo alguno afectan los intereses del Estado, siendo irremediable concluir en sintonía con el Tribunal de Municipio, que debe ser negada la solicitud de notificación a la Procuraduría Regional del Estado Carabobo, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la


Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano ALBERTO LÓPEZ APARICIO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la solicitud de notificación a la Procuraduría Regional del Estado Carabobo, efectuada por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





























Exp. Nº 14.801
JAMP/NRR.-