REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.846.043.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Mary Miguelina Correa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.013.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.846.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.013. Actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución Nº 030 de fecha 21 de Enero de 2005, emitido por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
En fecha 12 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, ordenando notificar al Concejo Municipal a los fines de que remitiera a dicha corte los antecedentes administrativos.
Según auto de fecha 05 de marzo de 2012, en fecha 06 de noviembre de 2006, se Constituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos allí mencionados, y se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido en lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se designa ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que dicha corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2012, la Corte Segunda Contencioso Administrativo, Dicta Decisión Declarándose Incompetente para conocer en Primera Instancia del Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, declinando así la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo, por lo cual ordeno la remisión del presente expediente, siendo remitido en fecha 16 de Abril de 2012, según oficio Nº CSCA-2012-002985.
En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgado Superior, dio por recibido el expediente, por declinatoria de competencia proveniente de la corte segunda de lo contencioso administrativo, la cual se le dio entrada bajo el Nº 9240-2012.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior; asume la competencia para conocer el presente juicio, y ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, librándose la boleta de notificación y oficios 1763 de fecha 12 de julio de 2012. Para lo cual comisiono al Juzgado de Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de enero de 2013, comparece ante este despacho el ciudadano alguacil consignando la boleta de notificación librada a la abogada Mary Miguelina Correa Rodríguez, la cual fue debidamente firmada por esta el día 24/01/2013.
En varias oportunidades en virtud de que no fueron devueltas las resultas de la comisión librada en la presente causa, se ordenó ratificar el oficio Nº 1763 y despacho Nº 534, de fecha 10/07/2012, al Juzgado de Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo recibido en este despacho dichas resultas en fecha 12 de diciembre 2013, mediante oficio Nº 2210/357, proveniente del Juzgado comisionado -Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este despacho, visto que fueron notificadas las partes en la presente de querella funcionarial, ordeno la reanudación de la causa, por lo que estimo procedente notificar a la parte querellante, para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 numerales 3, 4 y 8, de la ley del estatuto de la función publica, señale de manera clara y precisa su petitorio, así como las razones y fundamentos expuestos en su escrito libelar, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso concedido para ello, se declarara inadmisible la demanda, siendo presentado en fecha 11 de Febrero de 2014 escrito de reforma de la demanda por parte de la accionante.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior, una vez revisado el presente expediente, evidenciando que la actora consigno el escrito de reforma libelar, en la que se constata que esta, se limito a excluir del petitorio solo lo referente al pago de prestaciones sociales, no cumpliendo con lo ordenado por este despacho en auto 28/01/2014, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el principio pro actione. Estimo procedente ratificar dicho auto a la parte querellante, para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 numerales ,4 y 8, de la ley del estatuto de la función publica, señale de manera clara y precisa sus argumentos, evitando así la transcripción de artículos de los textos normativos, igualmente aclarar su petitorio en su escrito libelar de demanda.
En fecha 06/03/2014, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda con las consideraciones ordenadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2014, este Tribunal Superior admitió la presente demanda, ordenando citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la presente querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación mas un día por el termino de la distancia, así mismo se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, así como solicitar los antecedentes administrativos, los cuales serian remitidos dentro de un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de su notificación mas un día por el termino de la distancia, de igual forma notificar a la ciudadana alcaldesa del referido Municipio, Comisionando al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la circunscripción judicial del Estado Barinas.
En fecha 23 de Octubre 2014, este Tribunal Superior dio por recibido, oficio Nº 465/2014, de fecha 01/09/2014, proveniente del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, mediante el cual remiten copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 11 de noviembre 2014, este Tribunal Superior dio por recibida, la comisión con sus resultas mediante oficio Nº 060-14, de fecha 01/10/2014, proveniente del Juzgado de Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente cumplida.
Por auto dictado en fecha 15/12/2014, se fijo al (5to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Por lo que en la oportunidad fijada el día (08/01/2014) tuvo lugar la audiencia preliminar, en al cual las partes querellada y querellante, no comparecieron ni por si ni por medio de sus Apoderados judiciales, por lo que este Tribunal fija el (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 15 de enero de 2015, la parte actora la abogada Mary Miguelina Correa Rodríguez, compareció por ante este Tribunal Superior mediante diligencia suscrita, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo constantes de (61) folios útiles.
En la oportunidad fijada (19/01/2015) tuvo lugar la audiencia definitiva, con la presencia de la parte actora, dejando constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a lo que la demandante posterior a la apertura del acto y en su derecho de palabra ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar y posterior reforma, así como solicito se apreciara el valor y merito probatorio de los anexos acompañados en el libelo de demanda, así como las copias certificadas del expediente administrativos sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
Por auto dictado en fecha 27/01/2015, estando dentro del lapso para emitir dispositivo de sentencia este Tribunal Superior estimo procedente oficiar nuevamente al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos del caso en el orden cronológico respetivo y debidamente foliados para su análisis respectivo con la finalidad de dictar decisión.
Por auto de fecha 22/10/2015, la abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015.
En fecha 22/09/2015, el ciudadano Juan Carlos Cortes Correa, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.278, asistido de abogado, consignó declaración únicos y universales herederos, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, bajo el numero de expediente EP21-S-2015-000025.
Por auto dictado en fecha 29/02/2016, el Tribunal en virtud de lo anterior, ordenó suspender la causa hasta tanto conste en el expediente la citación por cartel de los posibles herederos de la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez.
En virtud de que fueron consignados en autos las publicaciones del edicto librado en la presente causa y transcurrido el lapso a los fines de que comparecieran a darse por citado los herederos desconocidos de la de-cujus Mary Correa, por auto dictado 14/07/2016, se designó como defensor judicial de estos al abogado en ejercicio Francisco Pumar, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.730, quien fue notificado el dia 21/07/2016, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 04/08/2016.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2016, el abogado designado como defensor judicial de los herederos desconocidos, aceptó el cargo que le fue designado, siendo juramentado mediante acto de fecha 22/09/2016.
En varias oportunidades fue ratificado oficio librado al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos para su análisis respectivo con la finalidad de dictar decisión, sin que hasta la fecha sea consignado antecedente alguno.
En fecha 27/04/2017, se dicto dispositivo declarando Inadmisible por Caducidad la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a publicar el fallo definitivo in extenso, dentro de los diez días de despacho siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante, en su escrito libelar que en fecha 08 de enero del 2002, fue designada como asesor legal del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, devengando un sueldo de QUIMIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo) hasta el día 21 de enero del año 2005, cuando dicho Concejo Municipal, dispuso prescindir de los servicios, a través del acto administrativo Nº 030 de fecha 21/01/2005, siendo notificada de su separación del cargo en la fecha antes indicada, por oficio suscrito por el ciudadano secretario del Concejo Municipal del Municipio Crus Paredes y no por su presidente, como lo ordena los artículos 77 ordinal 5 articulo Nº 76 ordinales 3 y 15 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por lo que aduce que el mismo es incompetente para ello, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, puesto que no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así mismo manifiesta que el referido acto de destitución es inmotivado, no indica la causa de la decisión y carece de las exigencias de la ley especial “requisitos del acto administrativo” en consecuencia contiene vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera arguye que para el momento de estos hechos, la administración querellada no ha honrado y ni pagado todos los compromisos y obligaciones derivadas de la su relación laboral como son, veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2000-2003 (desde 08-01-2.002 al 08-01-2003); Cuarenta días de Bono Vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2003-2004 (desde el 08-01-2003 al 08-01-2004); Treinta y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2003; Cuarenta días de bono vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2004 – 2005(desde el 08-01-2004 – 08-01-2005; Noventa y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2004; Salarios no cancelados desde febrero del 2005 en adelante hasta su reincorporación; así como la indexación laboral de acuerdo a la variación monetaria y de inflación conforme determinación del Banco Central de Venezuela; Cálculo de prestaciones sociales en su oportunidad conforme a la ley.
Señala que el acto administrativo que ordena prescindir de sus servicios como asesor legal es Nulo de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 19 ordinales 1 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En el caso de autos, la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, la nulidad absoluta y el contenido del acto administrativo de destitución Nº 030 de fecha 21 de Enero de 2005, emitido por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, así como que se le pague algunos de los compromisos y obligaciones derivadas de la relación laboral, tales como, veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2000-2003 (desde 08-01-2.002 al 08-01-2003); Cuarenta días de Bono Vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2003-2004 (desde el 08-01-2003 al 08-01-2004); Treinta y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2003; Cuarenta días de bono vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2004 – 2005(desde el 08-01-2004 – 08-01-2005; Noventa y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2004; Salarios no cancelados desde febrero del 2005 en adelante hasta su reincorporación; así como la indexación laboral de acuerdo a la variación monetaria y de inflación conforme determinación del Banco Central de Venezuela; Cálculo de prestaciones sociales en su oportunidad conforme a la ley.
En tal sentido, previo al pronunciamiento de este Tribunal acerca del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 22/09/2015, el ciudadano Juan Carlos Cortes Correa, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.278, asistido de abogado, consignó declaración únicos y universales herederos, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, bajo el numero de expediente EP21-S-2015-000025, en la cuya cursa acta de defunción de la de-cujus Mary Miguelina Correa Rodríguez, apreciándose como herederos de la recurrente, el mencionado ciudadano y los ciudadanos Mery Elisa y Daniel David todos Cortes Correa.
Ahora bien, aun cuando del estudio de la documentación antes mencionada se constató que los ciudadanos Juan Carlos, Mery Elisa y Daniel David todos Cortes Correa, actúan en su condición de herederos conocidos, este Tribunal a los fines de resguardar los derechos de los posibles herederos desconocidos del de cujus, ordenó librar el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden y visto que al proceso no se presentó ningún otro presunto heredero, este Tribunal evidencia que efectivamente los ciudadanos Juan Carlos, Mery Elisa y Daniel David todos Cortes Correa, son los herederos conocidos de la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez y tienen un interés jurídico actual respecto a la decisión que se pronuncie en este recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que dentro de sus pretensiones procesales, la recurrente solicitó, en el supuesto de que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, el pago de: veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2000-2003 (desde 08-01-2.002 al 08-01-2003); Cuarenta días de Bono Vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2003-2004 (desde el 08-01-2003 al 08-01-2004); Treinta y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2003; Cuarenta días de bono vacacional y veinte días de vacaciones no disfrutadas del periodo 2004 – 2005 (desde el 08-01-2004 – 08-01-2005; Noventa y cinco días de bono de fin de año o aguinaldos del año 2004; Salarios no cancelados desde febrero del 2005 en adelante hasta su reincorporación; así como la indexación laboral de acuerdo a la variación monetaria y de inflación conforme determinación del Banco Central de Venezuela; Calculo de prestaciones sociales en su oportunidad conforme a la ley. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 513 del 12 de mayo de 2009).
Precisado lo anterior, esta Juzgadora previo a resolver el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En tal sentido, debe señalarse lo expresado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguientes:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, la querellante entre otros pagos, reclama el pago de las prestaciones sociales y su diferencia.
Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, sostuvo lo siguiente:
“(…) debe indicarse que en materia Contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, se puede precisar que el otro objeto de la querella funcionarial, además de la nulidad del acto administrativo, la reincorporación a su cargo, el pago otros conceptos laborales, lo constituye un hecho concreto: el reclamo de prestaciones sociales que supuestamente le adeuda el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Siendo así, resta determinar cuándo se produjo el referido hecho y, en este sentido, este Tribunal señala que consta en autos copia simple de planilla de liquidación laboral, de la cual se observa que fueron pagado los conceptos de antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados de los años 2002-2003, emitido en fecha 21/09/2004, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el ya mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso Contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.
En definitiva, siendo que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de conceptos laborales y de prestaciones sociales se produjo el 21 de septiembre de 2004, y que la accionante interpuso la querella ante la Corte el 12/04/2005, es indiscutible que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en la referida disposición normativa, lo que causa forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
En virtud de la anterior declaratoria, se desechan las pretensiones de reincorporación al cargo y pago reclamados. Así se declara.
Asimismo se advierte que aun cuando en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ha declarado inadmisible por caducidad, quedan a salvo los derechos que puedan corresponder a los ciudadanos Juan Carlos, Mery Elisa y Daniel David todos Cortes Correa, en su condición de herederos conocidos de la ciudadana Mary Miguelina Correa Rodríguez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Abogada Mary Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.013, contra el Municipio Cruz paredes del Estado Barinas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X_¬¬
__. conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/rdgn.-.
Expediente Nº 9240-2012
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